Asunto VP01-L-2010-002309.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: KENY JOSÉ PRIETO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.283.413, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., sociedad constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Marzo de 1955, bajo en Nº 334, folios 461 al 462, del Libro de Registros de Comercio Nº 39, que llevó dicho Tribunal, y reformada su acta constitutiva estatutaria, según documentos inscritos en ese ‘Registro Mercantil’, el 16 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 19, Tomo 27-A; 29 de Abril de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 27-A; el 02 de Marzo de 1984, bajo el Nº 70, Tomo 7-A, el 05 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 50, Tomo 53-A; el 02 de Mayo de 1990, bajo el Nº47, Tomo 10-A; y el 04 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 17-A.
En la presente causa signada VP01-L-2010-002309, referida al Cobro de PRESTACIÓN de ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 21/10/2010, por el ciudadano KENY JOSÉ PRIETO PRIETO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A. La misma fue admitida por auto de fecha 25/10/2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De otra parte, correspondió por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual a su vez, toda vez que no se logró la mediación, lo remitió a Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, y contestación de la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 01/03/2011, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 72)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 01 de Marzo de 2011, y en la misma fecha, las partes, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito transaccional, el cual corre inserto agregado del folio 75 al 79, con anexo de copia de cheque al folio 80. El escrito fue recibido en la misma fecha por la Secretaria de este Juzgado, y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 02 de Marzo de 2011-03-02.
Ahora bien, del señalado escrito de transacción, se trascribe el siguiente extracto:
“CLÁUSULA TERECERA: (…)En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA COMPAÑÍA paga sin que se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en la cláusula primera del presente contrato transaccional, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza laboral, a EL TRABAJADOR totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma neta total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) a través de un (01) cheque de gerencia identificado con el Nº 76185775 del Banco Mercantil, de fecha 23 de Febrero de 2011, a favor del ciudadano KENY PRIETO, el cual le es entregado al trabajador en este acto.
CLÁUSULA TERECERA: En este estado tomó la palabra EL TRABAJADOR ya identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial y así mismo los conceptos que esta misma abarca, (…)”
Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.000,00.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano KENY JOSÉ PRIETO PRIETO, estuvo asistido por el profesional del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.949; y la parte demandada, la CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., por la profesional del Derecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 148.337, y de este domicilio.
Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, está firmado por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderada judicial, el profesional del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOSA .
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano KENY JOSÉ PRIETO PRIETO, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714 C.C.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 148.337, y de este domicilio, es representante judicial de la parte demandada, posee entre otras facultades, la de convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folios 18 al 24) y sustitución (folio 26); en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir.
Este Tribunal para resolver, observa:
Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), en un único pago a través de cheque de gerencia identificado con el Nº 76185775 del Banco Mercantil, de fecha 23 de Febrero de 2011, a favor del ciudadano KENY PRIETO, el cual le fue entregado al trabajador, y cuya copia aparece en el folio 80, anexa al escrito transaccional, firmado el anexo, como se lee, con el nombre del demandante y acompañado de huellas digitales estampadas.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00). Así se decide.
El Tribunal ordena archivar el expediente toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano KENY JOSÉ PRIETO PRIETO en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano KENY JOSÉ PRIETO PRIETO, estuvo representado por los profesionales del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOSA y JUDIN PAULA RÍOS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.949 y 138.368, respectivamente; así también, la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ y RAFAEL RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 148.337 y 72.726, respectivamente, y de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000048.
La Secretaria,
NFG/.-
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