REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintitrés (23) de Marzo de 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000281


PARTE ACTORA: GRISELDA LABARCA PINEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.296.810, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUS ABOGADOS ASISTENTES: GERARDO J. RAMIREZ Y WILLIAM GONZALEZ BRACHO, portadores de la cédula de identidad No. 10.446.195 y 8.507.942, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672 y 60.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.


ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana GRISELDA LABARCA PINEDO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por los abogados GERARDO J. RAMIREZ y WILLIAM GONZALEZ BRACHO, también identificados, incoada en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Febrero del año que discurre (2011).

En fecha ocho (08) de Febrero de 2011, este Tribunal de Instancia da por recibida la presente demanda, y mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2011, admite la misma, ordenando notificar a la demandada de autos PEQUIVEN, oficiándose de igual manera al Procurador General de la República, conforme oficio No. T15-SME-2011-737.

Posteriormente se evidencia en actas resultas del exhorto de notificación librado al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, donde certifican haber efectuado la notificación respectiva de la demandada (PEQUIVEN), de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo recibida las mismas, por este Juzgado, mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2011.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, el representante judicial de la demandada, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito constante de diez (10) folios útiles, con cinco (05) folios útiles de anexos, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio, de la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral; de tal manera, este Juzgado se pronunciará al respecto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo de los hechos alegados por la accionante, en su escrito libelar, y del escrito presentado posteriormente por el representante judicial de la demandada (PEQUIVEN), este Tribunal de Instancia, observa efectivamente lo siguiente:

La demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), el día primero (01) de febrero de 2008, desempeñando como último cargo el de Médico Ocupacional del Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, adscrito a la Gerencia Corporativa de asuntos Médicos, con una remuneración mensual de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.598,60), y que fue despedida en fecha tres (03) de febrero de 2011. Así mismo, solicita la accionante, que se notifique a la demandada, en el Complejo Zulia, El Tablazo, situado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Por otra parte, el representante judicial de la demandada, considera que todos los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), coinciden, que la Jurisdicción competente por el territorio para conocer de la presente causa, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por cuanto es un hecho público y notorio que el Complejo Petroquímico Ana María Campos, se encuentra ubicado en el sector conocido como “El Tablazo”, en la población de los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo este a su vez el lugar (domicilio) donde se prestó el servicio alegado por la accionante, donde se puso fin a la relación laboral en cuestión y donde se celebró dicho contrato de trabajo; por consiguiente, este Tribunal para decidir, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), establece:

“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En virtud de ello, observa este Tribunal del texto normativo anteriormente transcrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio. 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral. 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Así las cosas, una vez delimitadas las condiciones que establece la Ley Adjetiva en Materia Laboral, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; este Sentenciador, analizado como ha sido lo alegado por la accionante, así como el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, presentado por el apoderado judicial de la demandada, encuentra insoslayablemente procedente dicha solicitud planteada por la representación judicial de la demandada (PEQUIVEN), por cuanto de lo anterior, se desprende, que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, se subsumen en la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; de tal manera, este Tribunal, en atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud, que de las actas se evidencia, que no existe ningún tipo de coincidencia, entre los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia de este Juzgado, en el sentido de seguir conociendo de la presente acción, lo ajustado a Derecho, es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE, por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para la sustanciación de la presente causa.

3.- SE ORDENA REMITIR la presente causa, al Tribunal competente, a los fines de que se avoque a su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ,


ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN


EL SECRETARIO,



ABG. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha se publicó este fallo, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana (8:50 a.m.).-



El Secretario,


Exp. VP01-L-2011-000281.-