ASUNTO : VP02-P-2007-005862
RESOLUCION: 572-11

JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELYS GONZALEZ
VICTIMA: NIURKA YORAIDA VASQUEZ Y NANIUSKA VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADOS:
1) JONATHAN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.217.705 domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana C, casa número 216-37 al lado del abasto Marlin, en Funda Barrios, municipio San Francisco, estado Zulia

2) MARVIN JOSÉ ALANIZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.632.408 domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, manzana C, casa número 216-37 al lado del abasto Marlin, en Funda Barrios, municipio San Francisco, estado Zulia
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOG. DORIS MORA

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, esta Instancia pasa a resolver, bajo los términos de las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y Mantiene la Medida Privativa judicial de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos JONATHAN JOSE ALANIZ SANTIAGO Y MARVIN JOSE ALANIZ SANTIGO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NIURKA YORAIDA VASQUEZ Y NANIUSKA VASQUEZ, se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del Bunker, a los fines de resguardar su integridad física. Líbrese oficio. SEGUNDO: SE FIJA EL ACTO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA PARA EL DIA JUEVES 23 DE MARZO DE 2011, A LAS 02:00 PM. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Primero De Primera Instancia De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos JONATHAN JOSE ALANIZ SANTIAGO Y MARVIN JOSE ALANIZ SANTIGO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NIURKA YORAIDA VASQUEZ Y NANIUSKA VASQUEZ como vía de consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa pública segunda, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar, se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del Bunker, a los fines de resguardar su integridad física. SEGUNDO: SE FIJA EL ACTO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA PARA EL DIA JUEVES 23 DE MARZO DE 2011, A LAS 02:00 PM. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese, Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN