Asunto VP01-L-2010-000156
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOPARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.946.747, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.069 y del mismo domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2002, anotada bajo el No. 29, Tomo 39-A, representada en este acto por su apoderado judicial EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.595 y de este domicilio.
En la presente causa referida a reclamo de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, S.A., en fecha 25 de marzo de 2011, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional o de acuerdo de pago.
Así las cosas, tenemos que las partes llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a la cantidad de Bs. F. 9.500,00, para el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, la cual le fue cancelada en la citada fecha, mediante cheque No. 60690024, girado contra la Cuenta Corriente No. 0116 -0113-82-0003624412, del Banco Occidental de Descuento, Agencia La Limpia.
Como puede observarse del acta transaccional, la parte actora, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada y que con el nada queda a deber la misma por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan las partes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo transaccional, la parte demandante, es decir, el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, estuvo asistido por la ciudadana Abogada ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, inscrita en el Inpreabogado (Ipsa) bajo el No. 110.069 y la demandada Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, S.A., representada por el ciudadano Abogado EUNARDO MARMOL, de Inpreabogado No. 74.595.
En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades del Abogado actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de las demandadas Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, S.A., para evidenciar si estaba autorizado para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho ciudadano EUNARDO MARMOL, antes identificado, es apoderado judicial de las demandada Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR S.A., conforme se evidencia del Poder Apud Acta y demás documentales que constan en los folios del 37 al 38, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “(…) convenir, transigir, desistir (…)”. De modo que se evidencia, que el prenombrado Abogado, está facultado expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F. 9.500,00 para el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, la cual le fue cancelada el día 25 de marzo de 2011; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminada la presente causa signada con el No. VP01-L-2010-000156, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 9.500,00), la cual le fue cancelada el día 25 de Marzo de 2011; todo en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el demandante ciudadano EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR S.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
SEGUNDO: SE declara terminada la presente causa y ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
Se deja constancia que la parte actora, es decir, el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA MALAVE, estuvo asistido por la profesional del derecho ciudadana ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Ipsa) bajo la matrícula 110.069 y la demandada Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR S.A., por el profesional del derecho ciudadano EUNARDO MARMOL, de Inpreabogado (Ipsa) No. 74.595.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:45 m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 029-2011.
La Secretaria
SSS/.-
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