REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Marzo de 2011.-
200º y 152º
EXPEDIENTE No. VP01-L-2010-000765.
PARTE DEMANDANTE: MERVIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 17.738.709 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIDA NUÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.- 11.886.469 y V.- 13.976.276, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.778 y 99.863, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZID DREAM C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MERCELIA FARÍA PADRÓN, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.627.826, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.171.-
JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco (05) de Abril de 2010, comparece el ciudadano MERVIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 17.738.709, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 13.976.276, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 99.863, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil ZID DREAM C.A., demandando la suma de (Bs. 28.933,00); siendo que mediante auto de fecha 07/04/2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibida la misma, admitiéndola por auto de fecha 13/05/2010, previa verificación de la subsanación efectuada a la misma, librando la consecuente boleta de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 13/07/2010, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 28/06/2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, quién aquí decide, mediante auto de fecha nueve (09) de agosto del año 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, conforme a designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, ordenándose notificar a las partes de tal avocamiento, reanudándose la causa en fecha 23/02/2011, cuando se le dio continuidad a la Audiencia Preliminar, resultando positiva la misma, en el sentido, de encontrarse sumamente adelantado, el hecho de poderse materializar a una transacción en el presente asunto, siendo que consecutivamente, en fecha 03/03/2011 (Oportunidad pautada para la prolongación de la audiencia preliminar), se verificó la incomparecencia de la demandada a dicho acto, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, caso Ricardo Alí Pinto Gil, contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., se acordó incorporar al presente expediente, los respectivos escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes en el acto de instalación de la audiencia preliminar, junto con sus anexos, para su consecuente remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, conforme con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Marzo del año que discurre, es decir, un (01) día después, de haberse dejado constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, las partes intervinientes, específicamente la Apoderada Judicial de la demandada, abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, plenamente identificada, y el Apoderado Judicial del demandante, abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, también identificado en actas, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito de Transacción Laboral, constante de dos (02) folios útiles, antes de ser incorporada las pruebas al presente expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante el cual, la empresa demandada (Sociedad Mercantil ZID DREAM C.A.), representada por su Apoderada Judicial antes mencionada, abogado en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, ofrece pagar al demandante, ciudadano MERVIN RIVAS, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en dos partes o cuotas, la primera de Bs. 2.500,00 en fecha 15/03/2011 y la segunda por Bs. 2.500,00, en fecha 31/03/2011, siendo aceptado dicho acuerdo de pago transaccional, por el Apoderado Judicial del demandante, abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, en los términos expresados en dicho escrito transaccional, el cual corre inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la presente causa, y él cual a su vez, se encuentra debidamente facultado para ello, es decir para transigir, conforme se desprende del poder apud-acta que le fuere conferido por su poderdante, que corre inserto al folio veinte (20) de este asunto. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto se verifique en actas los pagos acordados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes, han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes mencionadas intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente fase de mediación, ya que no ha pasado el presente asunto a otra fase, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano MERVIN RIVAS, representado en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, plenamente facultado para ello, y la demandada Sociedad Mercantil ZID DREAM, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, en la Fase de Mediación, ya que el presente asunto no paso a otra fase, por motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes, se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento efectivo de los pagos acordados.
QUINTO: Se ordena la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
El Secretario,
EFR/Exp. VP01-L-2010-000765.-
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