LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (02) de Marzo de dos mil Once (2011)
200º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2723


PARTE ACCIONANTE: BENJAMÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.629.663, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: NISLEE PEÑA Y JOSÉ PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.135.039 y 83.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A. y posteriormente registrada por cambio de domicilio para la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita por cambio de denominación, tal y como consta en el asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No.56, Tomo 1715-A.



APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOADERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, ANDRÉS FERREIRA y LUÍS ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DEMORA CONTRACTUAL.


MONTO DEMANDADO: Bs.73.038,00.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el ciudadano BENJAMÍN GONZÁLEZ, asistido por la abogada NISLEE PEÑA e interpuso pretensión por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Junio de 2.010 la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A solicita la intervención del tercero el cual es negado por el tribunal, y no se ejerció recurso alguno.
En fecha 15 de Julio de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de auto composición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 07 de Diciembre de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por haberle correspondido por distribución.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que inició su relación de trabajo para la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en fecha 13 de Junio de 2006 hasta el día 10 de Mayo de 2009, desempeñando el cargo de obrero con un salario básico de Bs. 44,13, un salario normal de Bs. 164,50 y un salario integral de Bs. 302,06.
Que en fecha cinco (05) de octubre de 2009, la patronal le presentó y realizó el pago que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente 2007-2009 y que de dicho pago se podía evidenciar que la patronal no le estaba cancelando la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación inmediata al finalizar la relación laboral genera internes de mora, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó la cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera y que por ser un trabajador amparado por dicha convención tiene derecho al concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la expatronal no le canceló dicho concepto al momento que le realizó el pago parcial de lo que por prestaciones sociales le correspondía.
Que le deben cancelar tres días de salario normal por cada día que la expatronal se retrazó en el pago de sus prestaciones sociales y que en su liquidación parcial está establecido el salario normal del cual está conforme.
Que por lo antes expuesto reclama por concepto de Mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 73.038,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Admitió que el demandante trabajó para SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en su libelo.
Que no es cierto que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., esté obligada a pagarle suma alguna al demandante de autos por los conceptos libelados, en primer lugar porque el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea por una causa imputable a la contratista y en este caso SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. no ha sido la culpable de esta circunstancia, sino la empresa PETROBOSCAN, S.A. quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-601, y siendo que la relación de trabajo entre el reclamante y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN S.A. y SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., alega que éstos debían considerarse como contratos enlazados, entre cuyos efectos o consecuencias está la de que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si ese incumplimiento de la parte se debió a la culpa de ésta; y en segundo lugar alega que pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha Carta Magna, y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.
Que las tasas de los intereses de mora son fijadas por el Banco Central de Venezuela según la ley que regula el sistema bancario en el país, y por encima de esas tasas, aun existiendo acuerdo contractual, se estaría incurriendo en una usura, y en consecuencia el obligado no tendría por qué pagar una tasa superior a la regulada legalmente, y que alega se ha configurado en el caso sub litis, cuya penalización de tres (03) salarios normales diarios, como indemnización equivalente viola la Constitución Nacional además de la Ley que regula la materia por lo que solicita la desaplicación de la cláusula contractual y la aplicación de la Constitución Nacional.
Que el accionante no cumplió con el requisito de procedencia y validez para la certificación de la mora al no dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela S.A. para participar de la causa de terminación de la relación laboral imputable a la contratista, toda vez que alega que la cláusula sub examine es de naturaleza sancionatoria en contra del patrono que no canceló oportunamente las prestaciones sociales contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, o diferencias de las mismas.
Negó y rechazó que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 73.038,00 por concepto alguno.

DE LAS PRUEBAS
De la parte accionante:
1.- Testimoniales:
De los ciudadanos JOSÉ MEDIAVILLA, RICHAR PAREDES y SAMUEL HERNÁNDEZ. Con respecto a estos medios de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, los mismos no fueron evacuados, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.- Documental e Exhibición:
a) Del recibo del pago de las prestaciones sociales y soporte del cheque con el que les cancelaron tales prestaciones, a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha efectiva del pago, los cuales se encuentran en posesión de la empresa por ser fundamentales para su contabilidad. En la audiencia de juicio oral y publica la parte demandada admitió dicha documental solicitadas a exhibir, a saber planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.52.907,71 y fechada 24 de septiembre de 2009 y asimismo cheque de gerencia por esa misma cantidad y fechado 28 de julio de 2009, pruebas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose la fecha del pago de los prestaciones sociales el 24 de septiembre de 2009 y los conceptos y montos cancelados tales como antigüedad legal, contractual y adicional, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la parte accionada:
DOCUMENTALES. Contrato No. 4600027790 suscrito entre la accionada y la empresa PDVSA los cuales rielan en los folios 29 al 122. En la audiencia oral publica y contradictoria no se ejerció ningún tipo de ataque a dicha documental por parte del actor demandante. Sin embargo de la revisión a dicha documental este juzgador la desecha en virtud que no aporta ningún tipo de elemento para la solución de la controversia ASÍ SE ESTABLECE
INFORME. A la empresa PDVSA servicios, División de petróleo, S.A. a fin de que informe si existió un contrato de servicio con San Antonio Internacional denominado “ Contrato No. 4600027790 suministro y operación de la gabarra SAI601B, para perforar y/o rehabilitar pozos en el lago de Maracaibo , que si la fecha de inicio de dicho contrato fue 09/10/2007 y que culmino a través de un acta de finalización definitiva del servicio suscrita en fecha 10/06/2009, mediante la cual certifican que el día 22/04/2009 se realizo la finalización definitiva de suministro, En relación a este medio de prueba, la parte promovente no insistió para su ratificación y posterior evacuación y en virtud que hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma, en consecuencia, este jurisdicente no tiene material probatorio que valorar. ASÍ DE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente causa las parte son contestes en la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009), en la existencia de la relación de trabajo, en su duración, jornada, (fecha de Inicio como fecha de culminación), salarios devengados, quedando controvertido si le corresponde el pago de la mora contractual prevista en el artículo 69 numeral 11 de la convención colectiva aplicable.
Ahora bien, conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva sub examine, en su cláusula 69 reclama el pago de la mora contractual por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, antes de pasar a resolver lo alegado por la demandada considera pertinente este juzgador indicar algunas definiciones de Convención Colectiva.
Para el Dr. Manuel Alonso Olea, profesor español señala:
“La esencia del convenio colectivo se haya en la peculiarisima forma en que se refunde en un todo unitario la norma y el contrato, la fuente de derecho y la fuente de la obligación. El convenio colectivo es un contrato normativo o una norma (de origen) contractual, es una idea que tiene alma de ley y cuerpo de contrato en la feliz y muy conocida frase de Carnelutti”
El convenio colectivo puede ser definido como contrato celebrado por representaciones de trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo…” (Derecho Colectivo de Trabajo. Edición Depalma, Buenos Aires 1.973. Pág. 188)
Para Krotoschin.
“La convención colectiva de trabajo es un acto jurídico unilateral concluido entre uno o varias asociaciones patronales o un solo patrono por otro, para regular las condiciones de trabajo, cuantitativamente, infinita y para mantener el estado de paz entre las partes de la convención”. (Diccionario Enciclopédico de derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.l. Buenos aires 1.982 Tomo VI Pág. 7)

Para Carlos Sainz Muñoz
“Una de las características que mas vigencia le da a la negociación colectiva, radica en que si bien es cierto que ella es producto de acuerdo de voluntades, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones Sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley que se impone con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participaron en su creación. Esto significa que la estructura jurídico-normativa de la convención colectiva, supera la vigencia de las instituciones que la crearon y trasciende en el espacio y en el tiempo tanto en cuanto sus normas no sean sustituidas por otras más favorables en beneficio del trabajador. (Lineamientos laborales del trabajador petrolero Pág.137)

Ahora bien la demandada alegó sus defensas a los fines de excepcionarse, las cuales pasaremos a examinar a continuación:
Con respecto a la defensa de la parte demandada, referente a que la causa del retardo no es imputable a la contratista patronal, sino a la empresa PETROBOSCAN, S.A., por su retardo en el pago del contrato del taladro SAI-601, por lo que deberían –a su juicio- considerarse contratos enlazados. En este sentido, debe advertir quien sentencia que las contratistas según la definición legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo son las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; de allí que a juicio de quien sentencia esos “elementos” incluyen el personal que trabaja para ellos, de los cuales conforme a todo el ordenamiento laboral venezolano, su patronal responde por sus pagos e indemnizaciones, ya que una de las características esenciales de la contratista, se repite, es que esta actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo, adicional a lo indicado la cláusula 69 numeral primero indica: ”del Contrato Colectivo Petrolero, deben ser de reconocida solvencia moral y económica, por lo que el atraso en el pago del contrato entre la contratista y PETROBOSCAN, S.A., no constituye una causal para eximir a la demandada de sus obligaciones laborales con sus trabajadores, en consecuencia dicho argumento es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la defensa señalada por la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, que la indemnización sustitutiva de la mora, constituye una usura al ser más alta que los intereses por mora fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, que señala el artículo 92 Constitucional deben ser usados a los fines de calcular su importe.
A este respecto, la codemandada SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., solicita que no se aplique en virtud del control difuso Constitucional de la cláusula 69 de Contratación Colectiva Petrolera, por consagrar “intereses de mora” -a su decir - mayores al máximo fijado en la ley.
En este orden de ideas, los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, tienden a castigar al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.
Así las cosas, al ser los intereses por mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional una indemnización laboral, está sujeta a los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresividad, por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto sería una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.
Es por ello, que los interés de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o límite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se a puesto como límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes, y por cuanto el trabajador depende para su subsistencia de los beneficios económicos que le genera su actividad personal como es su trabajo, y las prestaciones son de cumplimiento y exigibilidad inmediata y especialmente en caso de la terminación de la relación de trabajo en el cual ya el trabajador no percibirá su salario. Es por lo que considera este juzgador que la mora contractual establecida en la convención colectiva del trabajo en la cláusula 69 en su numeral 11, está ajustada a derecho ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien la cláusula 69 numeral 11 establece:
“Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las estipulaciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener el pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el referido Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones,” (las negritas son de la jurisdicción)”
De la cláusula 69 numeral 11 transcrita, podemos leer que utiliza la frase “cada día que invierta en obtener dicho pago” en este sentido debemos resaltar el alcance de interpretación de las palabras en consecuencia el artículo 4 del Código Civil
El referido artículo 4, expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro, reiteró:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Lo resaltado es de la Sala).


Si no es menos cierto que la disposición a la cual este juzgador realiza análisis es de una cláusula de la Convención Colectiva y esta en principio no es una Ley propiamente dicha, ergo no es menos cierto que sus efectos entre las partes es ley por lo tanto debe dársele esa misma connotación.
La parte demandante es su escrito libelar solicita el pago de 148 días por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pero en la audiencia oral publica y contradictoria en la declaración de parte del ciudadano BENJAMÍN GONZÁLEZ entre otros aspectos, indicó que el había asistido a reuniones tanto en PDVSA, como en otros lugares a fin de que continuará la obra o que le pagaran sus prestaciones sociales y que utilizó un aproximado de veinte (20) días por lo tanto este declaración este juzgador debe indicarlo establecido el artículo 1.401 del Código Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

En este sentido debemos verificar las características de la declaración de parte realizada por la parte demandante en la audiencia oral pública y contradictoria, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares indicó:
“Cuando la parte reconoce un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que es controvertido en un proceso que puede ser controvertido en un proceso futuro, que le es desfavorable o perjudicial o simplemente beneficia a su contendor judicial o futuro contendor judicial, vale decir, cuando la parte confiesa judicial o extrajudicialmente la existencia u ocurrencia de un hecho, pero aduciendo a su vez otro hecho que le beneficia, bien que aclare, modifique o amplié el hecho confesado estaremos en presencia de una confesión calificada. En la confesión calificada, se reconoce la existencia u ocurrencia de un hecho perjudicial, pero agregándose características distintas a las señaladas por la parte contraria, o bien modificándolas, suprimiendo o clarando otras características, de manera que en esta clase de confesión, existen dos hechos, uno perjudicial al confesante y otro que le beneficia.
Este juzgador considera pertinente verificar en el caso de marras si se cumplieron los requisitos a fin de considerarse una confesión calificada.
Los dos primeros requisito que debemos verificar es que sea una declaración de parte y que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro, es decir quien realiza la declaración sea parte en el proceso, en este sentido en la audiencia oral publica y contradictoria la parte demandante realizo la declaración por la tanto quedan cubierto dichos requisitos.
Debe tener por objeto hechos, en materia de confesión, bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos. Marcado este requisito a caso de análisis debemos indicar que la parte demandante indicó que efectivamente utilizó e invirtió 20 días para realizar gestiones tendentes al cobro de sus prestaciones sociales por lo tanto queda satisfecho dicho requisito.
Ahora bien otro de los requisitos son los hechos sobre los cuales recaiga la confesión deben ser desfavorables al confesante o favorables a su contendor judicial, es decir que no eran 148 días utilizados para el cobro de sus prestaciones sociales si no de 20 días, por lo que le favorece, ya que este requisito se cumplió a cabalidad. En este sentido debemos indicar que no es que se toma los 20 días como un hecho absoluto si no que en virtud que le desfavorece este juzgador así lo aprecia.
El ultimo requisito y no menos importante que los anteriores mencionados es animus confitendi, esto quiere decir que la parte que la confiesa debe saber lo que hace, no debiendo existir elementos internos o externos, naturales o artificiales, permanentes o transitorios que afecte la consciencia del confesante, pues la confesión es un acto consciente, una declaración de ciencia o conocimiento y no de voluntad. El cual debe ser seria, expresa y terminante la cual no puede ser sobreentendida, implícita o tacita, obtenida mediante razonamiento de inducción o deducción de lo que dijeron o declararon las partes en el proceso o antes de este, lo que se traduce de las declaraciones vagas, obscuras o genéricas. La declaración realizada por el demandante el cual conoce perfectamente las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron las consecuencia de sus dichos en la audiencia de juicio e inclusive este juzgador le preguntó de el tiempo utilizado para el cobro de sus prestaciones sociales y este contestó de forma categórica y de forma positiva, en consecuencia de la norma legal y la doctrina es por lo que este jurisdicente considera que se cumplió todos y cada uno de los extremos para considerarla como una confesión judicial a favor de la demandante el tiempo invertido para el cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 en lo referente al tiempo invertido para el cobro de las prestaciones sociales y lo indicado por el ciudadano BENJAMÍN GONZÁLEZ en cuanto a que solo utilizo 20 días para lograr dicho cobro es por lo que este juzgador considera pertinente y aplicado el sentido y alcance de las palabras utilizadas en la redacción de la cláusulas tantas veces mencionada declarar que solo le corresponde por retardo o mora contractual la cantidad de 20 días. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, que es procedente este pago que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón del salario normal según planilla de liquidación (folio 135), la cual fue promovida por la parte actora y admitida por la demanda de Bs. 135,28 ( salario pagado en las vacaciones el cual se cancela a salario normal) diarios suma la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.116,80), que deben ser cancelados por la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano BENJAMÍN GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano BENJAMÍN GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a pagar al accionante BENJAMÍN GONZÁLEZ la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.116,80), que serán indexadas en caso de incumplimiento del fallo conforme fue establecido en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2010. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100035

La Secretaria,

_________________________
MARIALEJANDRA NAVEDA

Exp.VP01-L-2009-2723
MAG/vn.-