Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001130


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE BLANCO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.491.024, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, WENDY ECHEVERRIA, ARLY PEREZ, KAREN RODRIGUEZ, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, JANNY GODOY, IRAMA SANCHEZ, EDELYS ROMERO, YETSY URRIBARRI, CARLOS DEL PINO, BENITO VALECILLOS y ANDRES VENTURA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094 y 114.165 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISEÑO Y CONSTRUCCION DE INGENIERIA C.A. (DICICA); registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, anotada bajo el N° 25, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ, y JORGE PADRON GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.459, 25.981.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18-05-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 19-05-2010.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12-08-2010, y cuatro (04) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 25-11-2010, el Tribunal correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 13-12-2010.
Seguidamente en fecha 14-12-2010 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual en fecha 20-12-2010 se dictó auto por medio del cual se fijaba la audiencia oral y pública por ante este Tribunal de juicio para el día diez (10) de enero de 2011.
Así entonces, en dicha fecha (10-01-2011) este Tribunal dejó constancia de la comparencia de la parte actora así como de su apoderada judicial, por una parte y por la otra, se dejó constancia en acta de la incomparencia de la parte demandada al referido acto, en tal sentido, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: “PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCION DE INGENIERIA C.A. (DICICA)…”
Así entonces, posterior a ello fue publicada en acta la respetiva sentencia en fecha catorce (14) de enero de 2011; acto seguido de apelación interpuesta en fecha 17-01-2011 por la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada GELNNYS URDANETA, en contra de la referida decisión.
En tal sentido, en fecha 25-01-2011, fue remitido el presente asunto al Tribunal Superior que por distribución resultó competente el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDUICIAL LABORAL; para lo cual dicha Alzada en fecha 27-01-2011, fijó oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia de apelación para el día 02-02-2011. Así entonces, el referido Tribunal Superior en dicha fecha dictó dispositivo oral del fallo declarando: “PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se remita al Tribunal de origen, a los fines de que celebre nueva audiencia de juicio. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.”
Posteriormente, en fecha 08-02-2011 fue consignada en actas la respectiva sentencia proferida por el Tribunal Superior; y se remitió la presente causa a este Tribunal mediante oficio en fecha 18-02-2011.
Recibida como fuera el presente asunto en fecha 24-02-2011 por ante este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveniente del Tribunal Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; en efecto, en fecha 25-02-2011, se dictó auto fijando la respectiva audiencia oral y pública de juicio por ante este Tribunal para el día treinta (30) de marzo de 2011.
Seguidamente, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal vale decir 30/03/2011, presente la parte actora ciudadana ANTONIO JOSE BLANCO, debidamente asistido por la abogada GLENNYS URDANETA, por una parte y por la otra el abogado JORGE PADRON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; para lo cual este Operador de Justicia actuando como un Juez Social instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso; dentro de este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada ofreció pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) PAGADEROS EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2011; en este sentido, la parte actora ciertamente indicó “Aceptar” el monto y la forma de pago ofrecido por la demandada.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado JORGE PADRON, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende en el mandato poder que riela entre los folios veintinueve (29) y treinta y siete (37) del presente expediente; respecto de la parte actora, abogado GELNNYS URDANETA se evidencia de la referida acta arriba indicada, que la misma actúo en función de asistencia del ciudadano actor ANTONIO JOSE BLANCO GUZMAN.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, y por ende la aceptación por parte del ciudadano actor; relativo a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para el cual se fijó como fecha para su cancelación el VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2011; en tal sentido, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro de las mencionadas cantidades de dinero; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO GUZMAN, y la sociedad mercantil DISEÑO Y CONSTRUCCION DE INGENIERIA C.A. (DICICA), todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ABSTIENE, de dar por terminado el presente asunto y ordenar archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas ciertamente la acreditación del monto acordado a favor del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO GUZMAN.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz.

La Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.)


La Secretaria

EBR/MCO/LMM