Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo del año dos mil once
200º y 152º
Asunto Nro. VP01-L-2009-000347.-
Parte Demandante: GLORIA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.107, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA y JOSE SIMANCAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 123.750, 36.202 y 105.621 respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, Ente Autónomo Adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JOEL ALVAREZ, JUAN GERARDO AVILA, EUGENIO ACOSTA, PATRICIA GONZALEZ, ATILIO URDANETA y CLAUDIO CASILLA abogados en ejercicio, portadores de las cedulas de identidad Nos. 12.307.748, 10.451.874, 5.164.580, 10.415.630, 4.151.910 y 3.467.007 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana GLORIA MARGARITA VASQUEZ, ya identificada, asistida por la profesional del derecho IRAMA MONTERO ut supra identificada, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, consignando escrito libelar en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-000347, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha seis (06) de marzo de 2009, ordenó a la parte demandada subsanar el libelo de demanda.
Así entonces, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la parte actora subsana el escrito libelar, luego en fecha vientres (23) de marzo de 2009, el Tribunal procedió a admitir la demandada interpuesta en concordancia con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en tal sentido, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011; para lo cual, seguidamente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha quince (15) de febrero de 2011, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual en la referida audiencia se dejo constancia de la comparencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial ciudadana EDELYS ROMERO, por una parte y por la otra, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciendo los efectos de la incomparecía de la demandada a la audiencia de instalación.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem el referido Tribunal ordenó la incorporación de las pruebas consignadas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribuna de Juicio; seguidamente, en su oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demandada; remitiéndose dicho expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día veinticinco (25) de febrero del año 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha primero (01) de marzo de 2011 pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la demandante en su oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día siete (07) de abril de 2011.
Ahora bien, es el caso que en fecha catorce (14) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio JUAN GERARDO AVILA, en su carácter de director de la Junta Liquidadora del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE por una parte, y por la otra, la ciudadana GLORIA MARGARITA VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por mediante de la cual presentan acuerdo transaccional, y la demandada realiza único pago mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), signado bajo el N° 43000573, a favor de la ciudadana GLORIA MARGARITA VASQUEZ, por la cantidad de Bs. 22.008,29, la cual manifestó su aceptación y conformación, asimismo consignan copia simple del mencionado cheque y anexos.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado JUAN GERARDO AVILA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende de la Gaceta Oficinal del Municipio Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, signada con la Resolución N° 170, que riela del folio 146 al 147 del presente expediente, respecto de la parte actora, abogado VALMORE PARRA se evidencia de la referida diligencia arriba indicada, que el mismo actúo en función de asistencia de la ciudadana actora GLORIA MARGARITA VASQUEZ.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acuerdo transaccional, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada; así entonces, visto la cancelación a la ciudadana GLORIA MARGARITA VASQUEZ, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.008,29), el cual se canceló en un solo pago el mismo día catorce (14) de marzo de 2011, mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), signado bajo el número 43000573; a favor de la ciudadana GLORIA VASQUEZ CI. 9.721.107, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.008,29); por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro del mencionado cheque; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana GLORIA MARGARITA VASQUEZ, y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto, por cuanto consta en el acuerdo transaccional el pago mediante cheque a favor de la demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -
Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abog. Mayré Carolina Olivares
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mayré Carolina Olivares
EBR/MCO/LMM
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