Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo del año dos mil once
200º y 152º


Asunto No. VP01-L-2010-001762.-

Demandante: KELVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.737.385, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MERCELIA FARIA PADRON, MARIELENA MONTIEL MESA y ARMANDO ANIYAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.171. 64.671, 10.298 respectivamente.-
Demandada: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 08, tomo 26-A, en fecha 22 de julio de 2003.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: FERNANDO LOBO AVELLO, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.603, 60.511 y 110.714 respectivamente.-
Motivo: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho MERCELIA FARIA PADRON ut supra identificada, contra la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001762, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación de la notificación practicada por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 12/08/2010; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 28 de septiembre de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 27/10/2010, 25/11/2010 y 13/01/2011.-
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; en fecha veinte (20) de enero de 2011, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día veinticinco (25) de enero del año 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, en fecha 26/01/2011, pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha primero (01) de febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de febrero del año 2011.
Ahora bien, es el caso que en fecha 28/02/2011, presentes ambas partes en el marco de la audiencia oral y pública de juicio; este sentido, este sentenciador actuando como un Juez social instó a las partes a llegar a un acuerdo; por lo cual, las partes conjuntamente con el Tribunal acordaron suspender la referida audiencia de juicio para el día cuatro (04) de marzo de 2010.-
Así entonces, en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, día y hora pautado para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, el Tribunal dejo constancia de la presencia de las partes intervinientes; presente la parte actora ciudadana KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES debidamente asistido por la abogada MERCELIA FARIA por una parte, y por la otra el profesional del derecho ciudadano OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.) parte demandada en el presente asunto; en tal sentido, el juez procedió a interrogar a la demandada sobre su ofrecimiento, la cual manifestó su voluntad ofrecer en pago al demandante la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo), por lo cual la parte actora aceptó la oferta propuesta por la demandada; así entonces, se dio la cancelación del referido monto mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 90001647, a favor del ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, por la cantidad de Bs. 12.000,oo.-
En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandada abogado OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder judicial que riela en los folios 20 – 22 del presente expediente; respecto a la parte actora, se evidencia de la referida acta que la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA, actuó en función de asistencia del ciudadano actor KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES.-
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada, en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, por el monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó por medio de instrumento cambiario llámese cheque, identificado con las siguientes características: cheque girado en contra la entidad financiara Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 90001647, a favor del ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, perteneciente a la cuenta N° 0116-0126-05-0007973799, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo); por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que se procederá a dar por terminado el presente asunto, una vez que conste en actas el efectivo cobro del mencionado cheque; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
De manera que, visto que consta en las actas procesales que conforman el presente asunto diligencia de fecha 10/03/2011 por medio de la cual, la apoderada de la parte actora manifiesta que en fecha 04/03/2011 se hizo efectivo el cobro del antes identificado cheque a favor de la parte actora ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, y homologada como ha sido la transacción celebrada por ante este Tribunal, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO y SE ORDENA ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la parte demandante ciudadano KEVIN LEANDRO MONTIEL MORALES, y la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento del pago acordado entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez,

Dr. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abog. Maire Carolina Olivares.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Maire Carolina Olivares.
EBR/lmm