REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000033.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.638.425, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, CARLOS RAMÓN DÍAZ PAREDES y JOSÉ VÍLCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 85.313 y 37.923, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: H.D. MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 7-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JAZMÍN GÓMEZ, KALEB ABOUZAID y GABRIELA CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 96.763 y 126.830, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO contra la Sociedad Mercantil H.D. MIRANDA, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2010.
El día 16 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO en contra de la empresa H.D. MIRANDA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 22 de febrero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de marzo de 2011, dictado la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente apelación tiene su fundamento en que la sentencia dictada en primera instancia no se ajusta a los hechos y al derecho en el sentido que la parte demandada solamente se limitó a negar la relación de trabajo y al hacerlo de esta forma esta negando de manera definida, esta negación definida se realiza porque niega el hecho concreto de la relación de trabajo y no desvirtúa el principio contenido en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa negación definida el tratadista DEVIS ECHANDÍA puntualiza esta negación en la distribución de la carga de la prueba, afirmando que esta negación se prueba con el hecho positivo contrario, es decir, demostrando que no es su empleada presentando las pruebas, que en la sentencia se evidencia que la parte demandada negó los hechos y el derecho alegado por el actor por ser improcedente en virtud que el ciudadano CARLOS ESTRADA no prestó servicios para la demandada en la forma y condición que alega en el escrito libelar, y hay se evidencia una negación definida, es como decir que estaba en Caracas pero no ese día, y es por eso que hay una negación definida que debe ser demostrado por la parte demandada; que el otro punto en la exposición del tribunal señala que niega el salario de Bs. 100,00 semanales de tal manera que no viola los aumentos del salario mínimo, cuando dice eso esta negando un hecho definido porque niega que gana ese salario pero alega que no esta violando el salario mínimo, el tribunal incurre en una interpretación errada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/10/2008 caso MJ ORTIZ contra MARISELI JOSEFINA ORTIZ en contra de PROCESADORA Y EXPORTADORA TRUS TUNAS, en la cual la Sala establece que al existir un documento que esta obligado a llevarlo el empleador no puede éste alegar la no tenencia del mismo a fin de evitar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia legal porque ello sería favorecer a quien incumple una obligación lega, y siendo que la empresa tiene que llevar los recibos de pago porque las empresas para alegar la falta de relación de trabajo no le cancelan a los trabajadores a través de recibos y sin estos no es posible demostrar la relación de trabajo, por lo que habiendo una negación definida aparente correspondía a la parte demandada la carga probatoria, en consecuencia según la jurisprudencia la empresa debía traer los libros para demostrar si dentro de la nómina de su personal no se encontraba el trabajador, por lo que si no lo hizo debía dársele valor a lo alegado por el actor, que trae a colación esta jurisprudencia porque el juez no lo interpreta así sino que dice que le corresponde al trabajador traer los libros, que el juez se acoge a una jurisprudencia de la Sala de Casación Social por ser de orden público, que en la evaluación de los testigos los señores dicen que conocen al ciudadano CARLOS ESTRADA y que trabajo para la empresa pero el tribunal la desecha porque incurren en contradicciones pero si analizamos los testigos de la demandada dicen que conocen a ciudadano CARLOS ESTRADA como un amigo que llegaba al frente de la empresa conversaba con ellos y tomaban café, y que el señor WUILI los ayudo a conseguir vivienda y que lo trataban fue de la empresa, señalo que una persona de 60 años no va a ir a una empresa todos los días a conversar porque eso es para los adolescentes que por el interés de conversar va todos los días a un sitio pero en una persona de 60 años no hace eso, dice que conocía a todos los trabajadores de la empresa, que los testigos tienen intereses porque son trabajadores de la empresa. Que de los testigos se evidencia que si existía una relación de trabajo y que falto en el juzgado examinar exhaustivamente las actas para tomar una decisión, que existe una presunción que fue desvirtuada por la empresa, señaló que la empresa dice que no es un trabajador activo de la empresa por lo que existiendo varias categoría de trabajador, cuando dice que no es un trabajador activo tiene que decir a que se refiere por lo que a todas luces existe una negación definida, alego que en la presente causa se debe indagara la verdad y el juez no lo hizo.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que considera que la sentencia esta ajustada a derecho porque fueron analizadas todas las pruebas promovidas, que las pruebas que señala el demandante que no fueron analizadas se encuentran los libros que no fueron solicitados en exhibición, que lo que realmente fue solicitado en exhibición fueron los recibos de pago y evidentemente si la empresa a negado la relación laboral es imposible que tenga en su poder los recibos de pago porque nunca los tuvo en su poder, en relación a la contestación señaló que efectivamente se negó en forma contundente cada uno de los hechos que fueron alegados en el escrito libelar porque así lo exige la ley bajo el fundamento de que el trabajador nunca prestó sus servicios, en relación a la violación al derecho a la defensa y al análisis de las pruebas señaló que en el juicio oral se evacuaron todas las pruebas tal como se demuestra en la sentencia.
Tomada la palabra nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que si bien es cierto que no se pidió la exhibición de los libros el juez por el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió indagar y pedir esos libros porque el juez sabe el derecho y por ultimo solicitó que sea revocada la sentencia recurrida.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, ó que en fecha 05 de noviembre del año 2007, comenzó a prestar servicios de manera continua, en labores de limpieza, y mantenimiento, tanto en el local donde funciona la empresa, como en el apartamento donde habita la presidenta de la empresa; también acomodaba y desembarcaba mercancías y ayudaba a atender al público, con un horario de lunes a sábado, de 09:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:30 p.m., los domingos descansaba, devengando la cantidad de Bs. 100,00 semanales, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, violando los Decretos Presidenciales de salario mínimo, cuyas diferencias también reclama; hasta el día 09 de marzo de 2010, fecha en que fue despedido inesperadamente y de manera intempestiva e injustificadamente, sin basamento en causal alguna, por la presidente de la empresa, ciudadana Mónica Andira Dalul Abbas, quien le señaló que no necesitaba más de sus servicios, que a partir de ese momento estaba despedido; teniendo como tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, argumentando que an sido múltiples las gestiones realizadas para que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin haber recibido una respuesta ni pago alguno, debiendo ser su último salario semanal la cantidad de Bs. 248,36, o lo que es igual a Bs. 35,48 diario. Determina los diferentes salarios: 1.- Desde el 05/11/2007 hasta el 20/04/2008, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 20,49 diarios, y un salario integral diario de Bs. 21,80 (Bs. 20,49 de salario básico + Bs. 0,85 de alícuota de utilidades [Bs. 20,49 X 15 días = Bs. 307,35 / 360 días = Bs. 0,85] + Bs. 0,46 de alícuota de vacaciones [Bs. 20,49 X 8 días = Bs. 0,46] = Bs. 21,80); 2.- Desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 26,64 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente (Bs. 26,64 de salario básico + Bs. 1,11 de alícuota de utilidades [Bs. 26,64 X 15 días / 360 días = Bs. 1,11] + Bs. 0,59 de alícuota de vacaciones desde 01/05/2008 al 30/11/2008 [Bs. 26,64 X 8 días / 360 días = Bs. 0,59] y + Bs. 0,67 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2008 al 04/30/2009 [Bs. 26,64 X 9 días / 360 días = Bs. 0,67]= Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente); 3.- Desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 29,31 diarios, y un salario integral diario de Bs. 31,56 (Bs. 29,31 de salario básico + Bs. 1,22 de alícuota de utilidades [Bs. 29,31 X 15 días / 360 días = Bs. 1,22] + Bs. 0,73 de alícuota de vacaciones [Bs. 29,31 X 9 días / 360 días = Bs. 0,73] = Bs. 31,56); 4.- Desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 32,25 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 34,40 y Bs. 34,49, respectivamente (Bs. 32,25 de salario básico + Bs. 1,34 de alícuota de utilidades [Bs. 32,25 X 15 días / 360 días = Bs. 1,34] + Bs. 0,81 de alícuota de vacaciones desde 01/09/2009 al 30/11/2009 [Bs. 32,25 X 9 días / 360 días = Bs. 0,81] y + Bs. 0,90 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2009 al 28/02/2010 [Bs. 32,25 X 10 días / 360 días = Bs. 0,90]= Bs. 34,40 y Bs. 34,49 respectivamente); 5.- Salario diario de Bs. 35,48 diarios, y un salario integral diario de Bs. 37,95 (Bs. 35,48 de salario básico + Bs. 1,48 de alícuota de utilidades [Bs. 35,48 X 15 días / 360 días = Bs. 1,48] + Bs. 0,99 de alícuota de vacaciones [Bs. 35,48 X 10 días / 360 días = Bs. 0,99] = Bs. 37,95). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento, un total de 127 días, reclama la cantidad de Bs. 3.837,50.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00.
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 283,84.
DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96.
VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 567,68.
DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32.
VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 17 días de disfrute y 10 días de bono vacacional = 27 días / 12 meses = 2,25 días X 4 meses = 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32.
UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70.
UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20.
UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20.
UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70.
DIFERENCIA SALARIAL: Fundamentado en que su patrono le cancelaba como salario la cantidad Bs. 100,00 semanales, violando los Decretos Presidenciales de salario mínimo, por la cantidad de Bs. 11.297,66.
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 734,70. Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.829,84), los cuales demanda a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., más los intereses de mora, las costas y costos procesales y la indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil H.D. MIRANDA, C.A., negó, rechazó y contradijo en toda forma, tanto los hechos por ser falsos con el derecho por ser improcedente, en virtud de que el ciudadano CARLOS ESTRADA, no prestó sus servicios en la empresa que representa en la forma y condiciones establecidas en el libelo de demanda; en consecuencia, niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho que el ciudadano CARLOS ESTRADA haya prestado servicios en la empresa a partir del día 05 de noviembre de 2007, de manera continua y permanente; que haya desempeñado en labores de limpieza, y mantenimiento, tanto en el local donde funciona la empresa, como en el apartamento donde habita la presidenta de la empresa; que acomodara y desembarcara mercancías y ayudaba a atender al público, así como también niega, rechaza y contradice que dichas funciones las desempeñara en un horario de lunes a sábado, de 09:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:30 p.m.; niega, rechaza y contradice que devengara la cantidad de Bs. 100,00 semanales, puesto que la empresa H.D. MIRANDA, C.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO no mantuvieron relaciones laborales; niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO haya sido despedido inesperadamente y de manera intempestiva e injustificadamente, sin basamento en causal alguna, por la presidente de la empresa, ciudadana Mónica Andira Dalul Abbas, y que laboró para la empresa por un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días; niega, rechaza y contradice que devengara un salario de Bs. 100,00 semanales, de tal manera que no está violando de ninguna manera los Decretos Presidenciales de Aumento de Salario Mínimo tal como lo alega en el libelo de la demanda, por lo cual niega, rechaza y contradice que último salario semanal debió ser la cantidad de Bs. 248,36, o lo que es igual a Bs. 35,48 diario. Niega, rechaza y contradice los diferentes salarios discriminados en el libelo de la demanda, a saber: 1.- Desde el 05/11/2007 hasta el 20/04/2008, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 20,49 diarios, y un salario integral diario de Bs. 21,80 (Bs. 20,49 de salario básico + Bs. 0,85 de alícuota de utilidades [Bs. 20,49 X 15 días = Bs. 307,35 / 360 días = Bs. 0,85] + Bs. 0,46 de alícuota de vacaciones [Bs. 20,49 X 8 días = Bs. 0,46] = Bs. 21,80); 2.- Desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 26,64 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente (Bs. 26,64 de salario básico + Bs. 1,11 de alícuota de utilidades [Bs. 26,64 X 15 días / 360 días = Bs. 1,11] + Bs. 0,59 de alícuota de vacaciones desde 01/05/2008 al 30/11/2008 [Bs. 26,64 X 8 días / 360 días = Bs. 0,59] y + Bs. 0,67 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2008 al 04/30/2009 [Bs. 26,64 X 9 días / 360 días = Bs. 0,67]= Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente); 3.- Desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 29,31 diarios, y un salario integral diario de Bs. 31,56 (Bs. 29,31 de salario básico + Bs. 1,22 de alícuota de utilidades [Bs. 29,31 X 15 días / 360 días = Bs. 1,22] + Bs. 0,73 de alícuota de vacaciones [Bs. 29,31 X 9 días / 360 días = Bs. 0,73] = Bs. 31,56); 4.- Desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 32,25 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 34,40 y Bs. 34,49, respectivamente (Bs. 32,25 de salario básico + Bs. 1,34 de alícuota de utilidades [Bs. 32,25 X 15 días / 360 días = Bs. 1,34] + Bs. 0,81 de alícuota de vacaciones desde 01/09/2009 al 30/11/2009 [Bs. 32,25 X 9 días / 360 días = Bs. 0,81] y + Bs. 0,90 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2009 al 28/02/2010 [Bs. 32,25 X 10 días / 360 días = Bs. 0,90]= Bs. 34,40 y Bs. 34,49 respectivamente); 5.- Salario diario de Bs. 35,48 diarios, y un salario integral diario de Bs. 37,95 (Bs. 35,48 de salario básico + Bs. 1,48 de alícuota de utilidades [Bs. 35,48 X 15 días / 360 días = Bs. 1,48] + Bs. 0,99 de alícuota de vacaciones [Bs. 35,48 X 10 días / 360 días = Bs. 0,99] = Bs. 37,95); en este sentido niega, rechaza y contradice que las operaciones matemáticas realizadas por el actor en su libelo de la demanda a fin de obtener las alícuotas por conceptos de utilidades y bono vacacional a los efectos de calcular los supuestos salarios integrales devengados. Niega, rechaza y contradice cada uno de los concepto y cantidades reclamados en su libelo de la demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento, un total de 127 días, reclama la cantidad de Bs. 3.837,50; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00; VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 283,84; DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96; VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 567,68; DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96; BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32; VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 17 días de disfrute y 10 días de bono vacacional = 27 días / 12 meses = 2,25 días X 4 meses = 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32; UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70; UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; - UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70; DIFERENCIA SALARIAL: Fundamentado en que su patrono le cancelaba como salario la cantidad Bs. 100,00 semanales, violando los Decretos Presidenciales de salario mínimo, por la cantidad de Bs. 11.297,66; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 734,70. Finalmente niega, rechaza y contradice que al ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO le pudiera corresponder como monto total de los conceptos reclamados, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.829,84). Finalmente manifiesta que la realidad de los hechos es que el señor CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO no prestó sus servicios en la empresa H.D. MIRANDA, C.A., por lo cual la relación laboral nunca existió, en consecuencia no pueden corresponderle al demandante ninguno de los conceptos demandados, resultando infundadas y temerarias las aspiraciones del demandante; en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada H.D. MIRANDA C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO prestó servicios personales a favor de empresa H.D. MIRANDA C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO y si la firma de comercio H.D. MIRANDA C.A. cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa H.D. MIRANDA C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de todos y cada uno de los recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, argumentando que negada como fue la relación laboral, y por cuanto el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, no prestó servicios para la empresa H.D. MIRANDA, C.A., resulta imposible que ésta ultima tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que la empresa debe tener en sus manos los recibos de pagos, los libros que establece la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes de inscripción al seguro social, del SENIAT, y política habitacional. Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos la empresa demandada H.D. MIRANDA, C.A., negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, por lo que correspondía a éste consignar las copias fotostáticas de los recibos solicitados, a fin de demostrar que se encontraban sus originales en poder de la demandada, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder de la empresa H.D. MIRANDA, C.A.; razón por la cual, quien juzga no aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos FANNY JOSEFINA MONTIEL URRIBARRI y EMERITO DE JESUS MONTIEL, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.178.961 y V-16.169.951, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas ante el Tribunal a quo, procede quien juzga ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, la ciudadana FANNY JOSEFINA MONTIEL URRIBARRI manifestó conocer a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., porque vive detrás de la mencionada empresa y conoce a la dueña que se llama Mónica Dalul, y conoce al encargado que se llama Waili Dalul; que conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO; que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO laboró para la empresa H.D. MIRANDA, C.A., porque ella fue en el 2007, los primero días de marzo y le dijo al Sr. Waili que es un encargado de H.D. MIRANDA, C.A., y que es un conocido de ella, le dijo que si podía darle trabajo al ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO que estaba desempleado, y él le dijo que le diera una esperadita, que iba a hablar con la dueña que es su hermana, Sra. Mónica Dalul, que luego los primeros días de marzo, llega el Sr. Carlos a su casa y le dijo que el Sr. Waili lo llamó y le dijo que la Sra. Mónica le había dado el visto bueno, y que le dieron trabajo, que en ese momento en que él le dice, le dice que empezara de una vez, entonces ella va saliendo para su trabajo, y ve cuando él se embarca en la camioneta, y le dijo “Waili , para donde llevas al Sr. Carlos?”, y le dijo que para que sepa donde vive él, porque él va a estar allá como conserje, y allí en H.D. MIRANDA, C.A., ayudando a vender, que ella le dijo que tuviera mucho cuidado y él le dijo que es para que sepa y él después se vaya solo, porque queda cerca, H.D. MIRANDA, C.A., adonde vive el Sr. Waili queda cerca, que también vive la hermana allí, porque ha ido en oportunidades a buscarlo allá, porque él es una persona que trabajó mucho tiempo en la Alcaldía como muralista y hay muchachos que lo buscan para hacer trabajo de pintura; que sí presenció cuando el Sr. ALBERTO ESTRADA GUERRERO; fue despedido por la duela de la empresa, porque cuando el Sr. Waili y la Sra. Mónica, que ella siempre frecuenta la ferretería porque ella vive a 50 metros, en la parte de atrás de la ferretería, H.D. MIRANDA, C.A., en un Town House, que no tiene salida hacia atrás, que tiene obligatoriamente que pasar todos los días por allí, que no tiene escape para atrás; que una vez como ella también vende prendas, dice ella que han pasado unos días desde la quincena y Sandra Potente no le ha cancelado, entonces ella pasa H.D. MIRANDA, C.A., y entonces ve cuando el Sr. Carlos Estrada y la Sra. Mónica está como hablando con él, y le pregunta a la Sra. Mónica qué pasa, y le dice que está despidiendo al Sr. Carlos, porque ya no lo necesito. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el Sr. Carlos Estrada no habita en la misma casa de habitación donde vive ella actualmente; que no tiene enemistad con el gerente encargado de H.D. MIRANDA, C.A.; que el Sr. Carlos Estrada fue despedido en Marzo de 2010, los primeros días; que como el Sr. Carlos Estrada frecuenta mucho su casa, porque le gusta mucho el café que ella hace, él iba a las 09:00 a.m., se iba caminando, regresaba, a veces comía en su casa y a veces comía en casa de su familia, y luego por las tardes, venía y trabajaba de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., que a veces se le alargaba un poquito más porque en H.D. MIRANDA, C.A., cuando llegaban lo días decembrinos, vende mucha pintura; que siempre pasa por allí, que siempre lo saluda, siempre está en contacto con ellos, siempre está allí hablando con las muchachas con Sandra, con Maritza, con Rima, con la Sra. Mónica, entonces que ella le dice a Sandra que es injusto que retiraran así al Sr. Carlos, que le dijo bueno eso es cuestión de ella, que si la Sra. Mónica tomó esa decisión, qué pueden hacer ellos; que bueno Carlos, que con la pensión que ya te va a venir, tu puedes bandearte un poquito y con los trabajos que te lleguen extras de pintura, tú te acomodas allí, porque él tiene problemas con la tensión, que es un señor de 60 años, necesita vestirse, y él le dijo que sí pero que la incomodidad que tiene es que él le sirvió tanto a ellos, y que como le dio tanto amor a ese trabajo de H.D., que hasta los habladores se los colocó afuera en las pinturas, para que la gente lo viera la oferta, y ella le dijo que tranquilo, que allá arriba hay un Dios, y la verdad siempre va adelante, que Carlos Estrada es un señor de 60 años, y aparenta un poquito más edad, pues ha tenido sus tropiezos, que ha tenido una vida que no ha vivido con sus padres, sino que ha vivido con sus primos, y que por eso ella siempre le da la mano al Sr. Carlos, porque es un señor serio, es un señor honesto; y finalmente que tiene amistad con el Sr. Carlos Estrada. Al ser interrogada por el Juzgador a quo, señaló que el Sr. Carlos Estrada en varias oportunidades, él se sentaba siempre con las muchachas Maritza González, quien también trabaja allí, con Javier Méndez, con la Sra. Sandra Potente, y el grupito de la ferretería y que siempre le decían al Sr. Carlos que por qué no le dice a la Sra. Mónica que lo emplee y entonces habló con ella, que fue en el mes de octubre, que le dijo al Sr. Waili que por qué no le daba una oportunidad al Sr. Carlos para trabajar y éste le respondió que bueno, que así le trabajaba allá, porque él tiene allá varias habitaciones y los inquilinos le tienen vuelto eso un desastre, que él vive adentro en la misma área pero que tiene que estar pendiente, porque a veces Mónica no está y que tiene que estar pendiente cuando ella no está, está él, y entonces en la tarde se viene y empieza de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., en H.D. MIRANDA, C.A.; que lo veía porque ella entra allí casi todos los días, que compra allí porque lo ve como una ferretería, que venden pinturas, donde venden todo de construcción, que ella ve a H.D. MIRANDA, C.A., como una ferretería, y ella ha comprado bombillos, varias cosas para la casa; que hace poco su hijo compró dos galones de pinturas, y el Sr. Carlos Estrada va para su casa, se toma su cafecito, y siempre le contaba que estaba tranquilo allí, que le dijo que se quedara allí y con los trabajitos extras que le lleguen de hacer pinturas, se va bandeando; porque como es una persona que fuma, desde hace mucho tiempo, entonces llegaba no tiene algo por allí para que le prestara, entonces le dijo que le iba a conseguir un trabajito; que entonces le dijo al Sr. Waili y éste le dijo a la Sra. Mónica, y esta le dijo que sí; que sorpresa para ella que entra un día y la Sra. Mónica le está diciendo al Sr. Carlos y éste le preguntaba que por qué, y ella le decía que porque no lo quería volver a ver más allí, que eso fue los primeros días de marzo; que eso fue adentro de H.D. MIRANDA, C.A., que ella juraba que en ese momento estaba adentro; que ella frecuenta mucho H.D. MIRANDA, C.A., porque ella también es publicista y también es comerciante, porque la vida está ahorita muy difícil, que vende prendas, que la abogada Jazmín le agarró en una oportunidad una prendita, y Sandra Potente, Maritza González, Enzo, en oportunidades le agarraban prendas, y siempre quince, último o semanal, ello le cancelaban; que ese era su espacio, no lo podía esquivar porque es un callejón que tiene un espacio muy angosto, que entonces obligatoriamente tenía que mirar para allá, o subir y saludar; que ella dice que tiene que ayudar al Sr. Carlos Estrada porque es un hombre que se lo merece, que es un señor humilde. El ciudadano EMERITO DE JESUS MONTIEL manifestó conocer a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., que queda ubicada en la Calle Miranda al lado de la Bomba Miranda, que conoce al Sr. Carlos Alberto Estrada Guerrero, que sabe que el Sr. Carlos Alberto Estrada Guerrero trabajó en la empresa H.D. MIRANDA, C.A., que hasta donde él tiene entendido, la empresa H.D. MIRANDA, C.A., es una ferretería, que el Sr. Carlos Estrada vendía allí, estaba en la parte de mantenimiento, sacaba potes de pintura, que también trabajaba en la casa del encargado de la ferretería, que vio al Sr. Carlos Estrada laborando en la empresa H.D. MIRANDA, C.A., que recuerda porque en ese momento él estaba presente haciendo una compra en la empresa; que presenció cuando el presidente de la empresa despidió al Sr. Carlos Estrada, que eso fue el día 05 de marzo de 2010, que él estaba presente porque estaba comprando unas pinturas para la habitación donde está viviendo ahorita; que sabe que devengaba Bs. 100,00, porque frecuentemente conversaba con el Sr. Carlos Estrada, que él le decía que laboraba con la persona que lo empleó en ese momento, que él le iba a aumentar pero que hasta donde sabe nunca le aumentó; que no tiene enemistad con el gerente o la propietaria de H.D. MIRANDA, C.A. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la Sra. Fanny Montiel es su mamá, que la Sra. Fanny Montiel simplemente conoce al Sr. Waili Dalul, encargado de la ferretería H.D. MIRANDA, C.A., que no tiene ningún problema ni inconveniente con él; que el Sr. Carlos Estrada no vive en la misma casa de habitación ni con su madre ni con él, que él tiene su casa aparte, que no son familia tampoco; que él es CARLOS ALBERTO GUERRERO y él se llama EMERITO MONTIEL DE JESUS. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, señaló que le consta que el Sr. Carlos Estrada fue despedido en una ocasión fue a H.D. MIRANDA, C.A., fue a comprar unos potes de pintura, que eso fue a mediados de noviembre, que fue a comprar unos potes de pintura para pintar su habitación; que él no vive con su mamá, él vive aparte, entonces él le preguntó que a cómo sale el galón o el cuñete y entonces le dijo que iba a verificar y le iba a averiguar ya, que en esa ocasión fue a comprar el galón porque no tenía para comprar el de 5 galones, el cuñete, entonces le dijo que le vendiera que por eso sabe que trabajaba allí, que por eso, vuelve y repite, que también trabajaba en la casa del encargado, que si más no recuerda se llama Sr. Waili Dalul; que sabe que trabajaba en esa casa porque por donde él tiene su habitación es cerca de donde el Sr. Waili vivía; que eso queda a pocos metros de la ferretería H.D., como a 50 metros; que es familiar de la Sra Fanny Montiel pero que no vive con ella, que él tiene su esposa y tiene su hijo y viven aparte, no en el mismo lugar, que vive aparte, al manifestarle este Juzgador que la Sra, Fanny Montiel expuso que vive igualmente a 50 metros de la empresa H.D. MIRANDA, C.A., y por eso viven en el mismo sitio, viven cerca, manifestó el testigo que no vive con ella, que vive retirado de la casa de la Sra. Fanny Montiel; que hubo otra vez que fue para comprar un paquete de clavos, unos tornillos que le hacían falta, que estaba buscando una pieza para una conexión de un destornillador que necesitaba para una nevera; que iba frecuentemente a la empresa H.D. MIRANDA, porque le parece que dan buenos precios, que siempre hay que buscar la economía, y le quedaba cerca de su domicilio, de donde vivían; que fue cuando compró los potes de pintura, cuando compró la bolsita de clavos, cuando iba a reparar su nevera, que necesitaba colocar el destornillador; que iba cada dos meses, mensualmente una sola vez, que frecuentemente iba; que en noviembre fue y estuvo presente cuando habló con él y le preguntó sobre los potes de pintura; que presenció cuando despidieron al Sr. Carlos Estrada, que eso fue en marzo, los primeros días, el 09 de marzo de 2010, que estaba solo en ese momento, que no estaba la Sra. Fanny Montiel, que estaba solo; que sabe que el Sr. Carlos tuvo un percance con la dueña, que se llama Mónica Dalul, un percance, tuvieron una discusión, el señor prácticamente que es una persona ya de cierta edad, entonces se molestó mucho porque hasta donde tiene entendido a él lo despidieron injustificadamente, sin ningún motivo, que él tiene entendido eso porque vio la reacción del Sr. Carlos Alberto Estrada, que estaba molesto, disgustado, sorprendido por lo que le estaban comentando en ese momento; que él iba con la intención de comprar lo que iba a comprar, y salió de la ferretería molesto, bravo; que lo conoce de vista, de trato, nos saludamos, hasta allí, que son familiares ni nada, que repite se llama EMERITO MONTIEL DE JESUS y él se llama CARLOS ALBERTO GUERRERO ESTRADA; que no sabe exactamente lo que le dijeron, que si le pregunta cuáles fueron las palabras adecuadas que le dijo, no sabe; que sabe que le comentó algo fuerte que se molestó bastante y se retiró; que sabe que ganaba Bs. 100,00 porque él le preguntaba a Carlos y éste le decía que estaba trabajando allí, que por eso en la ocasión que lo despidieron ya tiene tiempo trabajando allí, que le decía que eso no le debe alcanzar para nada, que él decía que le iban a aumentar, que le iban a aumentar, que le iban a aumentar, pero nunca le aumentó; que le tenía que exigir porque él tenía sus gastos, sus responsabilidades, y cree que eso no alcanza para nada; y le dijo que sí iba a hablar con él, que él es una persona pacífica, mayor de edad, de que no tiene interés de ninguna de las partes, y que se haga justicia porque cree que las cosas no son así, que todas las cosas van por delante y que vino con esa intención de confirmar lo que está diciendo.
Valoración:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos FANNY JOSEFINA MONTIEL URRIBARRI y EMERITO DE JESUS MONTIEL, quien juzga, observa que ambos testigos incurrieron en contradicción, toda vez que la ciudadana FANNY JOSEFINA MONTIEL URRIBARRI manifestó que se encontraba presente en el momento del supuesto despido realizado al ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, manifestando por su parte el ciudadano EMERITO DE JESUS MONTIEL, que también se encontraba presente al momento del despido pero que se encontraba sólo y no estaba más nadie; así mismo observa esta Alzada que a ambos testigos no les constan los hechos aducidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO en su libelo de la demanda, verificando además que la ciudadana FANNY JOSEFINA MONTIEL URRIBARRI manifestó a viva voz que mantiene una relación de amistad con el demandante lo cual hace sospecha su parcialidad, igualmente es de observar que los testigos no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden adminicularse con el resto del material probatorio promovido en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa; todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió en la Audiencia de Juicio ejemplar de Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (folios Nros. 112 al 114). En cuanto a esta promoción es de observar que la Sentencias dictada por nuestro máximo tribunal de justicia no constituye un medio probatorio susceptible de ser promovido por las partes, sino criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia cuyas únicas decisiones que resultan vinculantes para esta Juzgadora de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; por lo que los criterios emanados de la Sala de Casación Social constituyen simples criterios que esta Alzada puede o no acoger a los fines de motivar sus decisiones, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente promoción y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
• Promovió: a) Original de Planilla de Inscripción de Empresa o Patrono Forma 14-01, de fecha 23-05-07, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., b) Original de Registro de Asegurado Forma 14-02, de fecha 23-05-07, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los Ciudadanos SANDRA POTENTE, JAVIER MÉNDEZ, ENZIO CASTILLO y MARITZA GONZÁLEZ, c) Copia simple de Comunicación de fecha 08-03-07, dirigida al Director Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, d) Originales de Facturas de Pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e) Original de Planilla de Pago al SENIAT, Forma DPJ 00026, F-2007 Nro. 00690295 y F-2008 Nro. 00333206, f) Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet Impuesto Sobre La Renta, Nro. 202040000102600007897, emitida por el SENIAT (folios Nros. 36 al 67). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que las mismas no aportan nada al proceso, en virtud de que no señalan ni participan a los organismos correspondientes, entre los trabajadores inscritos en el Seguro Social adscritos a la demandada, al ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, siendo imputable a la empresa demandada dicha omisión; aunado a que las documentales correspondientes al SENIAT, tampoco aportan nada al proceso dado que no incluyen ni participan al fisco, al trabajador CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, solicitando a este Juzgador remitir el presente asunto al referido organismo a los fines de realizar las investigaciones correspondientes. Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de las documentales in comento, quien juzga observa que de su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que en modo alguno la inscripción o no de un trabajador en el Seguro Social o al SENIAT, presupone la existencia o no de una relación laboral, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia a fin de que remita a éste Despacho: “1.- Certificación de copia fotostática de la comunicación emitida por la Presidenta de la Firma Mercantil H.D. MIRANDA, C.A., de fecha 08/03/2007, informando que sus actividades mercantiles tendrían inicio el día 07 de marzo del año 2007, la cual fue recibida en fecha28/03/2007. Asimismo, se sirva remitir; 2.- Certificación de documento denominado Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISRL, N° 202040000102600007897, Forma N° 99026, según formulario electrónico N° 1090138342 del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, correspondiente a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., procesada vía Internet el día 09/03/2010 en la cual consta el pago por sueldo y salarios a trabajadores; 3.- Certificación de documento denominado Planilla de Pago SENIAT Forma N° DPJ00026; F-2007 N° 00690295 y F-2008 N° 00333206 en las cuales se refleje el pago por sueldos y salarios a trabajadores de mi representada”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron recibida en fecha 18 de noviembre de 2010, fecha en que se recibió comunicación signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTZ/RZU/UCO/2010/952, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (folios Nros. 86 al 88), en la que se expone que el ciudadano Héctor Dulcey, a quien va dirigida dicha comunicación, no se encuentra como funcionario activo de dicho organismo desde hace mucho tiempo, por lo que señalan que la dicha información deberá solicitarse a nombre del Gerente Regional o del Jefe de la División de Recaudación, ubicados en la Avenida 5 de Julio, entre calles 12 y 13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en este sentido, consta la exposición del alguacil de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio Nro. 101), en la que deja constancia que al llegar a la sede del SENIAT, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le informó la ciudadana Ceida Uzcátegui, en su condición de empleada, que no podían recibirle el correspondiente oficio, ya que los ciudadanos a quienes va dirigido el mismo, Lic. Jorge Amílcar González Vásquez y/o Abg. José Rafael Fernández Hernández, quienes desempeñaban los cargos antes indicados, ya no pertenecen a ese organismo, y que ella tenía órdenes de no recibir cualquier tipo de documentación dirigida a los ciudadanos antes mencionados; razones por las cuales según auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio Nro. 104), se instó a la parte promovente a indicar el departamento o lugar donde tenía que se dirigida dicha prueba informativa, lo cual no consta en las actas procesales que haya cumplido con dicho pedimento, así como tampoco se verifica que haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-.
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que remita a éste Despacho: “1.- Certificación de copia fotostática de la Planilla de Inscripción denominada forma N° 14-01, de la empresa H.D. MIRANDA, C.A., en el IVSS, de fecha 23/05/2007. Asimismo, se sirva remitir; 2.- Certificación de las Planillas correspondiente al Registro de Asegurado denominado Forma N° 14-02, de los trabajadores inscritos por mi representada la H.D. MIRANDA, C.A., de fecha 23/05/2007; 3.- Certificación de la Cancelación de aportes a los trabajadores de la empresa realizados por mí representada H.D. MIRANDA, C.A., de la fecha de su inscripción”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el ente requerido haya dado respuesta, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos SANDRA KARINA POTENTE DE CHACIN, JAVIER JOSE MENDEZ ANDARA, ENZIO ALBERTO CASTILLO VELAZQUEZ y MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.327.566, V-16.586.990, V-17.332.074 y V-11.702.242, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas ante el Tribunal a quo, procede quien juzga ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, el ciudadano ENZIO ALBERTO CASTILLO VELAZQUEZ manifestó conocer a la sociedad mercantil H.D MIRANDA, porque trabaja para la empresa, tiene mucho tiempo trabajando para la empresa, que trabajaba en la empresa H.D. MIRANDA desde el 2003, tiene ocho años, que conoce a las personas que han laborado en la empresa, que sus nombres son SANDRA POTENTE, JAVIER MENDEZ, MARITZA, GERMAN, varias personas han laborado en la empresa, que él conoce, que si conoce al ciudadano CARLOS ESTRADA, como un amigo que llegaba frente a la empresa, conversaban, tomaban café, pero sobre trabajar dentro de la empresa no, que el ciudadano CARLOS ESTRADA vive atrás de la empresa, que el ciudadano CARLOS ESTRADA habita con FANNY MONTIEL y su hijo. Al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante, conjuntamente por el Juzgador a quo manifestó que en los actuales momentos trabaja para la empresa H.D. MIRANDA, tiene ocho años trabajando para la empresa, que él labora como despachador, atención al cliente, que el trabaja ocho horas su horario de trabajo como sus compañeros de ocho a doce y de dos a seis de la tarde, que le consta que el ciudadano CARLOS ESTRADA habita con la ciudadana FANNY MONTIEL, porque ha visto que viven juntos, que mas bien el señor Waili los ayudó a ellos a conseguir que vivieran allí en la casa al cuido, más bien los ayudó, que le consta que le dio la casa al cuido a la ciudadana FANNY MONTIEL porque lo presenció, que le consta por parte de un amigo, que le consta que el señor CARLOS ESTRADA no haya trabajado en esa empresa porque él sabe quien trabaja y quien no, que no tiene gerencia, es un empleado que tiene ocho años en la empresa y el señor nunca ha trabajado para la empresa, que lo trataban fuera de la empresa, hablaban, conversaban con él, pero hasta allí, de amistad, que su domicilio, dirección domiciliaria es Urbanización Iramar, avenida entre 43 y 44, que la distancia entre su domicilio y el que el dice habita el ciudadano CARLOS ESTRADA es bastante retirado, que le consta que el ciudadano viene con la ciudadana FANNY MONTIEL porque los ha visto, que cuando va para la bomba que queda allí cerca los ve que están juntos y a las seis de la tarde, igual, que tiene su moto y cuando pasa y le consta, que en la mañana cuando llega a trabajar a las ocho de la mañana y le consta y da fe de que ellos viven juntos, que no sabe qué personas prestaban servicios en el mantenimiento de los apartamentos donde viven tanto el gerente como el presidente de la empresa, que donde vive el ciudadano CARLOS ESTRADA es un callejón ciego, tiene como cuarenta metros, que le consta que el ciudadano CARLOS ESTRADA vive con la ciudadana FANNY MONTIEL porque los ha visto, que al momento cuando llega, cuando sale a las doce y el momento cuanto sale a las seis, que ve a ellos tres dentro de la casa y afuera de la casa, entrando los tres como si fueran a encerrarse, y los ve desde afuera, desde H.D MIRANDA, como está la avenida se ve todo, que viene que entraban para la casa, y salían. La ciudadana SANDRA KARINA POTENTE DE CHACIN ésta manifestó conocer a la empresa H.D. MIRANDA, C.A. porque trabaja allí, que trabaja en la empresa H.D MIRANDA, tiene nueve años trabajando allí, como desde septiembre del 2002 mas o menos, que de las personas que han trabajado allí, de los antiguos están cuatro, JAVIER MENDEZ, MARITZA GONZALEZ, ENZO CASTILLO y ella, que conoce al señor CARLOS ESTRADA porque vive en la parte de atrás de la ferretería, y se la mantiene por la parte del frente, se sienta a conversar con ellos, y el hermano de la señora de la ferretería le consiguió a ellos una casa atrás al cuido y él vive en la parte posterior a la ferretería con la señora FANNY MONTIEL y su hijo EMERITO, vive en la parte de atrás de la ferretería porque el hermano de la ciudadana ENDIRA les consiguió esa casa a ellos al cuido, que por eso lo conoce, que le consta que el ciudadano CARLOS ESTRADA no ha trabajado en H.D MIRANDA. Al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante manifestó que tiene conociendo al ciudadano CARLOS ESTRADA aproximadamente un año más o menos, que él vive en la parte posterior de la ferretería, que no sabe si es familiar de él, con la señora FANNY MONTIEL y el hijo de la señora EMERITO, y como se la pasa en los alrededores, lo conocieron allí, llegaba y conversaba con ellos, que ha hablado con el ciudadano CARLOS ESTRADA, de buenos días, que cómo está y hasta allí, que no sabe el tiempo que la señora INDIRA le consiguió la casa a la ciudadana FANNY MONTIEL, que los trabajadores que han pasado por H.D. MIRANDA a parte de los antiguos están los provisionales en temporada de diciembre, pero del resto siempre han estado los antiguos, que en ningún momento el ciudadano CARLOS ESTRADA ha trabajado en la empresa, como nada, hasta los trabajadores que están allí, que en cuanto a quién le hace mantenimiento a ellos en los apartamentos del edificio donde habitan, que hasta allá no tiene conocimiento de ellos, solo lo de la empresa, que el mantenimiento a la empresa H.D. MIRANDA la hacen ellas mismas las mujeres, MARITZA GONZALEZ y ella, sino está MARITZA está ella, lo hacen ellas, las mujeres, que ellos son vendedores, etiquetan, despachan, a ellos les pasan los precios y ellos mismos le colocan los precios a los productos, que le consta que el ciudadano CARLOS ESTRADA vive con la señora FANNY MONTIEL, porque tiene cierto tiempo allí, él entra y sale de allí, y hasta donde saben él vive allí, que tiene cierto tiempo, que no sabe qué tiempo tiene viviendo allí, que el ciudadano CARLOS ESTRADA ha ido a la empresa H.D. MIRANDA a comprar, que lo ha visto varias veces allí, como cualquier cliente. Los ciudadanos JAVIER JOSE MENDEZ ANDARA y MARITZA DEL CARMEN no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
Valoración:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos ENZIO ALBERTO CASTILLO VELAZQUEZ y SANDRA KARINA POTENTE DE CHACIN, quien juzga observa que los mismos manifiestan circunstancias y hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, sin que pueda extraerse de sus declaraciones alguna circunstancia que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa; todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). En cuanto a los ciudadanos JAVIER JOSE MENDEZ ANDARA y MARITZA DEL CARMEN esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.ASÍ SE DECIDE.-
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO prestó servicios personales a favor de empresa H.D. MIRANDA C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO y si la firma de comercio H.D. MIRANDA C.A. cumplió con su pago liberatorio.
Así las cosas le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa H.D. MIRANDA C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la contestación de la demanda se negó la relación laboral lo que constituía una negación definida por lo que a su decir, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO no presto servicios para la empresa demandada H.D. MIRANDA C.A.
En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada H.D MIRANDA, C.A en su escrito de contestación de la demanda negó pura y simplemente la existencia de una relación laboral, así las cosas y tomando en consideración las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en materia laboral, no existe dudas para esta Alzada que la carga de la prueba en la presente causa correspondía a la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO, razón por la cual se desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).
En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral”.
La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.
Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO de observar que el mismo no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, H.D. MIRANDA C.A. para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual quien juzga debe declarar que en virtud que la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO no logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que en la presente causa no puede aplicarse la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil H.D. MIRANDA C.A. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO contra la sociedad mercantil H.D. MIRANDA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTRADA GUERRERO contra la sociedad mercantil H.D. MIRANDA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO EL SECRETARIO (T)
Siendo las 02:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000033.-
Resolución Número: PJ0082011000090.-
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