ASUNTO : VP02-S-2011-000320
RESOLUCION: 540-11
SENTENCIA CONDENATORIA N° 11-11
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABOG. YELITZA DURAN
VICTIMA: se omite el nombre
REPRESENTANTE LEGAL DEL VICTIMA: MATILDE VALBUENA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIANS SIMANCAS
IMPUTADO: SIMEON DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.559.798, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos YBRAIN CASANOVA Y MAGLE RAMIREZ, residenciado en la Avenida Milagro Norte, diagonal al Abasto el Silencio a dos casas de empanadas Maikel, Casa 6G-123 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telefono: 0414-1649102.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem .
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO
Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado SIMEON DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, con relación a la agravante genérica, al efecto se establece:
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de enero de 2011 fue aprehendido el ciudadano SIMEON DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 28 de enero de 2011 se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de SIMEON DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ.
En fecha 16 de febrero de 2011 se recibe escrito de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de SIMEON DE LA SANTISIMA RAMIREZ.
En fecha 24 de febrero de 2011 se niega la revisión de medida de privación judicial Preventiva de libertad a favor de SIMEON DE LA SANTISIMA RAMIREZ.
En fecha 25 de febrero de 2011 la representante Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano SIMEON DE LA SANTISIMA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente se omite el nombre.
Ahora bien, admitido el acusado los hechos narrados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente se omite el nombre
II
DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
En fecha 28-02-2011, se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía 33 del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
TERCERO
Siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de dos (02) y en su limite superior de cuatro (4) años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos no supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano SIMEON DE LA SANTISIMA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Zulia.
CUARTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
III
Este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, establece una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de Prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 37 del código Penal Vigente, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 ejusdem, se parte del limite inferior ósea dos años, incrementando la pena 1/3 de Conformidad con lo dispuesto en numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, equivalente a OCHO (08) MESES, dando un total de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, aplicando la rebaja de la pena a 1/3, equivalente a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, DE PRISION, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ASÍ SE DECLARA.
3º) Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) Se mantienen la medida de protección y seguridad de la victima de la contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2011, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Los Jueces y Juezas en materia de Control, podrán dictar Sobreseimientos, por atipicicidad cuando se opongan la excepción del articulo 28 ordinal 4° literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, según Sentencia 1500 de fecha 08 de Agosto de 2006, bajo la ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, lo que refiere el articulo 24 ord. 4° literal C, cuando la denuncia, querella o la acusación revistan carácter penal, este Tribunal se va acoger a la Sentencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 15-02-2007, que en este Tipo de Delito y viendo la óptica del agresor y la victima, va manejar la teoría del Testigo Único y visto que la Defensa en su escrito de Contestación que se declara Tempestivo ha planteado cuestiones que son propias del Juicio Oral y publico debe declarar sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa. Al respecto sobre la interposición de la denuncia que plante la Defensa, al respecto el articulo 70 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la legitimación de denunciar en el inicio del proceso, que establece que cualquier persona o institución que tenga conocimiento de algún hecho punible establecido en las Ley tiene legitimación de denunciar. TERCERO: SE declara con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado SIMEON DE LA SANTISIMA TRINIDAD RAMIREZ, plenamente identificado em autos, por ser el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente se moite el nombre. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; SEXTO: Se Declara con Lugar la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEPTIMO: Se declara Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se condena al acusado de autos a cumplir la pena UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Por ser el autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 7 del articulo 65 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente se omite el nombre. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente sentencia condenatoria. Regístrese la decisión en el libro respectivo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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