REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de Marzo de 2011.-
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-000307.-

CO-DEMANDANTES: WILMER URDANETA y ALBIS CANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. 7.633.605 y 16.365.698, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: LUIS ALFONSO BRICEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.395, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de Febrero de 2011, comparecen los ciudadanos WILMER URDANETA y ALBIS CANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. 7.633.605 y 16.365.698, respectivamente domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.395, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presentaron demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclaman la suma de (Bs. 289.845,97), en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., la cual fue recibida y admitida en fecha once (11) de febrero de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha catorce (14) de Marzo del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2011, dejándose constancia de la comparecencia de los co-demandantes, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BRICEÑO, plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la demandada, de algún representante legal, y de algún apoderado (a) judicial, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la admisión de los hechos alegados por los co-demandantes de autos, representados por su apoderado judicial acreditado en actas, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los accionantes; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por los co-demandantes y que a continuación se especifican:

1.- CO-DEMANDANTE WILMER URDANETA:

1) DIFERENCIA POR EL CONCEPTO DE DÍAS EXTRAS (FERIADOS TRABAJADOS): Este concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de Bs. 22.815,71, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), siendo lo que en derecho corresponde y así se decide. A continuación cuadro respectivo del cálculo realizado:

WILMER URDANETA
PERÍODO: OCTUBRE 2005 HASTA MARZO 2010
DÍAS FERIADOS-SEGÚN ARTÍCULO 212-LOT

PERÍODOS DÍA FERIADO SALARIO BÁSICO PROCED.DOBLE SAL. RECAR.BONO NOCTURNO 35% PAGADO POR LA EMPRESA DIFEREN. MONTO DIARIO
Oct.2005 6,00 24,55 294,60 Diurno 0,00 294,60 9,82
Nov.2005 4,00 24,55 196,40 Diurno 0,00 196,40 6,55
Dic.2005 6,00 24,55 294,60 Diurno 0,00 294,60 9,82
Ene.2006 5,00 24,55 245,50 Diurno 0,00 245,50 8,18
Feb.2006 6,00 24,55 294,60 Diurno 0,00 294,60 9,82
Mar.2006 4,00 24,55 196,40 Diurno 0,00 196,40 6,55
Abr.2006 5,00 24,55 245,50 Diurno 0,00 245,50 8,18
May.2006 7,00 24,55 343,70 Diurno 0,00 343,70 11,46
Jun.2006 5,00 24,55 245,50 Diurno 0,00 245,50 8,18
Jul.2006 7,00 24,55 343,70 Diurno 0,00 343,70 11,46
Ago.2006 4,00 24,55 196,40 Diurno 0,00 196,40 6,55
Sep.2006 4,00 24,55 196,40 Diurno 0,00 196,40 6,55
Oct.2006 6,00 24,55 294,60 Diurno 0,00 294,60 9,82
Nov.2006 5,00 24,55 245,50 Diurno 0,00 245,50 8,18
Dic.2006 6,00 24,55 294,60 Diurno 0,00 294,60 9,82
Ene.2007 5,00 24,55 245,50 Diurno 0,00 245,50 8,18
Feb.2007 6,00 24,55 294,60 Diurno 0,00 294,60 9,82
Mar.2007 4,00 28,73 229,84 Diurno 0,00 229,84 7,66
Abr.2007 8,00 28,73 459,68 Diurno 0,00 459,68 15,32
May.2007 5,00 28,73 287,30 Diurno 0,00 287,30 9,58
Jun.2007 4,00 28,73 229,84 Diurno 0,00 229,84 7,66
Jul.2007 7,00 28,73 402,22 Diurno 0,00 402,22 13,41
Ago.2007 4,00 28,73 229,84 Diurno 0,00 229,84 7,66
Sep.2007 5,00 28,73 287,30 Diurno 0,00 287,30 9,58
Oct.2007 5,00 28,73 287,30 Diurno 0,00 287,30 9,58
Nov.2007 4,00 34,50 372,60 Nocturno 68,94 303,66 12,42
Dic.2007 6,00 34,50 558,90 Nocturno 0,00 558,90 18,63
Ene.2008 5,00 34,50 465,75 Nocturno 34,47 431,28 15,53
Feb.2008 6,00 34,50 558,90 Nocturno 172,35 386,55 18,63
Mar.2008 7,00 34,50 652,05 Nocturno 206,82 445,23 21,74
Abr.2008 5,00 34,50 465,75 Nocturno 182,35 283,40 15,53
May.2008 5,00 41,36 558,36 Nocturno 289,52 268,84 18,61
Jun.2008 6,00 41,36 670,03 Nocturno 248,16 421,87 22,33
Jul.2008 6,00 41,36 670,03 Nocturno 206,80 463,23 22,33
Ago.2008 5,00 41,36 558,36 Nocturno 206,80 351,56 18,61
Sep.2008 4,00 41,36 446,69 Nocturno 206,80 239,89 14,89
Oct.2008 5,00 41,36 558,36 Nocturno 330,88 227,48 18,61
Nov.2008 5,00 41,36 558,36 Nocturno 308,46 249,90 18,61
Dic.2008 5,00 61,46 829,71 Nocturno 430,22 399,49 27,66
Ene.2009 5,00 61,46 829,71 Nocturno 368,76 460,95 27,66
Feb.2009 6,00 61,46 995,65 Nocturno 491,68 503,97 33,19
Mar.2009 5,00 61,46 829,71 Nocturno 368,76 460,95 27,66
Abr.2009 6,00 61,46 995,65 Nocturno 430,22 565,43 33,19
May.2009 6,00 61,46 995,65 Nocturno 491,68 503,97 33,19
Jun.2009 5,00 61,46 829,71 Nocturno 491,68 338,03 27,66
Jul.2009 5,00 61,46 829,71 Nocturno 61,46 768,25 27,66
Ago.2009 5,00 61,46 829,71 Nocturno 0,00 829,71 27,66
Sep.2009 4,00 61,46 663,77 Nocturno 0,00 663,77 22,13
Oct.2009 6,00 61,46 995,65 Nocturno 0,00 995,65 33,19
Nov.2009 6,00 61,46 995,65 Nocturno 0,00 995,65 33,19
Dic.2008 5,00 61,46 829,71 Nocturno 0,00 829,71 27,66
Ene.2010 6,00 61,46 995,65 Nocturno 0,00 995,65 33,19
Feb.2010 6,00 61,46 995,65 Nocturno 0,00 995,65 33,19
Mar.2010 6,00 61,46 995,65 Nocturno 0,00 995,65 33,19

TOTAL 22.815,71

2) DIFERENCIA DEL CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE HORAS EXTRAS: En relación al presente concepto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, a los efectos se cita la sentencia del veinte (20) de abril de 2010 (N. Chionis contra Pin Aragua C.A.,), en el sentido, que en caso de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado (a) a la instalación de la audiencia preliminar, cuando se alegan y pretenden horas extras, que configuran circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalentes a cien (100) horas por año; de tal manera, que en estricta observancia a la normativa legal establecida en el artículo antes citado y a la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), dicho concepto pretendido, se calculará en base a tal limitación legal, obteniendo un total de 450 horas extras, por cuanto el año 2005 y 2010, el co-demandante en referencia laboró medio año respectivamente; por consiguiente, se revisa el mismo y se pondera en la cantidad de Bs. 4.287,90, siendo lo que en derecho corresponde y así se decide. A continuación cuadro respectivo del cálculo realizado:

WILMER URDANETA
PERÍODO: OCTUBRE 2005 HASTA MARZO 2010
HORAS EXTRAORDINARIAS-SEGÚN ARTÍCULO 207-LOT

PERÍODOS HORAS EXTRAORD. VALOR POR HORA MONTO CORRECTO MONTO DIARIO
AÑO 2005 30,00 4,91 147,30 1,64
AÑO 2006 100,00 4,91 491,00 1,36
AÑO 2007 100,00 6,28 628,00 1,74
AÑO 2008 100,00 10,86 1.086,00 3,02
AÑO 2009 100,00 16,13 1.613,00 4,48
AÑO 2010 20,00 16,13 322,60 3,75

TOTAL 4.287,90


3) DIFERENCIA DEL BONO NOCTURNO: La cantidad de (Bs. 12.878,70), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
4) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 26.715,67), siendo lo que en derecho corresponde, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 37 (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006) y 45 (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009), en concordancia con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto en el cálculo realizado y pretendido por el co-demandante en referencia, se asumen como parte integradora del salario integral, conceptos que no forman parte del mismo, se especifican: bonificación de horas extras diario, bono de alimentación diario, adelanto de prestaciones sociales, días extras diarios y bono especial, resultando del recalculo realizado por este Juzgador, un último salario diario integral de Bs. 167,54 y no Bs. 215,31, pretendido, al momento de excluir dichos conceptos, para el calculo del mencionado salario integral diario, realizándose la misma operación mes a mes para la obtención definitiva del monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad reclamada, de tal manera, que la cantidad antes mencionada, es decir Bs. 26.715,67, es lo que en derecho corresponde y así se decide. A continuación cuadro respectivo del cálculo realizado:

WILMER URDANETA
PRESTACIONES DESDE EL 09 DE OCTUBRE DE 2005 HASTA EL 26 DE MARZO DE 2010
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA 45 CONVENCIÓN COLECTIVA CONSTRUCCIÓN
(Expresado en Bolívares)

FECHA SALARIO BÁS.DIARIO HORAS EXTRAOR. DÍAS FERIADOS BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL DIARIO BONO VAC. DIARIO SALARIO ORDINARIO FRAC.UTILDIARIA SALARIO INTEGRAL ABONO A CUENTA
09/10/2005 24,55 1,64 9,82 0,00 36,01 4,10 40,11 8,20 48,31 0,00
09/11/2005 24,55 1,64 6,55 0,00 32,74 3,73 36,47 7,46 43,93 219,63
09/12/2005 24,55 1,64 9,82 0,00 36,01 4,10 40,11 8,20 48,31 241,57
09/01/2006 24,55 1,36 8,18 0,00 34,09 3,88 37,97 7,76 45,74 228,69
09/02/2006 24,55 1,36 9,82 0,00 35,73 4,07 39,80 8,14 47,94 239,69
09/03/2006 24,55 1,36 6,55 0,00 32,46 3,70 36,16 7,39 43,55 217,75
09/04/2006 24,55 1,36 8,18 0,00 34,09 3,88 37,97 7,76 45,74 228,69
09/05/2006 24,55 1,36 11,46 0,00 37,37 4,26 41,63 8,51 50,14 250,69
09/06/2006 24,55 1,36 8,18 0,00 34,09 3,88 37,97 7,76 45,74 228,69
09/07/2006 24,55 1,36 11,46 0,00 37,37 4,26 41,63 8,51 50,14 250,69
09/08/2006 24,55 1,36 6,55 0,00 32,46 3,70 36,16 7,39 43,55 217,75
09/09/2006 24,55 1,36 6,55 0,00 32,46 3,70 36,16 7,39 43,55 217,75
09/10/2006 24,55 1,36 9,82 0,00 35,73 4,07 39,80 8,14 47,94 239,69
60 días 2.781,28
09/11/2006 24,55 1,36 8,18 0,00 34,09 3,88 37,97 7,76 45,74 228,69
09/12/2006 24,55 1,36 9,82 0,00 35,73 4,07 39,80 8,14 47,94 239,69
09/01/2007 24,55 1,74 8,18 0,00 34,47 3,93 38,40 7,85 46,25 231,24
09/02/2007 24,55 1,74 9,86 0,00 36,15 4,12 40,27 8,23 48,50 242,51
09/03/2007 28,73 1,74 7,66 0,00 38,13 4,34 42,47 8,69 51,16 255,79
09/04/2007 28,73 1,74 15,32 0,00 45,79 5,21 51,00 10,43 61,43 307,17
09/05/2007 28,73 1,74 9,58 0,00 40,05 4,56 44,61 9,12 53,73 268,67
09/06/2007 28,73 1,74 7,66 0,00 38,13 4,34 42,47 8,69 51,16 255,79
09/07/2007 28,73 1,74 13,41 0,00 43,88 5,00 48,88 9,99 58,87 294,36
09/08/2007 28,73 1,74 7,66 0,00 38,13 4,34 42,47 8,69 51,16 255,79
09/09/2007 28,73 1,74 9,58 0,00 40,05 4,56 44,61 9,12 53,73 268,67
09/10/2007 28,73 1,74 9,58 0,00 40,05 4,90 44,95 9,46 54,40 380,81
62 días 3.229,17
09/11/2007 34,50 1,74 12,42 0,00 48,66 5,95 54,61 11,49 66,10 330,48
09/12/2007 34,50 1,74 18,63 12,08 66,95 8,18 75,13 15,81 90,94 454,70
09/01/2008 34,50 3,02 15,53 12,08 65,13 7,96 73,09 15,38 88,47 442,34
09/02/2008 34,50 3,02 18,63 12,08 68,23 8,34 76,57 16,11 92,68 463,40
09/03/2008 34,50 3,02 21,74 12,08 71,34 8,72 80,06 16,84 96,90 484,52
09/04/2008 34,50 3,02 15,53 12,08 65,13 7,96 73,09 15,38 88,47 442,34
09/05/2008 41,36 3,02 18,61 14,48 77,47 9,47 86,94 18,29 105,23 526,15
09/06/2008 41,36 3,02 22,33 14,48 81,19 9,92 91,11 19,17 110,28 551,42
09/07/2008 41,36 3,02 22,33 14,48 81,19 9,92 91,11 19,17 110,28 551,42
09/08/2008 41,36 3,02 18,61 14,48 77,47 9,47 86,94 18,29 105,23 526,15
09/09/2008 41,36 3,02 14,89 14,48 73,75 9,01 82,76 17,41 100,18 500,89
09/10/2008 41,36 3,02 18,61 14,48 77,47 9,90 87,37 18,94 106,31 956,75
64 días 6.230,55
09/11/2008 41,36 3,02 18,61 14,48 77,47 9,90 87,37 18,94 106,31 531,53
09/12/2008 61,46 3,02 27,66 21,51 113,65 14,52 128,17 27,78 155,95 779,77
09/01/2009 61,46 4,48 27,66 21,51 115,11 14,71 129,82 28,14 157,96 789,78
09/02/2009 61,46 4,48 33,19 21,51 120,64 15,42 136,06 29,49 165,54 827,72
09/03/2009 61,46 4,48 27,66 21,51 115,11 14,71 129,82 28,14 157,96 789,78
09/04/2009 61,46 4,48 33,19 21,51 120,64 15,42 136,06 29,49 165,54 827,72
09/05/2009 61,46 4,48 33,19 21,51 120,64 15,42 136,06 29,49 165,54 827,72
09/06/2009 61,46 4,48 27,66 21,51 115,11 14,71 129,82 28,14 157,96 789,78
09/07/2009 61,46 4,48 27,66 21,51 115,11 14,71 129,82 28,14 157,96 789,78
09/08/2009 61,46 4,48 27,66 21,51 115,11 14,71 129,82 28,14 157,96 789,78
09/09/2009 61,46 4,48 22,13 21,51 109,58 14,00 123,58 26,79 150,37 751,84
09/10/2009 61,46 4,48 33,19 21,51 120,64 16,09 136,73 30,16 166,89 1.835,74
66 días 10.330,96
09/11/2009 61,46 4,48 33,19 21,51 120,64 16,09 136,73 30,16 166,89 834,43
09/12/2009 61,46 4,48 27,66 21,51 115,11 15,35 130,46 28,78 159,24 796,18
09/01/2010 61,46 3,75 33,19 21,51 119,91 15,99 135,90 31,64 167,54 837,70
09/02/2010 61,46 3,75 33,19 21,51 119,91 15,99 135,90 31,64 167,54 837,70
26/03/2010 61,46 3,75 33,19 21,51 119,91 15,99 135,90 31,64 167,54 837,70
25 días 4.143,72

TOTALES 26.715,67



5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 Vigente para el momento: Este concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 15.180,62), siendo lo que en derecho corresponde, en virtud de haberse constatado un error de cálculo en el libelo de la demanda, cuando en la parte referente a este concepto reclamado, específicamente en el folio quince (15), segundo párrafo, se realiza la operación matemática siguiente: 58 días x Bs. 61,46, total Bs. 1060, siendo lo correcto, total Bs. 3.564,68, de allí que el monto total sea de Bs. 15.180,62 y no Bs. 11.617,00, como fue expresado en la demanda y así se decide.-
6) VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): La cantidad de (Bs. 1.998,68), equivalentes a treinta y dos con cinco (32,5) días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 61,46), nos da el total antes reflejado de Bs. 1.998,68; ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
7) UTILIDADES (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009): La cantidad de (Bs. 21.203,70), equivalentes a trescientos cuarenta y cinco (345) días en total, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 61,46), nos da el total antes reflejado de Bs. 21.203,70, ello de conformidad con lo previsto con lo previsto en las Cláusulas anteriormente mencionadas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
8) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 2.299,63), equivalentes a treinta y siete con cuarenta (37,40) días en total, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 61,46), nos da el total antes reflejado de Bs. 2.299,69, ello de conformidad con lo previsto con lo previsto en las Cláusulas anteriormente mencionadas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
9) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Este concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 20.104,80), equivalentes a ciento veinte (120) días, que multiplicados por el último salario integral diario calculado de (Bs. 167,54,), nos da el total antes reflejado de Bs. 20.104,80, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, numeral segundo (2do), siendo lo que en derecho corresponde y así se establece.-
10) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Este concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 10.052,40), equivalentes a sesenta (60) días, que multiplicados por el último salario integral diario calculado de (Bs. 167,54,), nos da el total antes reflejado de Bs. 10.052,40, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, segundo párrafo, literal d), siendo lo que en derecho corresponde y así se establece.-
11) CESTA TICKET: Considera este Tribunal de Instancia, que este concepto es procedente para el trabajador, puesto que no está incurso en la limitante prevista en el parágrafo segundo del artículo 2 de la ley de la materia; sin embargo, el petitorio resulta ser incoherente, ya que el cuadro que el actor señala para detallar su pedido, no es fehaciente, por cuanto señala como días efectivamente trabajados en cantidades mensuales exageradas, como si hubiese laborado todos los días del año, situación insoslayablemente extraña, amparada en las máximas de experiencia de quién aquí decide, por lo cual, quien juzga interpreta que el actor confunde el concepto de días efectivamente laborados con los días de permanencia en el trabajo. En ese orden de ideas, el trabajador tampoco indica cuál fue o fueron las jornadas en las que efectivamente prestó sus servicios, para ser computado como días efectivamente laborados y de allí devenir el cálculo del concepto Cesta Ticket pretendido, deduciendo por las labores alegadas que desempeñaba (Vigilante), que cumplía jornadas normales de seis (06) días de trabajo a la semana, con un día de descanso semanal, por lo que se realizará el cálculo atendiendo las consideraciones antes esgrimidas, de tal manera se limitará a un máximo de veinticuatro (24) días al mes, a razón de seis (06) días a la semana, lo que multiplicado por cuatro (04) semanas del mes, nos da el total antes referido de veinticuatro (24) días al mes; de tal manera, nos da un total de un mil doscientos noventa y cuatro (1294) días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 16,25, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, equivalente al 0,25, de la Unidad Tributaria (U.T), vigente para el momento, nos da un total de Bs. 21.027,5, por este concepto, siendo lo que se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
12) DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de (Bs. 35.644,92), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
13) BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009): La cantidad de (Bs. 7.132,80), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se decide.-

1.- TOTAL CONCEPTOS CO-DEMANDANTE WILMER URDANETA Bs. 161.343,3, previo el descuento de la cantidad de Bs. 40.000,00, reconocida por el actor en el libelo de la demanda, que le fue cancelada por el patrono, al momento de la finalización de la relación de trabajo.-


2.- CO-DEMANDANTE ALBIS CANO:

14) DIFERENCIA POR EL CONCEPTO DE DÍAS EXTRAS (FERIADOS TRABAJADOS): La cantidad de (Bs. 2.771,12), de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
15) DIFERENCIA DEL CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE HORAS EXTRAS: De igual manera, en relación al presente concepto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, a los efectos se cita la sentencia del veinte (20) de abril de 2010 (N. Chionis contra Pin Aragua C.A.,), en el sentido, que en caso de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado (a) a la instalación de la audiencia preliminar, cuando se alegan y pretenden horas extras, que configuran circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalentes a cien (100) horas por año; de tal manera, que en estricta observancia a la normativa legal establecida en el artículo antes citado y a la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), dicho concepto pretendido, se calculará en base a tal limitación legal, obteniendo un total de 120 horas extras, dado el período de tiempo laborado en el año 2010 por el co-demandante en referencia; por consiguiente, se revisa el mismo y se pondera en la cantidad de Bs. 1.086,00, siendo lo que en derecho corresponde y así se decide. A continuación cuadro respectivo del cálculo realizado:

ALBIS CANO
PERÍODO: FEBRERO 2009 HASTA MARZO 2010
HORAS EXTRAORDINARIAS-SEGÚN ARTÍCULO 207-LOT

PERÍODOS HORAS EXTRAORD. VALOR POR HORA MONTO CORRECTO MONTO DIARIO

AÑO 2009 100,00 9,05 905,00 2,51
AÑO 2010 20,00 9,05 181,00 2,10

TOTAL 1.086,00

16) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 1.985,57), siendo lo que en derecho corresponde, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 37 (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006) y 45 (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009), en concordancia con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto en el cálculo realizado y pretendido por el co-demandante en referencia, se asumen como parte integradora del salario integral, conceptos que no forman parte del mismo, se especifican: bonificación de horas extras diario, bono de alimentación diario, adelanto de prestaciones sociales, días extras diarios y bono especial, resultando del recalculo realizado por este Juzgador, un último salario diario integral de Bs. 79,20 y no Bs. 107,19, pretendido, al momento de excluir dichos conceptos, para el calculo del mencionado salario integral diario, realizándose la misma operación mes a mes para la obtención definitiva del monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad reclamada, de tal manera, que la cantidad antes mencionada, es decir Bs. 1.985,57, es lo que en derecho corresponde y así se decide. A continuación cuadro respectivo del cálculo realizado:
ALBIS CANO
PRESTACIONES DESDE EL 16 DE FEBRERO DE 2009 HASTA EL 26 DE MARZO DE 2010
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA 45 CONVENCIÓN COLECTIVA CONSTRUCCIÓN
(Expresado en Bolívares)

FECHA SALARIO BÁSICO DIARIO HORAS EXTRAOR. DÍAS FERIADOS SALARIO NORMAL DIARIO BONO VAC. DIARIO SALARIO ORDINARIO FRAC.UTILDIARIA SALARIO INTEGRAL ABONO A CUENTA
09/02/2009 41,36 2,51 8,27 52,14 6,95 59,09 13,04 72,13
09/03/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/04/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/05/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/06/2009 41,36 2,51 11,03 54,90 7,32 62,22 13,73 75,95 379,73
09/07/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/08/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/09/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/10/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/11/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/12/2009 41,36 2,51 13,79 57,66 7,69 65,35 14,42 79,76 398,82
09/01/2010 41,36 2,10 13,79 57,25 7,63 64,88 14,31 79,20 395,98
09/02/2010 41,36 2,10 13,79 57,25 7,63 64,88 14,31 79,20 395,98
26/03/2010 41,36 2,10 13,79 57,25 7,63 64,88 14,31 79,20 395,98
65 días 1.985,57

TOTALES 1.985,57




17) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 Vigente para el momento: La cantidad de (Bs. 2.688,04), equivalentes a sesenta y cinco (65) días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 41,36, nos da la cantidad antes reflejada de Bs. 2.688,04, siendo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
18) VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): La cantidad de (Bs. 224,03), equivalentes a cinco con cuarenta y dos (5,42) días, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 41,36), nos da el total antes reflejado de Bs. 224,03; ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
19) UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009): La cantidad de (Bs. 4.015,37), equivalentes a noventa y siete con cero ocho (97,08) días en total, que multiplicados por el salario básico diario de (Bs. 41,36), nos da el total antes reflejado de Bs. 4.015,37, ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula anteriormente mencionada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
20) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Este concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 2.376,00), equivalentes a treinta (30) días, que multiplicados por el último salario integral diario calculado de (Bs. 79,20,), nos da el total antes reflejado de Bs. 2.376,00, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, numeral segundo (2do), siendo lo que en derecho corresponde y así se establece.-
21) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Este concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 3.564,00), equivalentes a cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el último salario integral diario calculado de (Bs. 79,20,), nos da el total antes reflejado de Bs. 3.564,00, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, segundo párrafo, literal c), siendo lo que en derecho corresponde y así se establece.-
22) CESTA TICKET: Considera este Tribunal de Instancia, que este concepto es procedente para el trabajador, puesto que no está incurso en la limitante prevista en el parágrafo segundo del artículo 2 de la ley de la materia; sin embargo, el petitorio resulta ser incoherente, ya que el cuadro que el actor señala para detallar su pedido, no es fehaciente, por cuanto señala como días efectivamente trabajados en cantidades mensuales exageradas, como si hubiese laborado todos los días del año, situación insoslayablemente extraña, amparada en las máximas de experiencia de quién aquí decide, por lo cual, quien juzga interpreta que el actor confunde el concepto de días efectivamente laborados con los días de permanencia en el trabajo. En ese orden de ideas, el trabajador tampoco indica cuál fue o fueron las jornadas en las que efectivamente prestó sus servicios, para ser computado como días efectivamente laborados y de allí devenir el cálculo del concepto Cesta Ticket pretendido, deduciendo por las labores alegadas que desempeñaba (Vigilante), que cumplía jornadas normales de seis (06) días de trabajo a la semana, con un día de descanso semanal, por lo que se realizará el cálculo atendiendo las consideraciones antes esgrimidas, de tal manera se limitará a un máximo de veinticuatro (24) días al mes, a razón de seis (06) días a la semana, lo que multiplicado por cuatro (04) semanas del mes, nos da el total antes referido de veinticuatro (24) días al mes; de tal manera nos da un total de trescientos veintiséis (326) días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 16,25, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, equivalente al 0,25, de la Unidad Tributaria (U.T), vigente para el momento, nos da un total de Bs. 5.297,5, por este concepto, siendo lo que se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
23) DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de (Bs. 11.310,65), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
24) BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009): La cantidad de (Bs. 1.985,28), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se decide.-

2.- TOTAL CONCEPTOS CO-DEMANDANTE ALBIS CANO Bs. 27.307,56, previo el descuento de la cantidad de Bs. 10.000,00, reconocida por el actor en el libelo de la demanda, que le fue cancelada por el patrono, al momento de la finalización de la relación de trabajo.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas, revisadas y globalmente consideradas, arrojan un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 188.650,86), suma esta, la cual se condena a la demandada, Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., a pagar en favor de los co-demandantes, ciudadanos WILMER URDANETA y ALBIS CANO, plenamente identificados en actas. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por los ciudadanos WILMER URDANETA y ALBIS CANO, plenamente identificados, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A.,. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 188.650,86), en favor de los co-demandantes en cuestión, a razón de Bs. 161.343,3, para el co-demandante WILMER URDANETA y Bs. 27.307,56, para el co-demandante ALBIS CANO. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios, según lo establecido, en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Año: 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

EFR/Exp. VP01-L-2011-000307.-