ASUNTO: VP01-O-2011-000008.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
200º y 152º
QUERELLANTE: La ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.792.392, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
QUERELLADA: La ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de Enero de 2011 la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ interpone solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 20/01/2011, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 20/01/2011. La acción fue admitida en fecha 21/01/2011, conforme a Sentencia N° PJ068-2011-000011, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día Lunes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2011), a las nueve de la tarde (09:00 p.m.)
La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (21/03/2011).
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el cuarto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 470, de fecha 27 de noviembre de 2009, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante en amparo constitucional, la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho CARLOS DEL PINO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 126.431, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 19/01/2011 (folios 1 al 8), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:
Señala que la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ comenzó a prestar servicios a la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2008, desempeñando el cargo de PROMOTORA, devengando un último salario mensual de Bs.F.799,23. Que el Horario era de trabajo estructurado de Lunes a Viernes, de 8:00am a 4:00 pm.
Que es el caso, que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fui despedido por la ciudadana TATIANA PÉREZ en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, no obstante esta amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el N°5752, de fecha 27 de Diciembre de 2007.
Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 27 de Noviembre de 2009 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 470, Expediente N°042-09-01-00270, declarando “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ (…) en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en consecuencia de ello ordena a la patronal reponer a el trabajador ya mencionado en sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
Que en fecha 22/01/2010, el funcionario del trabajo, designado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, visitó la sede de “LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO” con el fin de notificarla de la Providencia Administrativa, y a constatar el reenganche de la accionante en los términos ya expuestos. Fue atendido por el ciudadano ATILIO URDANETA, en su condición de Director Adjunto de la accionada y deja constancia de la negativa de acatar al Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, tal como consta de informe levantado en la fecha señalada.
Que el comportamiento de la empresa al tener una actitud contumaz y rebelde menoscaba sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales, como son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, entendido como un hecho social, derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Que la Acción de Amparo Constitucional se basa en que la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo “en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (F.3).
Que en razón de la violación de normas constitucionales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, y los dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento con el artículo 22 del texto normativo señalado se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante el Recurso de Amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo.
Que la actitud rebelde, personal, contumaz de la patronal trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la acción está revestida de lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad.
En consecuencia, peticiona al admisión y sustanciación del Recurso de Amparo, declarándolo Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de REENGANCHE, con el correspondiente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y restituir la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo establecido en al artículo 87 constitucional.
Agrega que tal como lo impone Jurisprudencia de fecha 06/12/2005, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el órgano administrativo que dictó la Providencia en cuestión, ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA de la misma, y ella se llevó a cabo en fecha 15/07/2010, la cual fue infructuosa, incurriendo la patronal en lo establecido en artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esta razón se procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO DE MULTA establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicho procedimiento como lo ha venido indicando la Sala, debe encontrarse agotado, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, como se estableció en la Sentencia del 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre la pretensión de Amparo interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche contra la empresa Guardianes Vigiman S.R.L.
Así visto que el procedimiento administrativo se encuentra agotado conforme Providencia Administrativa de fecha 22/02/2010, cumplidos los extremos para que proceda la Acción de Amparo, solicita a este Despacho se sirva admitir la Acción de Amparo Constitucional y sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo su sustento y el de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefensa, al no permitírsele el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las Leyes laborales.
Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.
DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
La alegada agraviante: la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, a través de la profesional del Derecho VERÓNICA VILLAOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.293, presentó escrito contentivo de alegatos en contra de la procedencia de la Acción de Amparo incoada en su contra; escrito contenido en dos folios útiles. En todo caso, ut infra se hace referencia a los alegatos que se esgrimieron de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.
En el señalado escrito se indicó que en criterio reiterado tanto de la Corte Primera como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concreto en sentencias Números 2428 y 2005-00169 correspondientes a las fechas 30/07/2003 y 21/02/2005, respectivamente, casos Rafael López en contra de la Alcaldía del Municipio Valencia, y José Carma Romero en contra de la Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, respectivamente, que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el juicio de Acción de Amparo interpuesta debe reunir varias condiciones, y de faltar alguna de ellas, habilita o faculta al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido a través del Amparo Constitucional, esto con fundamento en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las condiciones en referencia son las siguientes:
“1. Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido sus efectos en virtud de un decreto cautelar.
2. Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo.
3. Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, y
4. Que no se evidencia en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.”
Que para la ejecución de una Providencia Administrativa por vía de Amparo, el Juez debe verificar los requisitos antes señalados. Que en el caso sub iudice, el cuarto requisito referente a que no se evidencia en la Providencia Administrativa que la autoridad administrativa haya violentado alguna norma constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, se puede “evidenciar la vulneración flagrante del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual establece la aplicación del debido proceso en toda actuación judicial y administrativa, específicamente en cuanto a que toda persona tiene el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga.” (Cursivas agregadas)
Que de los anexos traídos por la representación de la parte querellante, se tiene que no se realizó la notificación del Sindico Procurador de Maracaibo, quien ejerce la representación del Municipio Maracaibo, respecto a la Providencia Administrativa de Multa N° 044/10, de fecha 22/11/2010, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción. Que con tal ausencia de notificación se violenta el artículo 49 de la Cara Magna, y no pueden entonces tenerse como cumplidos los requisitos exigidos por vía jurisprudencial, para la procedencia del presente Amparo, y por ello debe declararse Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:
La profesional del Derecho JANNY GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.714, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, expuso sus alegatos, ratificando lo indicado en el escrito de acción de amparo, vale decir, que su representada laboraba para la querellada, que inició la prestación en fecha 16/03/2008, y que fue despedida de manera injustificada en fecha 31/12/2008, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa N° 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00270, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Que la ejecución forzosa fue en fecha 15/07/2010. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa incluso el procedimiento sancionatorio y la multa, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de amparo constitucional, con la restitución de los derechos violentados. Que se acude al Recurso o Acción de Amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 10, 11y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose derechos constitucionales, como son los previstos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por lo estatuido en los artículos 1, 2, 3, 10 ,11 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal querellada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:
La profesional del Derecho VERÓNICA VILLAOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.293, en representación de la querellada, Alcaldía de Maracaibo, expuso, que consignaba instrumento poder en cinco (5) folios útiles, así como escrito de contentivo de sus alegaciones en dos (2) folios útiles. Señala que en base a la doctrina jurisprudencial, para que sea procedente la vía de amparo, es menester que se cumplan cuatro (4) requisitos, como son: 1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende no haya sido objeto de suspensión de sus efectos, en virtud de decreto cautelar, 2) la actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, 3) la violación de derechos constitucionales, y 4) que en el procedimiento administrativo no se viole ningún derecho constitucional. En tal sentido, afirmó que en el procedimiento administrativo aparece violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no fue notificado el Síndico Procurador Municipal, para poder realizar el ataque por la vía correspondiente. Es todo. Se seguidas el ciudadano Juez puso a la vista de la parte querellante y de la representación fiscal, el instrumento poder consignado por la representación de la querellada, ante el cual no hubo observaciones, procediéndose a agregar, así como el escrito de alegatos de la parte querellada presunta agraviante.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de INPRE N° 60.712, expresó:
Que en el caso presente, la representación de la presunta agraviada ratificó los argumentos de la acción de amparo, y de otro lado la parte querellada se opone, y ante ello le sorprende la actitud, pues se ha cubierto todos los requisitos. Que no se manifiesta ni demuestra recurso de nulidad, y la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Que la acción de amparo se presenta como mecanismo idóneo. Que frente a la contumacia y rebeldía, y que ha culminado el procedimiento de multa, solicita sea declarado Con Lugar el Amparo. Que se compromete a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal.
Y en efecto, a través de Escrito de Opinión Fiscal consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 22/03/2011, en doce (12) folios útiles (folios117 al 128), hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.
Que ciertamente de las actas se evidencia la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de Providencia Administrativa N°470 del 27/11/2009,a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue notificada en fecha 22/01/2010, y se procedió a levantar un informe en esa misma oportunidad, suscrito por el funcionario del trabajo para tal fin, y por lo que en Auto firmado por el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo, se dejó asentado entre otros aspectos que tal como fue revisado de informe de fecha 22/01/2010, en la que la parte accionada se rehusó a la ejecución de la Providencia en referencia yen razón de ello se ordenó la Ejecución Forzosa para el segundo día hábil siguiente a las 10:00a.m.; orden sobre la cual el día el 15/06/2010 los funcionarios del trabajo suscribieron otro informe en el que se estableció el desacato por parte de la Corporación Alcaldía de Maracaibo a la orden laboral de manera forzosa. Que en tal sentido, se suscribió Informe de Propuesta de Sanción el 25/02/2010, de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, culminando con la Providencia Administrativa N° 0441/10 de fecha 22/11/2010.
Que se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral. Afirmación que se efectúa conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito.
De igual manera, de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
En conclusión, solicita se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia.
REPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En la oportunidad para el ejercicio del Derecho a Réplica, se abre un lapso de siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su réplica; en la cual las parte querellante en su oportunidad señaló que se acoge a lo señalado por el Ministerio Público. Que se han cumplido con todos los requisitos para acudir al Amparo. Conforme a lo pautado por la Sentencia VIGIMAN. Que existe una violación flagrante a los derechos de su representada. Que la querellada fue notificada, y se encuentra a pleno derecho; que se notificó en la persona del ciudadano Atilio Urdaneta, en su condición de Director Adjunto de la presunta agraviante. De modo que solicita sea declarado Con Lugar el Amparo. La parte querellada, manifestó que solicitaba al ciudadano Juez verificara el requisito indispensable de la Notificación de la Multa al Síndico Procurador Municipal, lo cual no consta en actas. Por su parte, la representación fiscal indicó que ratificaba los argumentos anteriormente expuestos.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 470 (folios 53 al 61), de fecha 27 de Noviembre de 2009 (Expediente N° 042-09-01-00270); así como lo referente Acta de Inspección, Especial, Acta de Visita de Inspección, Informe con Propuesta de Sanciones, Auto ordenando la Ejecución Forzosa, y respectivo Informe, entre otras actuaciones destacadas.
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera, que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N° 042-2010-06-00165 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes, como la Providencia Administrativa N° 0441/10 del 22 de Noviembre de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone con multa establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la querellada. (F. 29 al 33)
Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:
La parte querellada, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación del Ministerio Público, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la Fiscalía, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintitrés (10) de Marzo de dos mil once (10/03/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.
En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.
En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:
Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000011 de fecha 21/01/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeta a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la querellada Alcaldía de Maracaibo, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00270, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.792.392, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009 (Expediente N° 042-09-01-00270) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de Maracaibo; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas, y en concreto en los folios 53 al 61. De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 29 al 33, decisión Nº 0441/10 del 22 de Noviembre de 2010, Exp. Nº 042-2010-06-00165, de la misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone multa a la querellada.
La patronal emplea como argumento que existen irregularidades que no permiten sea viable el Amparo, en razón de que el procedimiento de multa no fue notificado al Síndico Procurador Municipal. Ante esta situación, como bien lo apuntó la Representación Fiscal, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, mantiene vigente su presunción de legalidad y de legitimidad. De manera que frente a la Providencia Administrativa N° 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00270; así como a la Providencia resultante del Procedimiento de Multa, vale decir, la Providencia N° 0441/101, de fecha 22/11/2010, Expediente N° 042-2010-06-00165, que tienen plena vigencia en cuanto legitimidad y legalidad, poseen plenos efectos, y su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así los artículos 87. 89, 91, y 93, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo.
De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00270, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ. Así se decide.
En razón del vencimiento total a la querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión.
Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, por haber resultado vencida. Se Condena en Costas, a la querellada Alcaldía de Maracaibo, en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.
Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ y, en consecuencia, ordena a la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00270, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.792.392, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia; y en consecuencia:
- SE ORDENA a la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 470, de fecha 27 de Noviembre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00270, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.792.392, en contra de “CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO”, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Se Condena en Costas, a la querellada Alcaldía de Maracaibo, en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana MARÍA VILLALOBOS BRIÑEZ, estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho JANNY GODOY MORENO, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 67.714, que aparece acreditada como apoderada; y la querellada, la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, estuvo representada por la profesional del derecho VERÓNICA VILLAOBOS , venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.293. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
Bertha Ly Vicuña
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000058.
La Secretaria,
NFG.-
|