ASUNTO: VP01-L-2010-001227
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Demandante: DEYANIRA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.861.924, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA URDANETA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.250 y 89.875 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado mediante Decreto No. 039, publicado en Gaceta Oficial Municipal No. 274 (Extraordinaria) del 16/03/2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ABORALES
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

En fecha 2 de diciembre de 2010, comparece el profesional del Derecho ARMANDO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana DEYANIRA COROMOTO GONZALEZ y mediante diligencia que corre inserta en el folio 130, requirió a este Juzgado, lo siguiente:
“Solicito al Tribunal Aclare la Sentencia Dispositiva en el particular Tercero, por cuanto se menciona como parte accionante a Kerwin Soto, (folio 125), siendo que el mismo no es parte en la causa”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“… Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” .
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ … el Juez del Trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
Las normas transcritas, no hacen otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el derecho positivo. Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitándose de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de Congruencia).
En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la ACLARATORIA es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
De otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales.
En el caso concreto, observa este sentenciador, que la ACLARATORIA de la Sentencia, dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, se fundamenta en el ERROR DE COPIA INVOLUNTARIO en el que incurrió el Tribunal al momento de la publicación de la sentencia, al señalar en el numeral tercero de la parte Dispositiva que condenaba al SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SAGAS) para que le cancelara al ciudadano KERWIN SOTO, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la decisión dictada.
En este orden, se observa que respecto de la publicación de la sentencia puede advertirse que es en el texto del primer folio de dicha decisión judicial (correspondiente a la indicación de las partes), donde claramente se indica que es la ciudadana DEYANIRA COROMOTO GONZALEZ, la parte actora de la presente causa, siendo mencionado su nombre en varias ocasiones en los folios del 121 al 124.
Así las cosas y, como quiera que de las actas se evidencia suficientemente que el sentenciador de la presente causa, al momento de la realización de los cálculos de los montos correspondientes a los períodos de tiempo reclamados, señala expresamente como parte actora a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO GONZÁLEZ, es por lo que este Operador de Justicia considerando un deber garantizar tanto la certeza procesal, como la seguridad jurídica (elementos de los que deben estar impregnadas todas las actuaciones judiciales), así como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa, procede a SUBSANAR el aludido ERROR DE COPIA INVOLUNTARIO (MATERIAL) en el que se incurrió al momento de dictar la sentencia, por lo que respecto del particular tercero de la parte dispositiva del citado fallo, debe leerse “a la accionante ciudadana DEYANIRA COROMOTO GONZALEZ” y no “al accionante ciudadano KERWIN SOTO”, como erróneamente quedara escrito de manera involuntaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho ARMANDO MACHADO, en la causa que sigue la ciudadana DEYANIRA COROMOTO GONZALEZ, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo sentenciado.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y, siendo las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana (08:45 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 030-2011.

La Secretaria


SSS/.-