REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes primero (01) de Marzo de 2011.-
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-000026.-

DEMANDANTE: GUILLERMO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V.- 5.752.745, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil XTREM FITNESS CENTER C.A.,
CO-DEMANDADO: GUILLERMO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.163.154, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de Enero de 2011, comparece el ciudadano GUILLERMO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V.- 5.752.745, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, de ese mismo domicilio, y presento demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 21.255,77), en contra de la Sociedad Mercantil XTREM FITNESS CENTER C.A., y el ciudadano GUILLERMO QUIROZ, la cual fue recibida en fecha once (11) de Enero de 2011 y admitida mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando las correspondientes boletas de notificación a los co-demandados, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veintidós (22) de Febrero del año que discurre, a las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha ocho (08) de Febrero del año 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, específicamente de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de los co-demandados, de algún representante legal, y de algún apoderado (a) judicial de ambos, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, representada por su apoderado judicial acreditado en autos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. PERÍODO ENERO 2006 – JULIO 2010: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 14.480,48), que es lo que en derecho corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su literal C), siendo que multiplicados los días respectivos, por los salarios integrales diarios especificados mes a mes en el cuadro que corre inserto del folio cinco (05) al seis (06) de la presente causa, nos da el total antes reflejado de Bs. 14.480,48, y así se establece.-

2) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 357,00), que es lo que en derecho corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalente a 8,75 días de fracción, que multiplicados por el último salario básico diario de (Bs. 40,80), nos da el total antes reflejado de Bs. 357,00 y así se establece, a razón del último salario básico mensual especificado en el libelo de la demanda de Bs. 1.223,89, que dividido entre 30, nos da el salario básico diario antes mencionado de Bs. 40,80.

3) UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS AÑOS 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 2.448,00), que es lo que en derecho corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en base de igual forma a lo estrictamente pretendido y señalado en el libelo de la demanda, equivalente a sesenta (60) días por cuatro (04) años, de quince (15) días cada año, que multiplicados por el último salario básico diario de (Bs. 40,80), nos da el total antes reflejado de Bs. 2.448,00 y así se establece, a razón del último salario básico mensual especificado en la demanda de Bs. 1.223,89, que dividido entre 30, nos da el salario básico diario antes mencionado de Bs. 40,80, y por cuanto las utilidades pretendidas del año 2010, ya fueron calculadas fraccionadamente en el punto anterior (No. 02), habida cuenta que la relación de trabajo finalizó en el mes de julio del año 2010.

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: Este concepto lo revisa y pondera este Tribunal de Instancia en la cantidad de (Bs. 2.937,6), que es lo que en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 224 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), equivalentes a setenta y dos (72) días en total, correspondientes a los años arriba identificados, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, especificados en el cuadro inserto del folio siete (07) al ocho (08) de la presente causa, que multiplicados por el último salario básico diario de (Bs. 40,80), nos da el total antes reflejado de Bs. 2.937,6 y así se establece, a razón del último salario básico mensual especificado en la demanda de Bs. 1.223,89, que dividido entre 30, nos da el salario básico diario antes mencionado de Bs. 40,80.

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.223,08), suma esta, la cual se condena a los co-demandados, Sociedad Mercantil XTREM FITNESS CENTER C.A., y a el ciudadano GUILLERMO QUIROZ, plenamente identificado en actas, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano GUILLERMO BAPTISTA, también identificado en actas. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de las co-demandadas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano GUILLERMO BAPTISTA, plenamente identificado en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la Sociedad Mercantil XTREM FITNESS CENTER C.A., y del ciudadano GUILLERMO QUIROZ. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil XTREM FITNESS CENTER C.A., y al ciudadano GUILLERMO QUIROZ, a pagar la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.223,08), en favor del demandante en cuestión. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a los co-demandados. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Año: 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

EFR/Exp. VP01-L-2011-000026.-