REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Marzo de 2011.-
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002833.-


CO-DEMANDANTES: CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, VALMORE BOSCAN RUIZ y CARLOS BARRAEZ DAVILA, portadores de la Cédula de Identidad Nos. 16.160.555, 8.501.243 y 11.298.020, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS CO –DEMANDANTES CARLOS BARRAEZ y VALMORE BOSCAN: ISMELDA CANO FINOL, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.175.886, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUALA DE VENEZUELA C.A., (QUALAVEN, C.A.).


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LANOR HERNANDEZ ZANCHI, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.460.661, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.588.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, RESPECTO A LOS CO-DEMANDANTES VALMORE BOSCAN RUIZ y CARLOS BARRAEZ DAVILA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de Diciembre del año 2009, los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ SUAREZ, VALMORE BOSCAN RUIZ y CARLOS BARRAEZ DAVILA, portadores de la Cédula de Identidad Nos. 16.160.555, 8.501.243 y 11.298.020, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.573, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil QUALA DE VENEZUELA C.A., (QUALAVEN, C.A.), por Prestaciones Sociales, demandando la cantidad global de Bs. 210.066,35.

Consecuencialmente en fecha 07/12/2009, se dio por recibida la referida demanda, y en ese mismo auto, de fecha 07/12/2009, se admitió la misma, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada de autos, a los fines de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha seis (06) de octubre de 2010, quién aquí decide, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI, conforme a designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, ordenándose notificar a las partes de tal avocamiento, siendo que posteriormente, de las actas se evidencia, que en fecha 02/03/2011, las partes intervinientes en la presente causa, específicamente los co-demandantes VALMORE BOSCAN y CARLOS BARRAEZ, asistidos legalmente por la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, y la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio LANOR HERNANDEZ, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral, contante de once (11) folios útiles, con seis (06) folios de anexos, el cual corre inserto del folio setenta y seis (76) al ochenta y seis (86), y los anexos del folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante la misma, la empresa demandada, realiza un pago al co-demandante VALMORE DE JESUS BOSCAN RUIZ, antes identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.398,32), a través de un cheque de gerencia, librado a favor del co-demandante VALMORE DE JESUS BOSCAN RUIZ, del Banco NACIONAL DE CRÉDITO, signado con el No. 27601574, de fecha 23 de Febrero de 2011, del cual al folio noventa y uno (91) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por el co-demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, y un pago al co-demandante CARLOS BARRAEZ DAVILA, también identificado, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.299,35), a través de un cheque de gerencia, librado a favor del co-demandante CARLOS BARRAEZ DAVILA, del Banco NACIONAL DE CRÉDITO, signado con el No. 76601573, de fecha 23 de Febrero de 2011, del cual al folio noventa y dos (92) de la presente causa, consta copia fotostática, debidamente firmada por el co-demandante en cuestión, conjuntamente con sus huellas dactilares, quienes debidamente asistidos por su abogada, ciudadana ISMELDA CANO FINOL, antes identificada, declaran aceptar los términos de la transacción celebrada, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, considerando la misma justa y adecuada a sus intereses, otorgándole formal y total finiquito a la demandada QUALAVEN C.A., sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a que se de por terminado el procedimiento y se ordene el cierre y el archivo definitivo del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).


En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por los ciudadanos VALMORE DE JESÚS BOSCAN RUIZ y CARLOS BARRAEZ DAVILA, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., representada legalmente, por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LANOR HERNANDEZ ZANCHI, plenamente identificada en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento en cuanto a los co-demandantes VALMORE BOSCAN y CARLOS BARRAEZ respecta.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio, respecto a los co-demandantes VALMORE BOSCAN y CARLOS BARRAEZ.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, en relación a los co-demandantes VALMORE BOSCAN y CARLOS BARRAEZ.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.).

El Secretario,

EFR/Exp. VP01-L-2009-002833.