REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diecisiete (17) de Marzo de 2011.-
200º y 152º
EXPEDIENTE: No. VH01-X-2009-000037
PARTE ACTORA: MATILDE PEREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.355.-
PARTE DEMANDADA: GEOVANNY ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.823.899, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de Junio de 2009, compareció la abogada en ejercicio MATILDE PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.355, por ante este Tribunal de Instancia, e interpuso demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano GEOVANNY ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.823.899, reclamando la suma de Bs. 24.000,00, requiriendo en ese mismo acto Medida Cautelar de Embargo. Consecutivamente en fecha 13/07/2009, se dictó sentencia interlocutoria donde se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en fecha 20/07/2009, la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.124, solicita el recurso de Regulación de Competencia, él cual fue a su vez resuelto, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante decisión de fecha 22/01/2010, declarando competente para conocer del presente juicio, a este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, presentó en fecha 05/02/2010, diligencia constante de un (01) folio útil, por medio de la cual solicita textualmente al Tribunal Superior, remita el presente expediente al Tribunal de origen, para su debido procesamiento, evidenciándose sucesivamente, auto de fecha 08/02/2010, emanado del mencionado Tribunal Superior, por medio del cual informa, que se procedería a remitir la presente causa, una vez vencidos los lapsos procesales pertinentes, constatándose que por auto de fecha 12/02/2010, se dio por recibido el presente expediente, para el momento, constante de setenta y un (71) folios útiles, para luego resolver lo que en derecho correspondiese, siendo que por auto de fecha 22/02/2010, se instó a la parte solicitante, indicase la dirección del intimado ciudadano GEOVANNY ABREU, a fin de proceder a la admisión de la presente Intimación de Honorarios Profesionales y posteriormente la mencionada abogada en ejercicio KARELIS CASTILLO, mediante diligencia de fecha 22/02/2011, indica la dirección de la apoderada del intimado, abogada JOSEFA PEREZ, según poder que corre inserto en el expediente principal, especificando calle 3C con avenida 13 # 2, expresando que así consta en el colegio de abogados.
Ahora bien, por cuanto se observa, que quién aquí decide, no se ha avocado al conocimiento de la presente causa, procede a realizarlo en el presente acto, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, y la designación consecuente recaída, en el (Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, tomando posesión del Tribunal en fecha 06/08/2010, sin necesidad de notificar a las partes del presente avocamiento, dado el estado procesal en el que se encuentra esta causa, es decir, para el pronunciamiento de declaratoria de la Perención en este asunto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del presente proceso, efectivamente se puede evidenciar o constatar, la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuestión, requerido para seguir indefectiblemente la instancia procesal, ya que, y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, fue en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, día en el cual, la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, actuando en su propio nombre, , presento por ante la URDD de este Circuito Laboral, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, solicita al Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remita el expediente al Tribunal de origen, para su debido procesamiento (textualmente extraído de la diligencia), siendo que el presente expediente fue efectivamente recibido en fecha doce (12) de febrero de 2010, y no es, hasta el día veintidós (22) de Febrero de 2011, cuando la abogada en ejercicio KARELYS CASTILLO, indica al Tribunal la dirección de la apoderada del intimado, mediante diligencia presentada en esa fecha por ante la URDD, de lo que se evidencia insoslayablemente el hecho fáctico de haber transcurrido más de un (01) año de desinterés procesal de la parte accionante, ya que no se había verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, es decir tomando como punto de partida el acto de impulso procesal verificado el cinco (05) de Febrero de 2010, evidenciándose posteriormente el auto de recibo del expediente de fecha 12/02/2010 y otro auto de fecha 22/02/2010, de tal manera se considera transcurrió tiempo suficiente para que la parte actora impulsase procesalmente lo conducente, puesto que únicamente se evidencia como se ha reiterado un último impulso procesal de la parte actora, en fecha 05/02/2010; por lo que, en ese mismo sentido, la materia de Perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia de oficio, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue la abogada en ejercicio MATILDE PÉREZ, en contra del ciudadano GEOVANNY ABREU. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.-
El Secretario,
EFR/Exp.VH01-X-2009-000037.-
|