Asunto VP01-L-2010-002099.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.410.340, respectivamente, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Febrero de 1973, bajo el N°43, Tomo 38-A, reformados sus Estatutos el día 15 de Enero de 1995, anotado bajo el Nº 62, Tomo 348-A Sgdo.

En la presente causa signada VP01-L-2010-002099, referida a COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., se observa que dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la causa, el ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instarlas a los fines de llegar a un posible acuerdo. En efecto, se encontraban presentes los abogados apoderados de las partes actora y demandada, respectivamente, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura, expresaron, por una parte, los profesionales del Derecho FLORINDA CHIQUINQUIRÁ ROMANO FUENMAYOR y PEDRO FERNANDO HERNÁNDEZ BESEMBEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 146.086 y 83.376, respectivamente, y de este domicilio, afirmaron que tenían autorización de la parte actora, y que además tenían facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Apud-Acta que riela en el folio 17 del expediente; y por la otra, el profesional del Derecho HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.256, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., y con facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los folios 31, 32 y 33 del expediente, y expusieron:

“Hemos convenido en llegar a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio, y la demandada ofrece al actor un pago único y definitivo de Bs. F. 12.000,00, pago este que será realizado el día Viernes 25 de Febrero de 2011, en la sede del Circuito Laboral, en horas de Despacho, y dejando constancia en el expediente de dicho pago.”

Los profesionales del Derecho FLORINDA CHIQUINQUIRÁ ROMANO FUENMAYOR y PEDRO FERNANDO HERNÁNDEZ BESEMBEL, declararon que para ese acto se encontraban previamente autorizados por la actora, ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, y que además están debidamente facultades en este proceso, y que en su nombre aceptan el ofrecimiento hecho, y que con el nada quedaban a deberle la demandada por los conceptos que mediante la presente demanda se reclaman.

De otra parte, peticionaron al ciudadano Juez de Juicio, que una vez revisado el acuerdo celebrado, que proceda de inmediato a la Homologación del mismo, y le de el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento al acuerdo celebrado.

De lo anterior, que fue recogido en la correspondiente acta, se tiene que en efecto, en el acuerdo transaccional esgrimido se hace referencia a un pago único y definitivo por la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., en la cantidad de Bs.F.12.000,00 para la ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, este que sería realizado el día viernes 25 de Febrero del 2011, en la sede del Circuito Judicial Laboral en horas de Despacho y dejando constancia del expediente de dicho pago.

En fecha 17 de Marzo de 2011, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, en su condición de la parte actora, consigna diligencia en un folio útil, en el cual solicita el presente asunto para su ejecución al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En efecto, expone:

“En vista del incumplimiento de la Transacción realizada ante su digno Despacho el día 18 de Febrero de 2011, donde tenía que haber sido cancelado el día 25 de Febrero de 2011, el monto acordado “Que no se cumplió”. Solicitamos a su digno despacho remita el Expediente al Tribunal Décimo de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para poder Ejecutar la obligación incumplida.”

A posteriori, en fecha 25 de Marzo de 2011, se presentó la parte accionante, ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, asistida por la profesional del derecho FLORINDA CHIQUINQUIRÁ ROMANO FUENMAYOR, presentando ante la Unidad de Recepción y Recepción de Documentos (URDD), diligencia en la que solicita se deje sin efecto, el acuerdo y solicita se fije oportunidad para dar continuidad a la causa. El contenido de la diligencia es el siguiente:

“En fecha 18 de febrero de 2011 a las 9:00 am, día y hora fijada para efectuarse el juicio en contra de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., presidido por su digno Despacho, mi apoderado judicial abogado PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 83.376 y el apoderado de la parte demandada, HÉCTOR BASTARDO, ya identificado en actas, llegaron al acuerdo de cancelarme la cantidad de DOCE MIL CON 00//100 BOLÍVARES (Bs.12.00,00) y así finalizar la presente causa, los cuales serían pagaderos el 25 de febrero de 2011, arreglo éste con el cual no estuve ni estoy de acuerdo y, aunado a esto, la parte demandada no tuvo la intensión de cumplir con el arreglo, ya que cumplido el plazo no se presentaron en el Tribunal. Es por lo que solicito, con la debida asistencia, que deje sin efecto dicho acuerdo y que su Digno Despacho fije nuevamente la fecha para dar continuidad a la causa. Es todo, se leyó y conformes firman.”

Frente a la situación esbozada, éste Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a tomar en cuenta es el acuerdo manifestado por los profesionales del derecho en representación de las partes:

En el referido “acuerdo” de pago, la parte demandante, vale decir, la ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, se observa que estuvo representada por la profesional del Derecho ciudadana FLORINDA CHIQUINQUIRA ROMANO FUENMAYOR Y PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado o Ipsa) bajo el N° 146.086 y 83.376; y la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., por el profesional del Derecho ciudadano HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS , abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.256.

En primer orden, este Tribunal debe revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.256, es representante judicial de la parte demandada, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en las actas (Folios 31y 32), y entre las potestades conferidas se observa, que tiene facultades para convenir en la demanda, desistir y transigir. De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, está facultado para realizar el acto transaccional que ejecutó en nombre de su representada.

Por otra parte, los profesionales del Derecho FLORINDA CHIQUINQUIRA ROMANO FUENMAYOR y PEDRO FERNANDO HERNÁNDEZ BESEMBEL, de Inpre 146.086 y 83.376 respectivamente, representan a la parte accionante, y conforme a Poder están igualmente facultados para convenir, desistir, y transigir entre otras facultades. No obstante en la oportunidad de la presentación del escrito transaccional, se observa que la ciudadana accionante, es decir, MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, no estuvo presente, a fin de manifestar de manera inequívoca su consentimiento, y/o en forma alguna haber sido instruida por el ciudadano Juez, de la naturaleza del acuerdo transaccional.

Aparte de lo anterior, el profesional del derecho PEDRO FERNANDO HERNÁNDEZ BESEMBEL, en representación de la demandante, en fecha 17/03/2011, señala a través de diligencia que dado el incumplimiento del pago acordado, se sirva el Tribunal, remitir el Expediente al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y posteriormente fue presentada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, por la ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, asistida por la abogada en ejercicio FLORINDA CHIQUINQUIRA ROMANO FUENMAYOR, donde solicita se deje sin efecto el acuerdo Transaccional, llevado a cabo el día 18 de Febrero de 2011, en donde se establecía cancelarle la cantidad de DOCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (12.000,00), los cuales serian pagaderos el 25 de Febrero de 2011 y así finalizar la presente causa, acuerdo del cual manifiesta textualmente manifiesta: “no estuve ni estoy de acuerdo”.

En torno a lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador(a) o los trabajadores (as) actúen libre(s) de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y en el caso sub iudice se evidencia del “acuerdo” manifestado por los representantes de las partes, que la accionante ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, no estuvo presente en la celebración del acuerdo transacción, vale decir, no se presentó, debidamente asistida para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no. Antes por el contrario, lo que consta en actas es que al presentarse, la parte actora, lo hizo con posterioridad a la celebración del acuerdo manifestado por las representaciones de las partes, y se apersonó para señalar su no conformidad con lo acordado, en concreto, expresó “ no estuve ni estoy de acuerdo” y agregó , “aunado a esto, la parte demandada no tuvo la intensión de cumplir con el arreglo, ya que cumplido el plazo no se presentaron en el Tribunal.”

De modo que, evidente es que NO consta una inequívoca manifestación libre de la voluntad de la parte actora, pues ni lo han expresado, ni consta firma, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar una transacción. Y en contraposición, lo que consta es la cara opuesta, la no conformidad, el no consentimiento, la oposición pasada y presente frente al acuerdo a que llegaron las representaciones forenses sin intervención no consentimiento alguno de la parte accionante como interesada en las resultas de la causa. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde de una parte, NO CONSTA se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, y de otra parte, CONSTA el NO CONSENTIMIENTO, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del “acuerdo” de pago transaccional presentado por los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad de la ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.410.340, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se fijará en auto por separado la fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Así se establece.-

Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria a la parte demandada, esto es al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., no así a la parte demandante ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, se encuentra a derecho. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA , S.R.L.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se fijará en auto por separado la fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Así se establece.-

Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria a la parte demandada, esto es al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., no así a la parte demandante ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, se encuentra a derecho. Así se establece.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana MARLENE BEATRIZ RINCONES DE FAJARDO, estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadana FLORINDA CHIQUINQUIRA ROMANO FUENMAYOR y PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número146.086 y 83.376, respectivamente; y la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. por el profesional del Derecho ciudadano, HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.256.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Treinta (30) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, la ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000063.

La Secretaria,
NFG/.-