REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes cuatro (04) de Marzo de 2011.-
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-000135.-

DEMANDANTE: JUAN PEDRO BELTRAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V.- 13.298.198, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LORENA VARGAS y CÉSAR SALAZAR CACHUTT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.456 y 149.769, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA C.A.,


REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, comparece el ciudadano JUAN PEDRO BELTRAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V.- 13.298.198, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por los Abogados en ejercicio LORENA VARGAS y CÉSAR SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.456 y 149.769, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 25.003,98), en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA C.A., la cual fue recibida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011 y admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha once (11) de Febrero del año 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, específicamente de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LORENA VARGAS y CÉSAR SALAZAR CACHUTT, plenamente identificados en actas, y de la inasistencia de la demandada (Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA C.A.,), de algún representante legal, y de algún apoderado (a) judicial de ambos, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, representada por su apoderado judicial acreditado en autos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. PERIODO DEL 11/11/2009 AL 10/11/2010: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 2.982,00), que es lo que en derecho corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOPT), en su parágrafo primero, literal B), siendo que multiplicados los días respectivos, por los salarios integrales diarios especificados mes a mes en el cuadro que corre inserto del folio tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, nos da el total antes reflejado de Bs. 2.982,00, y así se establece.-

2) INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de (Bs. 300,22), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su párrafo quinto (5to), literal C), por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-

3) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO (LOT): Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 3.242,7), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 125, párrafo segundo, literal C), de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalentes a cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por salario integral diario de (Bs. 72,06), nos da el total antes reflejado de Bs. 3.242,7 y así se establece.-

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 1.367,3), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalentes a veintidós (22) días, que multiplicados por el último salario básico diario de (Bs. 62,15), nos da el total antes reflejado de Bs. 1.367,3 y así se establece.-

5) UTILIDADES: La cantidad de (Bs. 3.147,70), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalentes al 16,66% especificado, correspondientes a los años 2009 y 2010, a razón de Bs. 416,83 año 2009 y Bs. 2.730,87 año 2010, para el total antes reflejado de Bs. 3.147,70, por lo que este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-

6) REMANENTE ADEUDADO POR BONO NOCTURNO: La cantidad de (Bs. 2.151,53), de conformidad con el artículo 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-

7) BONO ALIMENTICIO: La cantidad de (Bs. 8.679,28), de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.870,73), suma esta, la cual se condena a la demandada, Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano JUAN PEDRO BELTRAN JIMÉNEZ. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de las co-demandadas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO BELTRAN JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA C.A., SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA C.A., a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.870,73), en favor del demandante en cuestión. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios, según lo establecido, en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Año: 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

EFR/Exp. VP01-L-2011-000135.-