Asunto VP01-L-2009-001149.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.298.294, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Agosto de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 46-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia. Y OTRAS

En la presente causa signada VP01-L-2009-001149, referida al Cobro de PRESTACIÓN de ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 20/05/2009, por el ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, en contra de la sociedad mercantil BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y OTRAS La misma, correspondió por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a su vez, toda vez que no se logró la mediación, lo remitió a Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, y contestación de la demanda.

La causa correspondió por distribución de fecha 28/10/2010, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 440)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 28 de Octubre de 2010, y en fecha 24 de Noviembre de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo reprogramada para el día 16 de Febrero de 2011, fecha esta en la cual se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dado la complejidad del asunto, fue diferido el dictado de la Sentencia Oral para el quinto día hábil siguiente.

Precisamente el día pautado para el dictado de la Sentencia Oral (23/02/2011), los apoderados de las partes, solicitaron la suspensión de la causa por 6 días hábiles, incluyendo el 23/02/2011, en razón de que se encontraban en conversaciones para dirimir la controversia. En ese sentido, se reprogramó el dictado de la Sentencia Oral para el primer día hábil siguiente a la suspensión, a las tres de la tarde.

En la fecha de reprogramación antes indicada, vale decir, el jueves tres (03) de Marzo de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio, presente el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este Tribunal, en compañía de la ciudadana Secretaria asignada la Despacho BERTHA LY VICUÑA, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el profesional del Derecho LUIS RAMÓN VALERO MORÁN, titular de la cédula de identidad número V.- 15.195.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.561, y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del Actor, ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN; y por la otra, los profesionales del Derecho HECTOR CASTALLANOS PALACIOS y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 37.884 y 37.846, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada, sociedad mercantil BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y Otras. Ambos, luego de conversaciones frente al Juez, expusieron:

“Hemos convenido en llegar al presente acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: El profesional del Derecho LUIS RAMÓN VALERO MORÁN, declara que en comunicación personal con el actor, ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, este último le indicó que la codemandada, BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le había pagado por motivo de lo reclamado en este juicio, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), y que dentro de éstos estaban incluidos Bs. F. 3000,00, como Honorarios Profesionales para sus Abogados en este Juicio. SEGUNDO: El profesional del Derecho LUIS RAMÓN VALERO MORÁN, manifiesta que la cantidad ofrecida y que ya fue pagada al actor, JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, cubre todas y cada una de las pretensiones, conceptos e indemnizaciones que se reclaman mediante el presente juicio, y que nada queda a deber la codemandada BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni tampoco las demás codemandadas, al actor JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, por los conceptos que se peticionan mediante el presente juicio. TERCERO: Ambas partes manifiestan y así lo convienen, que con el monto pagado de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), quedan satisfechas las pretensiones del presente juicio, y solicitamos que una vez conste la manifestación de voluntad del actor JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, dada por escrito en el expediente, para así cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional, dictada en Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), se proceda a impartir la Homologación al presente acuerdo, y se le imprima el carácter de cosa juzgada, y se proceda de inmediato el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), y que dentro de éstos estaban incluidos Bs. F. 3000,00, como Honorarios Profesionales para sus Abogados en este Juicio.

En fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano demandante JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, asistido por el profesional del derecho LUIS VALERO, de INPRE Nº 108.561, consignó diligencia en un (1) folio útil, a través de la cual deja constancia de que ha recibido las cantidades de dinero a que se comprometió la parte demandada, y estar plenamente satisfecho de la cantidad recibida.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, estuvo asistido por el profesional del derecho LUIS RAMÓN VALERO MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.561; y la parte demandada, la BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y OTRAS, por los profesionales del Derecho HECTOR CASTALLANOS PALACIOS y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 37.884 y 37.846, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada, sociedad mercantil BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y Otras.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, conforme se desprende de la diligencia consignada en fecha 04/03/2011, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho LUIS RAMÓN VALERO MORÁN .

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pagada, esto conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho HECTOR CASTALLANOS PALACIOS y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 37.884 y 37.846, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada, sociedad mercantil BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y Otras, actuando como representantes judiciales de la parte demandada, posee entre otras facultades, la de convenir y transigir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 159 y su vuelto y 173 y su vuelto); en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir.


Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), y que dentro de éstos estaban incluidos Bs. F. 3000,00, como Honorarios Profesionales para sus Abogados en este Juicio, cantidad ya recibida.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00). Así se decide.

El Tribunal ordena archivar el expediente toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN en contra de la sociedad mercantil BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y OTRAS, por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.


No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JAIRO EDUARDO SERNA MARÍN , estuvo representado por el profesional del derecho LUIS RAMÓN VALERO MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.561; así también, la parte demandada, sociedad mercantil BAZAR INGLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA Y OTRAS, estuvo representada por los profesionales del Derecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 148.337 y 72.726, respectivamente, y de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ La Secretaria,



En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000050.

La Secretaria,


NFG/.-