ASUNTO: VP01-O-2011-000015.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
200º y 152º


QUERELLANTE: La ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.710.185, y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.

QUERELLADA: La sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de marzo de 1979, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 10-A.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de Febrero de 2011 la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ interpone solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 02/02/2011, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 03/02/2011. La acción fue admitida en la misma fecha 03/02/2011, conforme a Sentencia N° PJ068-2011-000022, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día jueves diez (10) de Marzo del año dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (10/03/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)


Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajadora, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00202/10, de fecha 6 de julio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:


“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero Lopez.)


El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.



FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante en amparo constitucional, la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho GLENNYS URDANETA MORÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.646, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 02/02/2011 (folios 1 al 4), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Señala que la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), en fecha 04 de Diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Recibidora, teniendo como funciones recibir el producto plástico terminado, asignado a la máquina selladora N° 05, en el área de sellado; de igual manera, se encargaba de operar dichas máquinas. Que las actividades las realizaba en las instalaciones de la empresa ubicada en la Zona Industrial II Etapa, al fondo del Centro Comercial Nasa en el Municipio San Francisco del estado Zulia; y el horario de trabajo estaba era de Lunes Jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., y los días Viernes de 07:00 am. a 01:00 pm., con dos (2) días de descanso en al semana. Que su último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.198,00, es decir, un salario básico diario de Bs.39,93, como producto de su trabajo para la empresa.

Que en fecha 06 de Mayo de 2010 fue despedida injustificadamente por la ciudadana HERMELINDA TERÁN DE CASTELLANO en su condición de ‘Jefe de Recursos Humanos’, y ello ocurrió a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencia Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos en fecha 19 de Mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”, Estado Zulia. En fecha 06 de Julio de 2010 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 202-10, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Que en fecha 22/07/2010, siendo las 8:00am., fecha y hora fijado para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, ninguna de las partes compareció, al acto, dejando constancia de ello el funcionario administrativo, ordenándose la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Que de igual manera, en fecha 30/04/2010, la ciudadana Abogada Andreina Romero, en su condición de Jefe de la Sala Laboral, sede General “Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, visitó la sede de la empresa querellada NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), ubicada en la Zona Industrial II Etapa, Avenida 68, calle 148ª, detrás del Centro Comercial NASA SUR, Municipio San Francisco del estado Zulia, con el objeto de efectuar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa; donde fue atendida por la ciudadana HERMELINDA TERÁN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, de la querellada, la cual informó la negativa al reenganche y pago de salarios caídos, y que se ejercería un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa. Esto conforme se dejó constancia en informe levantado a tal efecto, el cual corre inserto en el expediente N° 059-2010-06-00510 de la Sala de Sanciones.

Que el comportamiento de la empresa al tener una actitud contumaz y rebelde menoscaba sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales, como son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, entendido como un hecho social, derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que los derechos sociales antes referidos aparecen preceptuados en la Carta Magna y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo “en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (F.3).

Que en razón de la violación de normas constitucionales, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, y los dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento con el artículo 22 del texto normativo señalado se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante el Recurso de Amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo. Que unido a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto.

Que la actitud rebelde, contumaz de la patronal trasciende la esfera del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la acción está revestida de lógica justificación, amén de los fundamentos expuestos con anterioridad.

En consecuencia, peticiona al admisión y sustanciación del Recurso de Amparo, declarándolo Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de REENGANCHE, con el correspondiente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y restituir la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo.

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.


DE LO ALEGADO POR EL DENUNCIADO NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.),

La alegada agraviante: “NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.)”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a al Acción de Amparo incoada en su contra. En todo caso, ut infra se hace referencia a los alegatos que se esgrimieron de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

La profesional del Derecho GLENNYS URDANETA MORÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.646, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, expuso sus alegatos, ratificando lo indicado en el escrito de acción de amparo, vale decir, que su representada laboraba para la querellada, fue despedida de manera injustificada, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, obteniéndose Providencia Administrativa Nº 00202-10, de fecha 06 de Julio de 2010, Expediente N°059-2010-01-00223, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.710.185, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa, incluyendo el procedimiento de sanción, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de amparo constitucional, la Providencia Administrativa, el cual se ha negado a cumplir la empresa querellada, violándose derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento con el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral. Que por la violación de las normas constitucionales, solicita conforme al artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 7, y 13 y 22 de la misma, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo, establecido en al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con su incumplimiento se ha dejado a una familia sin salario, estando aun cesante la querellante.


ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.): En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:

Las profesionales del derecho OLENKA H SKRZYPCZAK GUTIERREZ E IRIS VIOLETA CALLES DE POCATERRA, en representación de la querellada sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), en primer término consignaron ejemplar de poder para previa su certificación sea devuelto el original. Asimismo, expusieron, que la sociedad señalada no había violentando normas constitucionales, y tampoco tenía una actitud contraria al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sino que ella de manera oportuna había incoado recurso de nulidad en contra de la providencia. Que estando pendiente el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N°00202-10 del 06/07/2010, Expediente 059-2010-01-00223, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, del cual estaba conociendo un Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral. Y que conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, no era viable el amparo, pues no se encontraba firma la Providencia Administrativa. Consignaron copias simples en 124 folios de expediente signado VP01-N-2010-000026, referido a recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), y en un folio útil en original “comprobante de recepción de documento”, de fecha 04/03/2011, referido a solicitud de medida cautelar. Al tiempo peticionan inspección judicial en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los efectos de dejar constancia del expediente referido a la nulidad de la providencia administrativa fundante de la acción de amparo, así como de la petición de suspensión de efecto de la señalada providencia a través de medida cautelar, la cual a la fecha no ha sido resuelta.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, expresó:

Que actuaba como parte de buena fe, y que en el desarrollo de la audiencia establecería su posición. Y en efecto, luego de escuchar las alegaciones de las partes, así como las réplicas de las mismas, señaló que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la Providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante. Además señaló que lo indicado por la parte querellada de encontrarse pendiente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa no era suficiente para la no ejecución de la misma, toda vez que no constaba que se hubiese decretado como medida la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, de modo que resulta procedente al amparo. Y que se reservaba el derecho a presentar escrito fiscal por separado.

Aun así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 15/03/2011, hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito.

De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En conclusión, solicita se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.).


RÉPLICA: En la cual las partes manifestaron mantenerse en sus posiciones; señalando la representación de la parte Querellante que para ser improcedente la acción de amparo deber haber una sentencia en contra de la providencia administrativa, lo cual no es el caso. La parte Presunta Agraviante, vale decir, la representación de la querellada, señaló que insiste en que conforme a los criterios jurisprudenciales, no es viable el amparo, pues existe un recurso de nulidad, y una petición cautelar de suspensión de los efectos de la medida, que además existen otras vías como lo es el recurso de nulidad, además de que no fueron notificados de la sanción, la cual en todo caso es recurrible.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 202-10 (folios 77 al 95), de fecha 06 de Julio de 2010 (Expediente N° 059-2010-01-00223),; así como lo referente a la Notificación de la misma, Acta de incomparecencia para el cumplimiento voluntario, Notificación de Desacato y el Informe con Propuesta de Sanción, ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.). El Acuerdo de Ejecución Forzosa, la Comisión para la Ejecución Forzosa; el acto mismo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos; notificación de desacato, informe de rebeldía; notificación o participación al Ministerio Público, entro otras actuaciones destacadas. (F. 7 al 115)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

1.2. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N° 059-2010-06-00510 de la Sala de Sanciones de la Inpectoría General Rafael Urdaneta, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes. Informe de Rebeldía, Informe de Propuesta de Sanción; Acta de no comparecencia a los efectos del cumplimiento voluntario; la admisión del informe de propuesta de sanción; la notificación a la empresa NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), la notificación y la indicación de los lapsos para los alegatos y pruebas, con fundamento en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Informe de rebeldía, Acta de no cumplimiento de la ejecución forzosa; certificación de la notificación; los alegatos del procedimiento sancionatorio de la patronal; así como su escrito de promoción de pruebas; y la Providencia Administrativa N° 00419/10 del 07 de Diciembre de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, e impone multa a la empresa NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.). De igual manera, oficio al cual se anexa la Providencia Sancionatoria en referencia, dirigido a la patronal. (F. 116 al 175)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa N° 00419-2010 del 07 de Diciembre de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción, e impone multa a la empresa NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.). Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-

1. Documentales:

1.1. Consignaron copias simples en 124 folios de expediente signado VP01-N-2010-000026, referido a recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), y 2.2. En un folio útil en original “comprobante de recepción de documento”, de fecha 04/03/2011, referido a solicitud de medida cautelar.

Las copias no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público, del cual se destaca el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), y de otra parte, en un folio útil en original “comprobante de recepción de documento”, de fecha 04/03/2011, referido a solicitud de medida cautelar, todo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00202/10, de fecha 6 de julio de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.


2. Inspección Judicial: Peticionó inspección judicial en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los efectos de dejar constancia del expediente referido a la nulidad de la providencia administrativa fundante de la acción de amparo, así como de la petición de suspensión de efecto de la señalada providencia a través de medida cautelar, la cual a la fecha no ha sido resuelta.


Ante la ausencia de ataques a las copias consignadas por la parte promovente de la inspección judicial, el Tribunal no admitió la prueba peticionada en virtud de resultar inoficiosa, toda vez que lo que se pretendía acreditar aparece evidenciado de las documentales consignadas. Así se establece.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintitrés (10) de Marzo de dos mil once (10/03/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000022 de fecha 03/02/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00202-10, de fecha 06 de Julio de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00223, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.710.185, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 de Julio de 2010 (Expediente N° 059-2010-01-00223) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 07 al 115, y en concreto en los folios 70 al 95. De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 156 al 174, decisión Nº 00419-2010 del 07 de Diciembre de 2010, Exp. Nº 059-2010-06-00510, de a misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, e impone multa a la empresa NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.).

La patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, el que ha intentado en su contra recurso de nulidad, así como medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00202/10, de fecha 6 de julio de 2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, como bien lo apunta al representación fiscal, la acción de amparo si es viable, y ello obedece a que aun cuando consta en actas que se haya intentado Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa; así como solicitud de medida cautelar de suspensión de sus efectos; se observa que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, antes por el contrario, la querellada, manifestó en audiencia que no se había resuelto aun, lo que traduce que la Providencia atacada continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad.

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 202-10, de fecha 06 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.) cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 202-10, de fecha 06 de Julio de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00223, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ. Así se decide.

En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), por haber resultado vencida. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 202-10, de fecha 06 de Julio de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00223, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.700.185, en contra de la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.); y en consecuencia:

- SE ORDENA a la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.) cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N°00202-10, de fecha 06 de Julio de 2010, Expediente N°059-2010-01-00223, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.710.185, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.


Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana RUTH ESTHER DUGARTE RAMÍREZ, estuvo representado judicialmente por la profesional del Derecho GLENNYS URDANETA MORÁN, en su condición de Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 98.646, que aparece acreditada como apoderada; y la querellada, sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A. (NAPLA, C.A.),estuvo representado por las profesionales del derecho OLENKA H SKRZYPCZAK GUTIERREZ e IRIS VIOLETA CALLES DE POCATERRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 60.197, y 17.899, respectivamente. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

Bertha Ly Vicuña


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000053.

La Secretaria,






NFG.-