Asunto VP01-L-2009-002742.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: los antecedentes.

Demandante: ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.626.410, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), sin indicación de datos en las actas.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 26 de Noviembre de 2009, ocurren la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, antes identificada, asistida por la profesional del Derecho Abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo la matrícula 26.643, e interpuso pretensión de cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 02/12/2009 ordenó la subsanación de la demanda. En fecha 21/01/2010, se introduce escrito de subsanación. Y en fecha 29/01/2010, el referido Juzgado, a través de auto, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha 04 de Junio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 26). En la referida fecha no se hizo presente la parte demandada, y el referido Juzgado, en decisión de fecha 07/06/2010, observó la necesidad de otorgar el término de distancia de ocho (8) días luego de lo cual al décimo día siguiente, se celebraría la Audiencia Preliminar.

Se efectuó nuevo sorteo en fecha 01/07/2010, y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 33). En la referida fecha se celebró la Audiencia Preliminar (folio 34). Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; finalmente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y dado los privilegios procesales de que goza la demandada, se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 19 de Julio de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 71).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en la misma fecha 19 de Julio de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 26 de Julio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose inmediatamente el fallo oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, asistida por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, de INPRE 26.643, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellas fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, inició sus labores, para la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), desempeñando el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL. Que en fecha 26 de Octubre de 2009 fue despedida injustificadamente.

Que su último salario básico fue de Bs.F.52,80 diarios, es decir, unos Bs.F.1.584,00 mensuales. Que tenía una carga académica de 12 horas semanales, siendo cada hora en Bs.F.33,00. Que su salario integral era de Bs.F.71,80, conforme a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y resulta de adicionar al salario normal, las alícuotas de las utilidades (léase aguinaldos), que es de Bs.F.4.752,00 y traduce en Bs.F.13,20; y además la alícuota del bono vacacional que era de Bs.F.2.12,00, es decir, unos Bs.F. 5,80 diarios.

Que el día 26 de Octubre de 20098, fue despedida de manera verbal y sin justa causa ni explicación alguna por el ciudadano LISANDRO LABRADOR, en su condición de COORDINADOR DE PROYECTOS COMUNITARIOS, sínodo aproximadamente las 11:30 am., transgrediendo de esa manera la demandada su derecho al trabajo, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial.

Que una vez despedida se dirigió a las oficinas administrativas de la institución a los efectos de que le pagaron los conceptos laborales que le corresponden, y la respuesta que obtuvo es que tenía que esperar, y no ha obtenido resultado satisfactorio alguno a pesar de que ha insistido en el reclamo de sus derechos laborales.

Que el sorprende que siendo una persona responsable, cumplidora de sus deberes, le extraña la actitud de la patronal que hasta la fecha no le ha cancelado las ‘Prestaciones Sociales’ que le pertenecen.

Que se ve en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, y reclama los siguientes conceptos y montos:

1. ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2007, conforme al artículo (art.) 108 de la LOT, 5 días por mes, para un total de 60 días, por el salario diario de Bs.F.32,04, arroja el monto de Bs.F.1.922,80. 2. ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2008, conforme al artículo (art.) 108 de la LOT, 5 días por mes, para un total de 60 días, por el salario diario de Bs.F.32,04, arroja el monto de Bs.F.1.922,80. 3. ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2009 (hasta 26/10/2009), conforme al artículo (art.) 108 de la LOT, 5 días por mes, para un total de 50 días, por el salario diario de Bs.F.“71,08”, arroja el monto de Bs.F.3.590,00. 4. VACACIONES año 2006-2007, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.480,60. 5. VACACIONES NO DISFRUTADAS año 2006-2007, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.480,60. 6. VACACIONES año 2007-2008, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.480,60. 7. VACACIONES NO DISFRUTADAS año 2007-2008, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.480,60. 8. VACACIONES año 2008-2009, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs.F.52,80, que da la cantidad de Bs.F.792,00. 9. VACACIONES año 2008-2009, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs.F.”32,04”, que da la cantidad de Bs.F.792,00. 10. BONO VACACIONAL año 2006-2007, unos 40 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.1.296,00. 11. BONO VACACIONAL año 2007-2008, unos 40 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.1.296,00. 12. BONO VACACIONAL año 2008-2009, unos 40 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs.F.52,80, que da la cantidad de Bs.F.2.112,00. 13. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2009, unos 75 días conforme a las previsiones del art. 176 LOT, a Bs.F.71,08, que da la cantidad de Bs.F.5.385,00 14. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, unos 60 días conforme a las previsiones del art. 125 LOT, a Bs.F.71,08, que da la cantidad de Bs.F.4.308,00. 15. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, unos 90 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs.F.71,08, que da la cantidad de Bs.F.6.462,00. 16. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD año 2007, unos 02 días, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.64,08. 17. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD año 2008, unos 04 días, a Bs.F.32,04, que da la cantidad de Bs.F.128,16. 18. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD año 2007, unos 06 días, a Bs.F.52,08, que da la cantidad de Bs.F.316,08.

Que todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs.F.30.387,70. Que es el monto a demandar, más los intereses de mora, conforme a las previsiones del art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Que demanda cada día de retraso desde el 27/10/2009 hasta la fecha en que se le consignen los conceptos adeudados. Que la demandada no ha consignado lo adeudado por ante algún organismo administrativo, y de haberlo hecho, a él no se le ha notificado.

Que viene a demandar como en efecto lo hace a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en la cantidad de Bs.F.30.387,70, que comprende los conceptos laborales que demanda en base a los artículos 108, 125, 176, 219, 223 y 225 de la LOT vigente y del art. 92 de la CRBV.

Indica datos para la notificación, y de otra parte el domicilio procesal de la parte actora. Finalmente, peticiona sea declarada CON LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley. Así mismo demanda la INDEXACIÓN.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) fue debidamente demandada y notificada, no obstante no participó de forma activa ni pasiva en los actos del juicio presente. En todo caso, en virtud de que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por la demandante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los privilegios procesales que operan a favor de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa de pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del “La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)”, se tiene que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República, aplicables a la demandada.

En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que es un principio probatorio de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.-

2. Documentales: Promovió con fundamento en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales:

2.1. Promovió dos (2) Constancias, que se afirman emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), cada una en un (1) folio útil, la primera de fecha 04/06/2007, y la otra de fecha 23/05/2008, dirigidas a la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, referidas a los servicios de esta como docente contratado, que “prestó sus servicios en el Núcleo Zulia como Docente Contratado, estableciendo el término-lapso, horas semanales de clase. Sueldo mensual. Con firma ilegible, la primera del Jefe de División de Recursos Humanos. Lic. David José Mora Andueza, con sello en tinta original de la Universidad, y la segunda, por la ciudadana Julissa González Padrón”. (F. 38 y 39)

Las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, poseen valor probatorio, y de ellas de desprende la prestación de servicios de la demandante para con la demandada, las cuales en todo caso serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.2. Consigna en un (1) folio útil, Constancia, que se afirma emitida por el Banco Nacional del Crédito, de fecha 28/10/2009, en donde se indica que la ciudadana demandante, mantiene con la señalada institución una Cuenta Corriente Nómina U.N.E.F.A., distinguida con el Número 0191-0031-63-1531001485, desde fecha 20/10/2006, con firma ilegible del ciudadano Johan Paz, en su condición de Supervisor, de la Agencia Traki La Limpia (032). Se indica además que movilizan con saldos promedios de hasta dos (2) cifras altas (F.40)

La documental en referencia al afirmarse emitida de un tercero extraño a la causa, debió ser ratificada en juicio bien a través de testimonial o de informativa, paro poder tener valor probatorio, y no habiendo ocurrido la ratificación del tercero, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), necesario es declarar que carecen de valor probatorio a los efectos de al presente causa. Así se establece.

2.3. Consigna en siete (7) folios útiles, alegados “Históricos de Productos o estados de cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito”, a nombre de la demandada ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, cuenta nómina Nº DP-031-1531001485, en donde se hace referenciar los abonos a la cuenta en referencia. Tiene sello húmedo del señalado banco firma atografa ilegible, como firma autorizada (folios 41 al 47).

Las documentales en referencia al afirmarse emitidas de un tercero extraño a la causa, debió ser ratificada en juicio bien a través de testimonial o de informativa, paro poder tener valor probatorio, y no habiendo ocurrido la ratificación del tercero, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), necesario es declarar que carecen de valor probatorio a los efectos de al presente causa. Así se establece.

3. Prueba Libre: Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Bajo la denominación de “pruebas de reproducciones copias y experimentos”, afirmados correos electrónicos dirigidos a la accionante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, por los ciudadanos 3.1. Lisandro Labrador Ballestero, en su condición de Coordinador de Servicio Comunitario – Núcleo Zulia de la UNEFA, en 4 folios (48 al 51); 3.2. de la ciudadana Zaida Chacín como Profesora de la demandada UNEFA, en un (1) folio útil (52); 3.3. de la ciudadana Ruthmary Rubio, del Departamento de Desarrollo Estudiantil-Núcleo Zulia de la demandada UNEFA; 3.4. de la ciudadana María Ortega Pirela, como Jefe del Departamento de Estudios Básicos de Ingeniería UNEFA, Núcleo Zulia, Extensión Maracaibo, en 9 folios útiles (54 al 62); 3.5. de la ciudadana Linda María Acosta Palmar, en condición de Profesora de la demandada UNEFA, Núcleo Zulia, Extensión Maracaibo, en 6 folios útiles (63 al 68).

Los afirmados correos electrónicos carecen de valor probatorio a los efectos de la presente causa, toda vez que no existe certeza respecto a la fuente de los mismo, vale decir, de su autoría, toda vez que en nuestro país, no se ha desarrollado la plataforma tecnológica para validar las fuentes de los mensajes y correos electrónicos, de modo que no emana certeza respecto a ellos. Así se establece.-

4. Inspección Judicial:

Promovió y en efecto se efectuó Inspección Judicial en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, a las dos de la Tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto Inspección Judicial, por tal motivo este Juzgado Quinto se trasladó y constituyó en la dirección acordada en el auto de admisión, y por indicación de la parte actora, vale decir, en la siguiente dirección: en el Centro Comercial “Las Américas”, ubicado en la calle 77 (5 de Julio), entre la Avenida 4 (Bella Vista) y la avenida 8 (Santa Rita), donde funciona la Agencia 31 (Maracaibo 2) del Banco Nacional de Crédito (BNC), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Estando presente en el lugar de la Inspección el Juez y Secretaria, y la parte actora ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCON, debidamente asistida por la profesional del Derecho NORA DEL CRAMEN BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 26.643. El ciudadano Juez, procedió a notificar e instruir de la misión del Tribunal, al ciudadano MARCOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.833.939, quien manifestó ser el Sub Gerente, de la Agencia. En este estado, el ciudadano Juez le ordenó al notificado pusiera a su vista los documentos o archivos, donde se encuentran los siguientes datos:

1.- Si existe aperturada una Cuenta N° 0191-0031-63-1531001485, a nombre de la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCON, titular de la cedula de identidad N° 7.626.410, desde el 20 de octubre de 2006; 2.- Si la referida cuenta es o fue ordenada aperturar por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), bajo la condición de cuenta nomina; y 3.- Si la referida cuenta se encuentra bajo la condición de activa o no, y una relación de los depósitos que se le hacían a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCON.

El notificado informó desde su computador se podía acceder para constatar los particulares 1 y 2, y con relación al particular 3, debían ser solicitados a la Agencia Principal del Banco en la ciudad de Caracas, para lo cual solicita al Tribunal un tiempo prudencial para la remisión de los mismos. En efecto y en atención a lo peticionado, el notificado dio acceso al Sistema Automatizado ATPW, desde su computador, y puso a la vista del Juez, lo reflejos documentales en pantalla, donde se pudo constatar la existencia de la referida cuenta y a solicitud de quien o quienes fue recomendada, y se le ordenó su impresión, en tres (3) folios, los cuales son fiel y exactos de sus originales reflejados en pantalla, para ser agregados a la presente Inspección, para su posterior control del medio de prueba en la Audiencia de Juicio, y para mejor inteligencia del medio de prueba. Así con relación al tercer particular, y vista la manifestación hecha por el notificado, se le concedió a la entidad bancaria un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día de hoy, para que remita a la sede del Tribunal, ubicada en el Edificio Torre Mara (Antiguo Banco Mara), Circuito Judicial Laboral de Maracaibo del Estado Zulia, en el Asunto VP01-L-2009-002742, la información requerida en el particular 3, esto es, la relación de los depósitos realizados desde que se apertura la cuenta, con indicación de notas de créditos y/o detalle. Se procedió agregar a la presente inspección tres (3) folios que fueron impresos por el notificado de lo reflejado en pantalla para que forme parte de la presente inspección.

De las resultas en actas de la inspección solicitada, vale decir, de los particulares 1 y 2 señalados en la misma (folios 78 al 80 y 81 al 83), se desprende que en efecto la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), ordenó la apertura de la cuenta nómina Nº 0191-0031-63-1531001485, a nombre de la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCON, titular de la cedula de identidad N° 7.626.410, desde el 20 de octubre de 2006. La inspección Judicial y sus resultas posee valor probatorio y será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar, lo que no obsta para que pueda beneficiase del Principio de Adquisición de la Prueba y el de Comunidad de Prueba. Así se decide.


CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, en contra de La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), a pesar la incomparecencia de la parte demandada en el desarrollo de la causa, no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales. Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado.

Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....” (Negrillas nuestras).

El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayado nuestro).

También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..” (Subrayado nuestro).

En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA). En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no haya asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, a la promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados a la demandada, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se decide.

En la presente causa, y conforme ya se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se controvierte todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales en referencia. En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Lo primero a precisar ante la negativa general emanada de los privilegios procesales de la demandada, es lo referente a la prestación de servicios. En tal orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral. Y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas. En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probada, de las documentales, es decir, constancias de trabajo folios 38 y 39, emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), cada una en un (1) folio útil, la primera de fecha 04/06/2007, y la otra de fecha 23/05/2008, dirigidas a la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, referidas a los servicios de esta como docente contratado, que prestó sus servicios en el Núcleo Zulia como Docente Contratado, estableciéndose el término-lapso, horas semanales de clase. Sueldo mensual. Con firma ilegible, la primera del Jefe de División de Recursos Humanos. Lic. David José Mora Andueza, con sello en tinta original de la Universidad, y la segunda, por la ciudadana Julissa González Padrón.

En el mismo sentido, la prestación de servios se desprende de las resultas en actas de la inspección solicitada, vale decir, (folios 78 al 80 y 81 al 83), se desprende que en efecto la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), ordenó la apertura de la cuenta nómina Nº 0191-0031-63-1531001485, a nombre de la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCON, titular de la cedula de identidad N° 7.626.410, desde el 20 de octubre de 2006.

Estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección, antes por el contrario, las probanzas, antes señaladas apuntan en sentido contrario, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralita, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.

En cuanto a las fechas de inicio, y culminación, así como la causa de terminación, aun cuando están contradichos era carga de la parte demandada demostrar algo diverso a lo afirmado en la demanda, y al no hacerlo, se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, fue el 26/09/2006. Y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 26/10/2009.

De otra parte, con relación a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la contradicción era respecto a todo, partiendo de la propia prestación de servicio y ello por ficción legal derivada de los privilegios procesales. Probada la prestación de servicios, se tiene que era carga de la demandada la indicación de las causas de culminación de la prestación de servicio, de modo que siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por la demandante, por no haber sido desvirtuado. De modo que la causa de culminación de la relación laboral, no es imputable a la demandante, no pudiéndose, considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor, o acuerdo común entre las partes, pues no hay prueba de ello, y era de la carga probatoria de la demandada. De modo que se entiende que hubo un despido injustificado. Así se decide.

En lo que respecta a los salarios, en las constancias que aparecen en los folios 38 y 39, aparece un mismo salario de Bs.F.864,00 semanales, con 12 horas semanales asignadas, y cada hora a Bs.F.18,031. Esto desde Septiembre de 2006 a Febrero de 2008. de otra parte, siendo que la parte actora emplea para el concepto de vacaciones 2007-2008, el mismo salario que para el periodo 2006-2007, antes determinado en Bs.F.864,00 mensuales,, se entiende que es ese el salario a tomar en cuenta, y a partir del mes de Octubre de 2008, su último salario básico que conforme a la demanda fue de Bs.F.52,80 diarios, es decir, unos Bs.F.1.584,00 mensuales. Que tenía una carga académica de 12 horas semanales, siendo cada hora en Bs.F.33,00. Esto último, en virtud de no existir prueba en contra. Así se decide.

Ahora bien, determinado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

Demandante: ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN.

Fecha de ingreso: 26/09/2006
Fecha de egreso: 26/10/2009
Cómputo como prestación efectiva de servicio: Tres (3) años, y un (1) mes.

1.-ANTIGÜEDAD:

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

La antigüedad para la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Siendo que la relación fue de un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr
Integr
Día Días Totales
26/09/2006 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 0 0,00
1 26/10/2006 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 0 0,00
2 26/11/2006 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 0 0,00
3 26/12/2006 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 0 0,00
4 26/01/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
5 26/02/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
6 26/03/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
7 26/04/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
8 26/05/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
9 26/06/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
10 26/07/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
11 26/08/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
12 26/09/2007 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
13 26/10/2007 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
14 26/11/2007 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
15 26/12/2007 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
16 26/01/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
17 26/02/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
18 26/03/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
19 26/04/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
20 26/05/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
21 26/06/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
22 26/07/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
23 26/08/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
24 26/09/2008 864,00 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
25 26/10/2008 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
26 26/11/2008 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
27 26/12/2008 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
28 26/01/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
29 26/02/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
30 26/03/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
31 26/04/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
32 26/05/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
33 26/06/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
34 26/07/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
35 26/08/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
36 26/09/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
37 26/10/2009 1584,00 52,80 1,47 2,20 56,47 5 282,33
Sub total 6.875,13

Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
Del 26/09/2008 864,00 28,80 0,56 1,20 30,56 2 61,12
26/09/2009 1584,00 52,80 1,32 2,20 56,32 4 225,28
Sub Total 286,40


De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.6.875,13 más Bs.F.286,40, para un total de Bs.F. 7.161,53, por el concepto de antigüedad a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-

2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, al no haber sido contradicho (privileg proc) pero no desvirtuado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, se prolongó por tres (3) años, un (1) mes; en este sentido se tomará en cuenta los 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 56,47, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 5.082,30; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.56,47, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.3.388,20, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-

Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

Indemnizac del Art 125 de la LOT
Indemniz del 125 LOT, numer, 2, y lit, d
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 90 56,47 5082,30
Indemn Sustitu del Preav 60 56,47 3388,20
TOTAL 8470,50

De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.8.470,50. Así se decide.


3.- Vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009:

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis de la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, se computan del 26 de Septiembre de 2006 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses.

De modo que para el caso de Tres (3) años, un (1) mes, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; 16 días de descanso y 8 de bono, para el segundo año completo; y 17 días de descanso y 9 de bono, para el tercer año completo. Para el mes adicional corresponden vacaciones fraccionadas, empero las mismas no fueron peticionadas. Pagadas todas al último salario normal, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Vacaciones Vencidas 2006-2009
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2006-20078 15 52,80 792,00
Bono Vac 2006-2007 7 52,80 369,60
Desc Vac 2007-2008 16 52,80 844,80
Bono Vac 2007-2008 8 52,80 422,40
Desc Vac 2008-2009 17 52,80 897,60
Bono Vac 2008-2009 9 52,80 475,20
TOTAL 72 1.172,20

A parte de lo anterior, no estando probado que la demandante disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería el 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.

De modo que siendo que en el periodo 2006-2007, las vacaciones correspondían del 26/09/2007 al 16/10/2007, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados y domingos. En el periodo 2007-2008, las vacaciones correspondían del 26/09/2008 al 17/10/2008, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados y domingos. En el periodo 2008-2009, las vacaciones correspondían del 26/09/2007 al 20/10/2007, aparecen como de descanso y feriados ocho (08) días, es decir, los sábados y domingos. Todos por el salario de Bs.F.52,80 da el monto de Bs.F.175,83.


Concepto Días Descanso Feriados Días Salr Norm Totales
Sáb y Domingos Día
2006-2007 6 0 6 52,8 316,80
2007-2008 6 0 6 52,8 316,80
2008-2009 8 0 8 52,8 422,40
Sub Total 1056,00

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.228,20 (1.172,20 + 1.056,00) por el concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (descanso y bono) a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-


4. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos.

Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT de una parte se encuentra contradicha, y por otra parte, debe ser demostrada por la parte accionante, y siendo que no aparece prueba de que los conceptos adeudados sean superiores a los previstos en la normativa sustantiva laboral, se ha de aplicar esta, con independencia de las pretensiones mayores de la demandante. En consecuencia, a pesar de que la parte actora, reclama 40 días de bono vacacional o 75 días de utilidades fraccionadas o más propiamente dicho, días de bonificación de fin de año, los días de bono antes señalados, y para el concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo, sólo proceden quince (15), pues no demostró un monto mayor. Así se establece.

Así, para el caso de los reclamadas ‘Utilidades fraccionadas 2009’, se tiene que siendo que laboró hasta el 26/10/2009, es decir, nueve (9) meses completos, es base a ello que se computa la fracción de año, corresponden 11,25 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

UTILIDADES Fracc 2009
Año Días por Año Días Fracc Año Salr Norm Dic Totales
2009 15 11,25 52,80 594,00
TOTAL 11,25 594,00

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.594 por el concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada 2009, a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. F. 18.454,23), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, con la demandada, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.-

Concepto Monto
Antigüedad 7161,53
Indemn 125 LOT 8470,50
Vacac 2006-2009 2228,20
Utilid Fracc 2009 594,00
TOTAL 18454,23


De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 26/10/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la demanda incoada por la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, en contra de La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-


Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONLA EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA). En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), a pagar a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. F. 18.454,23); por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), a pagar a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, salvo lo referente a beneficio de alimentación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede a condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, además de disfrutar de privilegios procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, estuvo representada por la Profesional del Derecho, su apoderada judicial ciudadana NORA BRACHO MONZANT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.643; y LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), no estuvo representado judicialmente, no se hizo parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000060.

La Secretaria
NFG.