TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de marzo del año dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000060.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA Y CARMEN CECILIA VIDALES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.597.244 y 22.082.211, respectivamente; domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETZY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, y CARLOS DEL PINO, venezolanos, mayor de edad, procuradores de trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871 y 123.431, respectivamente. Y actuando en función de asistencia el profesional del derecho MARCO GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.969.-
PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano CARLOS THOMPSON PAZ, venezolana, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.616, 72.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional intentada por la parte presunta agraviada, que fuera presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha (17-12-10), bajo el N° VP01-O-2010-000060, correspondiéndole a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales fueron certificadas en fecha 21 de enero de 2011, por lo que en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal procedió a fijar la audiencia de amparo constitucional para el día 26 de enero de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En la fecha indicada, se celebró la referida audiencia de amparo constitucional, en la cual se dejó constancia mediante acta, que fueron escuchadas ambas partes, así como la representación fiscal, teniendo las mismas la oportunidad para el control y contradicción de las documentales acompañadas por la parte actora. En el marco de dicho acto, el Tribunal declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las partes agraviadas ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA Y CARMEN CECILIA VIDALES CASTAÑEDA en contra del Instituto Municipal del Ambiente.
En fecha 28 de enero de 2011, la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión Fiscal en doce (12) folios útiles, el cual fue recibido mediante auto de la misma fecha.
Posteriormente a ello en fecha, dos (02) de febrero de 2011, fue publicada sentencia interlocutoria en el presente asunto, por medio del cual se declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA Y CARMEN CECILIA VIDALES CASTAÑEDA en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), ambas partes suficientemente identificadas. SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 455, de fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA Y CARMEN CECILIA VIDALES CASTAÑEDA, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) o en su defecto a la Junta Liquidadora del referido Instituto o el órgano o ente que fuera delegado por la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo a tales fines, a reponer a los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA Y CARMEN CECILIA VIDALES CASTAÑEDA, antes identificados, a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte presunta agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
Así entonces, posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se dictó auto por medio del cual se fijó la Ejecución del amparo Constitucional, con el objeto de darle cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2011, para el día Jueves Veinticuatro (24) de febrero de 2011, a las 09:00am; para lo cual en dicha fecha se levantó acta dejando constancia de la incomparecia de la parte actora llámese agraviado para la practica de la referida ejecución.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ y CARMEN CECILIA VIDALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO GIMENEZ, mediante la cual desisten de la medida de amparo y de todos los efectos contemplados en la misma.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamentan los accionantes su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fechas 01 de marzo de 2006, y 28 de enero de 2008, respectivamente ingresaron a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, desempeñando el cargo de obreros de mantenimiento, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 y cumpliendo un horario y jornada de trabajo estructurado de la siguiente forma: Lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. Que en fecha 24 de diciembre de 2008, y el 16 de febrero de 2009, respectivamente, fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, por la ciudadana LILIAN MANZANO. Que en el caso del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada y en el caso de la ciudadana CARMEN VIDALES, su despido fue ejecutado por la ciudadana OMAIRA REDONDO, en su carácter de Ingeniera de la Patronal. Que se encontraban los presuntos agraviados amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, según el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado su reenganche y pago a las labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de 23 de Noviembre de 2009, signada con el No. 455 y cuyo expediente signado con el No. 042-2009-01-00065. Que por esta razón se realiza propuesta de sanción cante la sala de sanciones de dicha inspectoría en el expediente No. 042-2010-06-00093. Que en fecha 26 de Noviembre de 2009, el funcionario del trabajo visitó la sede de la patronal ubicada en el Centro Comercial Taicupa, Plata Baja, Sector Indio Mara, calle 70, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada patronal de la Providencia Administrativa y constatar el reenganche de los trabajadores accionantes, dejándose constancia de la negativa de acatar la mencionada providencia y por lo tanto al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales, según consta de informe de la misma fecha, por lo que en fecha 07 de junio de 2010, se procedió a ejecutar forzosamente dicha providencia administrativa, trasladándose nuevamente un funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada para la ejecución de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, dejando constancia dicho funcionario en informe de la misma fecha de la decisión arbitraria por parte de la patronal de o acatar la orden administrativa de reengancharles a sus labores habituales de trabajo y cancelarles los correspondientes salarios caídos generados a su favor con ocasión del despido injustificado del cual fueron objeto. Que por esta razón se procedió a iniciar, sustanciar y ejecutar procedimiento de sanciones con ocasión al desacato de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, una vez declarada con lugar la propuesta de sanción emanada de la sala de fueros, tal como consta de providencia administrativa de fecha 05 de octubre de 2010. Invoca como violados los derechos establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA)
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:
Que los trabajadores accionantes laboraron en el Instituto. Que el día de mañana (sic) el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), va a ser liquidado por lo que sería imposible el reenganche, dado porque este instituto autónomo. Que en vista de esta situación, en el momento de que se llegue a ejecutar el amparo constitucional, sería la Junta Liquidadora la que respondería. Expone el apoderado judicial del IMA, que esta fuera de su decisión manifestar que es lo que va a decidir respecto del reenganche.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se evidencia de actas procesales de la presente acción de amparo constitucional, que con posterioridad a la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2011, los agraviados manifestaron ante el Tribunal, mediante diligencia de fecha 04/03/2011 lo siguiente: “…formalizamos mediante el presente auto EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE MEDIDA (sic) DE AMPARO Y DE TODOS LOS EFECTOS COMTEMPLADOS EN LA MISMA. Por ello solicitamos de manera expresa e irrevocable su homologación, por parte de este Tribunal…” (sic).
En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias a las normas en materia de amparo, las normas procesales que se encuentren en vigor. En razón de ello, este Sentenciador considera citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 00459 del 02 de marzo de 2000, que:
a) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesales, tales como transacciones y convenimientos,
b) Sólo por expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso,
c) El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
d) El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
e) En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
f) En el caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (actualmente de Bs.F. 2 ,00 a Bs.F. 5,00).
Así mismo, sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afectes intereses de terceros (Sentencia No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del T.S.J., indicó que:
“ las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Y así mismo, la sentencia No. 1437 del 12 de Julio de 2007, explica que cuando se traten de violaciones que afecten el orden público y las buenas costumbres, de tomarse en cuenta que:
“… el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
En este orden de ideas, siguiendo estos parámetros, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente los presuntos agraviados - con la debida asistencia legal-, su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considerando que los agraviados son personas civilmente hábil, que los mismos tienen capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, que se trató de una violación que no afectó al orden público y a las buenas costumbres, toda vez que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes; en tal sentido, es por lo que este Sentenciador concluye, que es procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional declarado por los presuntos agraviados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ ACOSTA y CARMEN CECILIA VIDALES CASTAÑEDA en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
- Juez -

Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria

Abog. Mayré Carolina Olivares

En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog. Mayré Carolina Olivares