ASUNTO : VP02-S-2010-005028
RESOLUCION: 530-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° ABOG. YELITZA DURAN
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TULIO BARRERA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.306.410, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil Soltero; hijo de los ciudadanos AMELIA DEL CARMEN GONZALEZ, residenciado en el Barrio Catatumbo, con Avenida 30B, Casa No. 13-13, rancho de color azul, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-9650923
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor LUIS ALBERTO GONZALEZ, como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio SE OMITE LA IDENTIDAD, siendo ésta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por otro lado, el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la VIOLENCIA SEXUAL como una de las formas de violencia en contra de las mujeres, consistente en “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acesso carnal violento o la violación propiamente dicha.” Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar ajustada la calificación hecha por el Ministerio Público sobre esta figura delictiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la calificación provisional en el presente asunto debe ser la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio:

“Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 15-11-2010, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD, por los hechos ocurridos, El día sábado 18 de Junio del año 2010, específicamente las 03:00 de la tarde, ella se dirigió hasta la casa de su progenitor JOSE ANGEL GONZALEZ, ubicada en el Barrio Catatumbo, Sector la Tubería, para hacerle entrega de un ventilar y una cocina, que su hermana NORMA MARIA GONZALEZ, le había comprado, pero al llegar su progenitor no se encontraba en su casa, manifestando la adolescente que se regresa, cuando pasa por la casa de un señor que le dicen TITO, ubicadas a cinco cuadras de la casa de su progenitor en el Barrio Catatumbo, en el frente de la misma se encontraban varios sujetos, manifestándole la adolescente al señor TITO, que le diera un vaso de agua fría, fue cuando el señor TITO envío aun joven de nombre MIGUEL ANGEL, para que le diera el vaso de agua, declarando la adolescente que comienza a sentirse mareada, observando la misma que MIGUEL ANGEL comenzó a llamar a cuatro jóvenes y comenzaron a jalarla por los brazos, quitándole sus vestimenta que portaba en ese momento un pantalón Jean y una franela morada, que ella se sentía débil, así mismo vio cuando todos la estaban violando que el primero que la violo fue un Joven de nombre MIGUEL ANGEL, declarando que el segundo fue un joven de nombre ADRIAN, después un Tercer sujeto que le dicen PERRO, el cuarto sujeto era flaco, negro wuayuu, el quinto es uno que le dicen LUCHON, es decir el imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ, refiriendo la victima que era el negro bajito no muy gordo y el Sexto que la viola es TITO, es por ello que la victima de la presente causa se traslada al Comando Regional No. 03 en compañía de su progenitora denunciado que en el barrio Catatumbo Sector las Tuberías fue violada por seis (06) sujetos… Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIDAD, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, de igual forma solicito ciudadano Juez que sea admitida el resultado de prueba de ADN, realizado por la licenciada LISBETH BORJAS, adscrita a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 02 de agosto de 2010, realizada al imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ, la cual fue solicitada y practicada al referido imputado en la investigación todo de conformidad con el articulo 328 ordinal 8° y el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo resultado fueron consignados en el acta de Diferimiento de fecha 04 de marzo de 2011, por ser útil necesaria y pertinente, ya que se tomo una muestra de ADN, al imputado de autos para ser comparada con prendas intimas de la victima, y consigno en este acto la original y solicito me sea de vuelta la copia simple consignada el día 04 de marzo de 2011, constante de 06 folios útiles, igualmente ciudadano Juez le informo que la adolescente victima en la presente causa se encuentra recluida según acta policial recibida por nuestro despacho fiscal en fecha 18-01-2011, de la Policía del Estado Zulia, de fecha 11 de enero del 2011, suscrita por el Funcionario DAVID CHOURIO, y el Funcionario DAVID FERRER, dejando constancia de haber encontrado a la adolescente CAROLINA PAOLA GONZALEZ, de 14 años, y fue remitida a la casa de abrigo Nuestra Señora de Coromoto y la misma le manifestó que había sido violada por seis personas ya que se encontraba deambulando en el barrio CECILIA CUELLO, de la Parroquia Venancio Pulgar, asimismo solicito copia simple de la presente acta, de igual forma consigno copia simple del acta policial, es todo”.

La defensa privada expone: “Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada en tiempo hábil y solicito le sea acordada una Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicito sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales por ser todas útiles necesarias y pertinentes para poder demostrar la inocencia de mi representado, asimismo solicito copia simple de la presente acta y que sea admitida los resultados de la Prueba de ADN, solicitado por la vindicta publica, es todo”

El presunto imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar”.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 09-03-2011 el abogado TULIO BARRERA, en su carácter de defensor privado del imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ, solicita a este tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su patrocinado, por cuanto el mismo le fue practicada prueba de ADN, a las muestras colectadas por la representación fiscal, arrojando que la misma una mezcla de al menos tres individuos del genero sexual masculino, distintos a la muestra del imputado de autos, creando una duda razonable. Una vez verificadas la prueba original consignada por el ministerio publico este juzgador, de conformidad a lo establecido en el articulo 24 Constitucional y con la anuencia del Titular de la Acción penal, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplada en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado de autos. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ calificando los hechos como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° ejusdem. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Licenciado WILLIANS ROBLES y Licenciada NAYRELIS DELGADO, experto profesional, Adscritos al área del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración Testifical del Dr. LUIS MONTIEL, Experto profesional IV Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Testimonio de la ciudadana LISBETH BORJAS FUENTES; adscrita a la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina; 4.- Testimonio del ciudadano S1 MEDINA MARQUEZ JONATHAN; S1 PRATOUSECHE JHON, y S2 LOPEZ TOVAR JESUS; Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela; 5.- Testimonio del Oficial Técnico Segundo FREDDY BATISTA; Adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la Adolescente CAROLINA PAOLA GONZALEZ; quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio de la ciudadana NORMA MARIA GONZALEZ; identificada con la cedula de identidad No. V- 24.241.847, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente; 2.- Acta de Planilla de Custodia de evidencia, de fecha 21-06-2010 de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, 3.- Resultado de la experticia de ADN, realizada al imputados de Autos LUIS ALBERTO GONZALEZ, realizada por la ciudadana LISBETH BORJAS FUENTES; adscrita a la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia de la Facultad de Medicina; la cual fue promovida en el presente acto; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.


Ahora bien, este Tribunal deja constancia que la defensa técnica consigno escrito de contestación a la acusación fiscal, se declara tempestivo y SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA de la siguiente manera: 1.- Testimonio de la ciudadana KEILA MARGARITA ROJAS GARCIA; 2.- Testimonio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ; 3.- Testimonio de la del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA; 4.- Testimonio de la ciudadana BENILDA GONZALEZ MONTIEL; 5.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GUTIERREZ; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITE LA PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS; 1.- Certificación de Antecedentes Penales de mi defendido; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada a su lectura. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Así se decide.


DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

La Fiscala 33 del Ministerio Público solicitó se mantengan sobre el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas. En este sentido, con relación a las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima deben recaer sobre el acusado este tribunal acuerda imponer las consagradas como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, de trabajo y de residencia y la prohibición del presunto agresor de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún(a) integrante de su familia. Y Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida a favor de LUIS ALBERTO GONZALEZ, se acuerda medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO; las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente decisión. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que fueran acordadas en fecha 15-08-2010 artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN