TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000640.

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.670.283, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA OCHOA, y ARMANDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, entidad Territorial y Poder Ejecutivo Municipal perteneciente al Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, ANA CAROLINA MORÁN, DANIELA SUÁREZ ROMERO, y SIKIU URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 28.998, 75.251, 105.892, 117.332, y 130.381, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Ocurre en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA ROMERO, asistido por el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL PUCHE, anteriormente identificados, e interpuso demanda por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, la Coordinación de Secretaría, certificó las mismas en fecha veintiuno (21) de junio de 2010.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de julio del año 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, previo acto de distribución de causas, resultando de la misma que el conocimiento del presente asunto correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prolongándose la referida audiencia para los días 09/08/10, 30/09/10, y 22/10/10.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada SIKIU URDANETA, apoderada de la demandada, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual solicitó se declarara la incompetencia del referido Tribunal para conocer de la causa. En consecuencia, en fecha 07 de octubre de 2010, antes del cierre de la audiencia preliminar, el Tribunal de fase de mediación pasó a pronunciarse sobre lo pedido declarando su competencia para conocer del presente asunto, por lo que niega la solicitud de declaratoria de competencia, basado en falta de pruebas suficientes.
En fecha 22 de octubre de 2010, se celebró la prolongación de cierre de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas, para luego dejar transcurrir el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, la cual se verificó en fecha 29 de octubre de 2010, por lo que luego se remitió el expediente respectivo.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez realizado el acto de Distribución de Asunto, por ante la URDD, el cual da por recibida la causa, por lo que en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha once ( 11) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día nueve (09) de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, en la cual el Juez actuando como Juez Social insto a las partes a llegar a un acuerdo transaccional, por lo cual se procedió a su prolongación, fijándose la misma para el día hábil siguiente al 31 de enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2010, los abogados MIGUEL PUCHE Y DANIELA SUÁREZ, introdujeron diligencia mediante la cual se solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento de la audiencia, acordándose por el Tribunal nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En el día indicado, se celebró la continuación de la audiencia, difiriéndose el acto del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, en el cual se declaró este Tribunal se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que SE DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. De manera que, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral, pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de agosto de 2000, ingresó a trabajar como empleado contratado con el cargo de Asesor de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, devengando un salario mensual de Bs. 2.679,oo en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Que en fecha 20 de mayo de 2009, presentó su renuncia al cargo de asesor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Que desde que inició su labor para la Alcaldía se generó su derecho a cobrar prestaciones sociales. Que en virtud del decreto No. 186 de fecha 04 de diciembre de 2002, firmado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO Dr. GIAN CARLO DI MARTINO, se hizo acreedor de los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional, indemnizaciones de antigüedad, compensación especial por eficiencia, los cuales no se le han pagado. Alegó como tiempo de servicios 8 años y 8 meses. Indica como salario diario la cantidad de Bs. 89,30 y como salario integral de Bs. 163,72. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones del período 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, bonificaciones de fin de año 2009 fraccionado, días de salarios pendientes por cobrar. Reclama la cantidad total de Bs. 158.873,09, más los intereses de mora y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la accionada trabó la litis indicando las siguientes defensas:
Opone como defensa previa la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto, alegando que el actor sostiene haber ingresado a la Alcaldía de Maracaibo en fecha 16 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, hasta el día 20 de mayo de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia, por lo que recalca que su condición no era de contratado, puesto que entre el demandante y la accionada lo que hubo fue una relación funcionarial y no contractual, pues no se suscribió el mencionado contrato, sino que hubo una designación y un nombramiento al cargo. Indica que el cargo de ASESOR DE LA DIRECCION GENERAL es considerado como cargo de confianza y libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes a su cargo. Que el demandante estaba adscrito a las nóminas de funcionarios públicos fijos de la ALCALDÍA DE MARACAIBO y que gozaba además de los beneficios contemplados en el decreto No. 186 de fecha 04 de diciembre de 2002, el cual es un decreto que contempla los beneficios de funcionarios públicos de alto nivel, cuestión que está confesada por el actor en su escrito de demanda, es decir, que el mismo es acreedor de los derechos que aparecen en el decreto anteriormente citado. Que en el último recibo de pago se evidencia que la nómina a la cual pertenecía el demandante era de funcionarios públicos fijos, que dicha situación conlleva a revisar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoca el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que se está ante un funcionario que prestó servicios para la Administración Pública Municipal. Invoca el artículo 259 de la Carta Magna y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para conocer de asuntos correspondientes a funcionarios públicos.
En relación al fondo la accionada procedió a negar pura y simplemente los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y ANÁLISIS PROBATORIO

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarándose este Tribunal INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA ROMERO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal pudo percatarse que por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el tiempo de servicios del actor, el cargo desempeñado, así como los salarios básico, normal e integral indicado, por lo que se entiende que el objeto de la controversia se circunscribió a dilucidar si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto, y de ser positivo, si la demandada pagó al actor las cantidades reclamadas, en virtud de que las mismas fueron rechazadas pura y simplemente por la accionada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En consecuencia, el Tribunal tendrá necesariamente que revisar la procedencia en derecho de la defensa previa opuesta por la demanda, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, en relación a sus defensas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto a la inspección judicial se observa que la misma fue negada por inoficiosa, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos referidos a soportes que reposan en los archivos del departamento de personal, se observa que los mismos fueron exhibidos por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del instrumento de rango sublegal referido a decreto No. 186 el cual fue apreciado por el juez conforme al principio iuri novit curia, referido a que el juez conoce el derecho. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre las pruebas de la parte accionada especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto al punto previo referido a la incompetencia del Tribunal, se produce el criterio establecido en auto de fecha 09 de noviembre de 2010.
2.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se reproduce el criterio establecido en auto de fecha 09 de noviembre de 2010.
3.- En cuanto a las pruebas documentales, en relación al recibo que riela al folio 50, se observa que dicha documental no fue desconocida por la parte actora, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el actor era considerado un empleado fijo, de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública consignó en copia fotostática simple constancia de trabajo del actor, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2010, y contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de ser apreciados por el Tribunal, sin embargo, se tiene que estas documentales fueron consignadas en forma extemporánea por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada consignó oficio de fecha 27 de enero de 2011, emanado de la Secretaría Municipal de Maracaibo, y copia certificada de resolución No. 289 de fecha 04 de enero de 2001 emanada de la misma Alcaldia, a los fines de ser apreciados por el Tribunal, sin embargo, se tiene que estas documentales fueron consignadas en forma extemporánea por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, es necesario señalar, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
En tal sentido, se hace preciso hacer algunas reflexiones de carácter legal, doctrinales y jurisprudenciales. En cuanto a la definición y alcance de la competencia, debe señalarse que la misma es la medida de la jurisdicción, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más todos no tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque siguen teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, la competencia viene ha señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía; en ese sentido hay que precisar, que tanto por la materia, como por la cuantía la competencia tiene carácter absoluto, por lo que, pueden alegarse en cualquier estado del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público, y deben ser declaradas de oficio al ser advertida.
Ahora bien, es necesario establecer los criterios para determinar la competencia por la materia; en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan; de manera pues al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia determinarse la competencia por la materia.
Se observa que en el presente asunto, se tiene como objeto de la controversia dilucidar sobre si el trabajador actor ostenta la condición o no de funcionario público, lo cual condiciona el régimen a aplicar en el caso concreto, y a su vez evidentemente determinar la materia que se encuentra bajo revisión.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”.
Por otra parte, los artículos 3 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” (Subrayado nuestro).
“Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento”.

Cabe recapitular que, quedo admitido por la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demanda, que el cargo desempeñado por el ciudadano actor HUGO ENRIQUE URDANETA ROMERO, durante la relación laboral que sostenía con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fue de ASESOR DE LA DIRECCION GENERAL.
Así mismo, si bien es cierto que al comienzo de la relación laboral el actor fue contratado por la accionada, con la entrada en vigencia del decreto signado con el N° 186 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual fuera invocado por el actor en su libelo de demanda, y apreciado por este Tribunal en base al principio del juez conoce el derecho, se estableció en su artículo sexto (6°) la figura que ostenta el COORDINADOR y/o ASESOR, señalando el mismo que la persona que aspirara a dicho cargo deberá reunir tres requisitos, distinguidos como 1) Profesional con alta experiencia y/o postgrado en su área de especialización, 2) nombramiento mediante resolución por parte del Alcalde, y 3) Función de Coordinación y/o Accesoria permanente; por lo que concluye este Sentenciador que las condiciones de trabajo cumplidas por el actor, lo determinan en la realidad de los hechos, como un Funcionario Publico de Libre nombramiento y remoción. Así se decide.-
De igual forma, de las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente de la exhibición de documentos promovida por la parte actora, la cual es valorada en base al principio de comunidad de la prueba, también se evidenciaron elementos probatorios suficientes para concluir que el actor se desempeñaba como personal fijo adscrito a la Dirección General de la Alcaldía. Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta lo establecido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”
Así como, lo regulado en el artículo 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica:
“Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.”

Por su parte en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2009-000090, estableció lo siguiente:
“No obstante ello, la Sala observa que consta en el expediente (folio 27) copia de la comunicación emanada en fecha 30 de mayo de 2007 de la Coordinación de Intendencias del Estado Zulia, dirigida al ciudadano José Antonio Herrera Álvarez, mediante la cual se le notifica que “…ha sido removido (a) del cargo de SECRETARIO DE SEGURIDAD DE LA INTENDENCIA PARROQUIAL SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por ser un (a) funcionario (a) de libre nombramiento y remoción”.
Consta igualmente en autos (folio 28) copia de planilla “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la que se verifican los siguientes elementos: i) ingreso del demandante a la “SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO” ocupando el cargo de “SECRETARIO DE JEFATURA CIVIL”; ii) tipo de nombramiento “N° RAC FIJO” desde el 05 de septiembre de 2000; iii) jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales, a ser cumplida en un horario de 8:00 a.m. a 3 p.m.; y iv) ubicación administrativa nivel seis (06) en la “JEFATURA CIVIL PARROQUIA SANTA LUCÍA” del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De allí que, esta Sala Plena observa que el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Se concluye pues, que al analizar la acción propuesta por el actor, se puede precisar que la misma esta dirigida al Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se originaron con ocasión de prestar sus servicio personales para la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en calidad de empleado fijo o permanente, lo cual le da el carácter de funcionario público, por lo que en atención a los anteriores definiciones doctrinales y a los diferentes criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se concluye que el actor ha debido intentar su acción por la vía contencioso administrativa. Así se decide.
En consecuencia, por en consideración de los fundamentos antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente asunto, por lo que se declina la competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA ROMERO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Declina la Competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

EBR/lmm