REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000393.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA INCIARTE y MANUEL GERARDO SANDOVAL CORONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 11.722.594 y 15.660.752, respectivamente, debidamente representados en ese acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio JESSICA THULSY YBARRA CABRERA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.108.922, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.149; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha quince (15) de Febrero del año 2011, y consecutivamente por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que los co-demandantes indicará con precisión: 1.-.Las labores específicas desempeñadas en el cargo de Obrero de Mantenimiento y Operador de Equipo Pesado alegadas en el libelo de la demanda. 2.- Las operaciones matemáticas en cuanto a la prestación de antigüedad en relación, muy específicamente el cálculo del salario integral devengado mes a mes. 3.- Indicar con precisión la representación alegada de los ciudadanos ANDRES ANTONIO PARRA ESPINA y ANGEL ARTURO PARRA ESPINA, por cuanto se demanda a la persona jurídica y a dos personas naturales simultáneamente, aclarando si los mismos son propietarios de la codemandada CONSTRUCTORA RIO PALMAR C.A. (CONSTRIPALCA); dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose subsiguientemente, que consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano RONNY VILORIA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.985.524, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Gomel Sierra y Asociados, calle central, centro comercial “ROVI”, planta baja, local No. 05, parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la cual concuerda con el domicilio procesal aportado en el referido libelo de la demanda, y haber notificado al ciudadano GOMEL SIERRA, portador de la Cédula de Identidad No. 4.991.557, quién manifestó fungir como Abogado en el mencionado escritorio jurídico, el cual a su vez le recibió, leyó y conformé firmó voluntariamente la respectiva boleta de notificación presentada, por lo que procedió a consignar en original dicha boleta, debidamente firmada por el ciudadano notificado, la cual riela inserta al folio catorce (14) de la presente causa, sin que hasta la presente fecha conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida la exposición del alguacil de fecha 01/3/2011, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación de los co-demandantes en el domicilio procesal alegado en el libelo de la demanda, no siendo presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión en la presente fecha.-

EL JUEZ,


Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,


Abg. MELVIN NAVARO.

EFR/Exp. VP01-L-2011-000393.-