REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011).
200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000010.

PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.884.169, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 47.081.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre; domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NELSON RAMOS MONTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 62.448.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de julio 2010 por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO, en contra del auto de fecha 19 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la impugnación de las cantidades y la solicitud de ejecución forzoso; se dejó sin efecto el auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2010, debido a la consignación en actas por parte de la demandada de las cantidades de dinero acordadas y homologadas; y se le hizo saber a la parte demandante que debía solicitar la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor por cuanto no tienen ningún asidero jurídico impulsar una ejecución forzosa de un acuerdo, cuando la parte obligada está consignando el dinero acordado.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el presente recurso se intentó en virtud del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juez a quo, quien a su parecer viola flagrantemente del debido proceso y los derechos de su representado; que los viola en el sentido que una vez iniciada la presente causa por justificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se llega a un feliz término a través de los medios de autocomposición de la sentencia, mediante un convenimiento entre la parte demandada y su representado, a través del cual se convino en que la parte demandada iba a cancelar a su representado la cantidad de Bs. 12.000,00 y el pago de la mitad de los salarios devengados por su persona en su carácter de representante judicial de la parte demandante, cantidad esta que se acordó cancelar para el día 11 de noviembre de 2010, fijada la fecha se homologa el presente acuerdo, transcurre el día 11, transcurren varios días hasta llegar el día 22, fecha en la cual una vez no comparecer la parte demandada a consignar los cheques, cheques estos y este acuerdo que se llegó no obstante estar presentes ambas partes, que es una calificación de despido y habérsele participado a la parte demandada que el procedimiento seguía es que ellos consignaran las cantidades de dinero; la primera Audiencia de conciliación, la parte demandada manifestó que si estaba de acuerdo, manejó una cantidad de hecho que convenció o al menos la parte demandante aceptó y de muy buena fe creyó que la parte demandada iba a cubrir lo alegado en el convenimiento, y es por ello que no se continua con el proceso de calificación de despido que hubiese estado hasta ahora y hubiese el trabajador conseguido más de lo que hasta el momento consiguió, porque el trabajador necesitaba las cantidades de dinero; no obstante eso, no cumple, no se cancela, se sigue con el procedimiento, la ejecución, se solicita al Tribunal a quo que por favor tome práctica del cumplimiento forzoso, el Juez incumpliendo totalmente lo establecido en las ordenanzas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, admite la solicitud, establece el decreto de ejecución forzosa, lo planifica para el día 26 de enero de 2011, más de tres meses, no obstante de establecer la Ley que son al cuarto día transcurridos como fueron los tres días hábiles para el cumplimiento voluntario, y sin embargo la parte ante tal circunstancia admite y acepta tal circunstancia porque era lo que establecía el Juez, pues no obstante de haberse establecido esa situación que es totalmente contraria a los beneficios que se habían planteados en el convenimiento, en fecha 11 o 12 del mes de enero del año 2011, la parte demandada muy alegremente pudiendo decir muy cotidianamente, se presenta ante el Tribunal y consigna dos cheques personales, uno a nombre del trabajador y otro a nombre de su persona, para darle cumplimiento del convenimiento establecido que ya se había vencido en fecha 11 de noviembre; que se aplica el porqué de la razón y fundamento de esta apelación, porque el Juez a quo no obstante de estar definitivamente firme el acuerdo convenido, no obstante ser no un proceso inquisitivo sino un proceso dispositivo, fácilmente violentando todo los procedimientos y las formalidades esenciales del proceso, admite las cantidades de dinero sin consultar a su representado, desestima todo el decreto, lo declara improcedente y ordena a su representado el tener que aceptar tales cantidades de dinero por cuanto a su criterio ya la parte demandada había cumplido, en consecuencia sería inoperante hacer todo el proceso; que ante este decreto del 24 de enero, su representado y a solicitud de él impugna tales cantidades de dinero y le manifiesta al Tribunal toda la cantidad de circunstancias que ha manejado hasta ahora, a través de las cuales se les hace ver que el derecho no es inquisitivo sino dispositivo y que en todo caso el que tendría que aceptar las cantidades de dinero es su representado porque fue un acuerdo, y si vamos al derecho romano el cumplimento de la sentencia o la ejecución de la sentencia se puede hacer de dos maneras, una bien sea que el trabajador se llevara su sentencia y la hiciera aplicar ante un Tribunal mediante el cual cumpliendo prácticamente el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo prevé igualmente la misma Ley especial, tuvo el Juez como eran cantidades liquidas establecer un decreto especificando lo que se estaba pagando, el doble de las cantidades, las costas y todo lo previsto en ese artículo 525 con el cual hace mención el Juez en su decreto, argumentando que ante la solicitud de su parte que eso se iba a aplicar en el momento del sitio, pues no obstante todo aquello su representado se encuentra totalmente en un estado de indefensión total, donde la Tutela Judicial Efectiva que solicitó del órgano jurisdiccional no la ve, toda vez que el Juez inconsultamente y ante su posición y su voluntad e igualmente de las ordenanzas que establece la Ley Procesal del Trabajo, la Constitución de la República y el Código Procesal Civil, establece un procedimiento que a la manera de las normas, porque manifiesta que no consiguió en ninguna de la normativa que el procedimiento fuera éste y que el Juez ante la cancelación extemporánea de su obligación las podía cancelar y el Juez podía declarar todo lo que declaró en su auto, establecer y admitir las cantidades de dinero y de paso establecerle a su representado las copias que él debía ejercer para este Recurso, no obstante observar que dentro de esos folios que establece que consigne no menciona ni la demanda para saber porque se procede ni la consignación de los cheques por la parte demandada, ni mucho menos que el Juez admite la apelación en un solo efecto y voluntariamente a su modo de ver las cosas violentando el principio de parcialidad ordena a la parte venir a consignar los cheques de gerencia, hacer uso de su derecho, lo insta por segunda vez, le libra los oficios en una forma muy evidente de que se está haciendo parte en el derecho, porque en las mismas ordenanzas se establece que una vez iniciada la causa todas las partes están a derecho, y es deber de la otra parte de estar al tanto si consignó como cheques personales o como cheques de gerencia que es lo que se debió haber hecho; en conclusión visto la cantidad de hechos, teniendo conocimiento que el conocimiento del derecho lo tiene el Juez y en ese sentido lo debe aplicar porque tiene la sabia experiencia, las máximas de experiencia, la probidad y la lealtad, en el cumplimiento efectivo de sus deberes establecidos en la Constitución y en el resto de las leyes, solicita a esta autoridad que se anule el auto a través del cual el Juez a quo desestimo el decreto de ejecución por considerar que el mismo viola totalmente todo el procedimiento en este caso específico de la ejecución de la sentencia; en segundo lugar se le obligue a la parte demandada dar cumplimiento al decreto de ejecución como debería ser, estableciéndose el doble porque así lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que la Ley Procesal especial remite para estos casos de ejecución, admitiendo al mismo tiempo que no debe haber exceso ni demasía ni retardo procesal, que es lo que han visto hasta ahora, una simple calificación de despido en la cual su representado se negó el derecho de continuar en un procedimiento donde iba a obtener el total porque se veía su situación, por la simple condición que necesitaba, se ve a la fecha desde el mes de julio del año pasado hasta la fecha, sin haber podido retirar sus cantidades de dinero en un procedimiento especial de estabilidad laboral, en una condición de desventaja donde no se ven tutelados sus derecho, donde se observa muy evidentemente dicho por el mismo que no hay imparcialidad sino lo contrario, y en donde el Juez lejos de aplicar el contenido normativa de todo el ordenamiento jurídico que debería el Juez Laboral favorecer al débil jurídico que en este caso es el trabajador, velar porque se cumpla eficientemente el proceso, y en el supuesto negado de que no esté establecido el litigio donde perjudique al trabajador, él debe de oficio trabar a favor del trabajador, entonces en consecuencia, viendo toda esta cantidad de situaciones solicita al Tribunal se cumple o se le de cumplimiento efectivo a la Tutela Judicial Efectiva del 26 de la Constitución y el 257, se sancione a la parte y muy particularmente en su condición de abogado litigante que hoy por hoy se encuentra en primer lugar en un estado de incredibilidad por parte de su representado porque consideró que había violentado todo su proceso, por haberlo aconsejado a este acuerdo; y en segundo lugar que se cree jurisprudencia a fin de que el patrono que tiene el poder haga lo que quiere en el momento que le conviene, viene y consigna y el Juez le convalida esa situación; y en tercer lugar se cree parámetros de sanciones, o se apliquen las ya existentes, tanto al juez a quo que incumplió a su modo de ver el proceso, y al patrono quien no está cumpliendo con el deber que debe hacer.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar si el Juzgado Aquo ante el cumplimiento extemporáneo del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 05 de noviembre de 2010, debía practicar la ejecución forzosa ordenando a la Empresa demandada cancelar el doble de las cantidades acordadas en dicho Convenimiento.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), señaló lo siguiente:
Que tal y como lo manifestaba la apoderada del trabajador se hizo un Convenio en la Audiencia de Mediación, y ese Convenio fue objeto de manera voluntaria, la apoderada en ese caso no estuvo sometida a ninguna coacción física ni moral para que ella llegara a ese arreglo, pues consideró que las cantidades que ofreció como Empresa llenaban las expectativas tanto de ella como del trabajador, una vez que el Tribunal homologa y le da el efecto de cosa juzgada efectivamente se fijó un lapso para consignar los hechos, y esto se hizo efectivo y cuando la Empresa emitió los cheque llamó al trabajador y se niega de manera rotunda a recibir las cantidades de dinero de manera por ante la Unidad de Recepción de Documentos, el procedimiento efectivamente tiene que hacer la consignación a los efectos de evitar los Intereses Moratorios que le establece el artículo 185 por incumplimiento voluntario; aclaró que cuando hay una ejecución forzoso y se dictan medidas cautelares, en este caso pudieron haber decretado medida ejecutiva de embargo y se ejecuta el doble, ese doble no es que le corresponde al trabajador, el doble es para asegurar las resultas de ejecución, para cumplir los gastos de la ejecución, como van a embargar a la Empresa estimando una cantidad por encima de lo ya acordado y fijado, como dice la contraparte una cantidad doble, cuando la ejecución forzoso no se ha ejecutado, consignó los cheques a los fines de que se le detengan los Intereses Moratorios y así aplicar el artículo 185, que es muy claro, el artículo 185 como la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos de incumplimiento involuntario por parte de la Empresa el Tribunal de Mediación lo que debe es establecer los Intereses Moratorios y ellos como Empresa están en la plena capacidad de cancelar esos Intereses Moratorios y en caso de que haya una Indexación económica; por tal motivo los fundamentos de derecho aplicados en esta apelación y que están específicamente establecidos en el escrito formal que aparece allí, donde la apoderada del trabajador manifiesta insuficiencia en las cantidades, impugna las cantidades acordadas, solicita al Tribunal que la declare sin lugar porque esta fuera de todo orden legal y ordene aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el mecanismo para obligarlo a el como patrono en cancelar las cantidades que fueron acordadas y no cumplir de manera voluntaria en el tiempo estipulado.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente señalo al Tribunal que en primer lugar le alegra que la parte demandada admita que incumplió, y el solo hecho de haber incumplir esta incumpliendo la normativa legal, y no es a capricho ni a voluntad, ni por la interpretación satisfactoria de una de las partes o de la otra, y toma este momento a manera de que se empiecen a tomar o se empiecen a crear sino están creados, porque a nivel de la interpretación pacifica de la jurisprudencia no ha visto ni ha observado que se estableciera taxativamente o expresamente que el doble de las cantidades se hacía con ese fin y que el empleador simplemente iba a cancelar lo que establece el artículo 185 de la Ley, es muy cómodo y muy fácil, pues se están ventilando situaciones de hecho social donde un trabajador que es el débil jurídico asiste y conviene, lo cual es cierto que no se obligó a nadie pero se convenció y se admitió el acuerdo porque hubo un Convenimeinto, de una obligación por parte del patrono de cancelar en una fecha y para ello el trabajador se sentía con la obligación de aceptarlo porque su necesidad así lo esperaba, no es posible entonces que los Tribunales Jurisdiccionales a los cuales acuden los trabajadores como débiles jurídicos y porque así se lo establece sus derechos constitucionales le permitan entonces al patrono una obligación, un convenimiento y luego hacer lo que ellos quieren porque simplemente se les van a calcular, como así muy bien y muy relajadamente lo ha dicho el representante judicial del patrono los Intereses de Mora que son al 1% al 0%, al 4% según lo establezca el Banco Central de Venezuela; y en segundo lugar si bien es cierto que él llamó al trabajador para hacerle un pago, en ningún momento consta en el Tribunal y no se puede relajar el procedimiento, no podemos a capricho llegar a Convenir y solventar una situación donde se incumplió y deben ser sancionados, y la sanción más idónea es que el Tribunal prevea no la facilidad para el patrono, sino que se establezcan condiciones de que los trabajadores vean, o el débil jurídico en este caso, que el poder judicial si funciona, y es reiterado, es su principio y su imposición ante los órganos jurisdiccionales porque observa con mucha preocupación que se complace mucho al patrono y los trabajadores no tienen ningún beneficio y aquí lo estamos viendo, a capricho o interpretación de la Ley que su conocimiento no localizó en ninguna de las normativas establecidas, así como él prevé que se debió haber cumplido o que él vino a cumplir de conformidad con el artículo 185, no localizó en ninguna de las normativas jurídicas que el patrono no debería cancelar una sanción que no fuese el artículo 185 y que el Juez a quo trabajara tan ligeramente desgarrando u olvidándose del Convenimeinto que había, olvidándose de su función jurisdiccional, de tutelar efectivamente los derechos del trabajador, e igualmente en ningún momento se impugnaron las cantidades, se impugnó el procedimiento a seguir, el que la Empresa consignara de forma alegre y pacifica su cuota y que el Juez las admitiera porque no le preguntaron al trabajador si el quería Convenir, en ningún momento hubo siquiera un acuerdo conciliatorio para ver si el trabajador aceptaba o no, o el patrono venía y cancelaba como debería ser su cuota de sacrificio por haber incumplido como también lo manifestó, por lo tanto ratifica la situación, no es capricho apelar de esta circunstancia que le ha traído al trabajador, lejos de observar que pudo haber obtenido un mejor beneficio al desistir de un procedimiento de Calificación de Despido, que pudo haberse tomado todos los meses como Salario Caído y aceptar el Convenimiento, porque el patrono no cumplió sin justificación alguna consignar cheques personales ni siquiera dentro de lo que se prevé en un procedimiento judicial; que no se está exigiendo a este Juzgado Superior que se salga de sus parámetros, pues simplemente se esta exigiendo que se le de cumplimiento al deber jurisdiccional que tienen los Jueces, al poder omnímodo que da la Constitución para tutelar los derechos jurídicos de los trabajadores, al deber de que los procesos no se relajen por gusto y capricho, y hacerles ver a los abogados litigantes que no es capricho, no es interpretación de comodidad, es interpretación satisfactoria porque esto que esta sucediendo es lo que se ve a nivel nacional como no se están cumpliendo las normas y como ya no se quiere llegar al poder judicial si no hace cumplir las leyes por su cuenta; que espera que esto de alguna forma o de otra, su posición es reiterada, no es hoy ni mañana, pero ella ve que en su humilde conocimiento del derecho una relajación total del proceso, donde no se cumple la función jurisdiccional del Tribunal para satisfacer los derechos y tutelar los derechos del débil jurídico, y que no lo prevé solo la Constitución, lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo prevé el Código de Procedimiento Civil, cuando establece el 527 que sí se trata de cantidades liquidas se hace el proceso ejecutorio y se aplica el doble, si el demandado no quiere que esto llegue cumpla, que era más fácil, porque se ve una violación a la confianza que tuvo el trabajador en la parte demandada.

Finalmente, tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que aplique la sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 donde se establece claramente el tipo de procedimiento que debe ser aplicado en este proceso según la reclamación hecha por la parte demandante.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa la parte demandante recurrente ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO, apeló del auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en razón de que la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), incumplió el Convenimiento celebrado por las partes en fecha 05 de noviembre de 2011, y por tanto se debía proceder a la Ejecución Forzosa de dicho Convenimiento ordenándose el pago del doble del monto Convenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de los hechos denunciados por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO, a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia, de la siguiente forma:

1.- En fecha 27 de julio de 2010 el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.-

2.- En fecha 29 de julio de 20101 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA).-

3.- En fecha 21 de octubre de 2010 se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la comparecencia de todas las partes en conflicto, prolongándose en sucesivas oportunidades.-

4.- En fecha 05 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), ofreció al ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO, la suma de Bs. 12.000,00, a los fines de cancelar todos los conceptos laborales que le pudieran corresponder, los cuales serían cancelados el día jueves 11 de noviembre de 2010, por ante la URDD de este Circuito Judicial; en esa misma oportunidad, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO aceptó la cantidad ofrecida por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), por cuanto esta conforme con la misma, no quedando nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral; ambas parte de común acuerdo solicitaron al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosas juzgada; en virtud de lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluido el proceso y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGO el referido acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada.

5.- En fecha 22 de noviembre de 2010 la apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, solicitando la Ejecución Forzosa del Convenimiento celebrado con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), en fecha 05 de noviembre de 2010.

6.- En fecha 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó oficial al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizara los cálculos correspondientes a la Indexación o Corrección Monetaria y a los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 12.000,00, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, fijó para el día Miércoles VEINTISÉIS (26) de enero de 2011, a las 08:35 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), para realizar la Ejecución Forzosa del acuerdo celebrado en la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2010.

7.- En fecha 12 de enero de 2011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), para dar cumplimiento al acuerdo celebrado por ambas partes en fecha 05 de noviembre de 2010, consignó Cheque Nro. 53356372, girado en contra de la cuenta Nro. 0105-0195-43-1195079451, por la cantidad de Bs. 12.000,00, a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO.

8.- En fecha 17 de enero de 2011 la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO, consignó diligencia IMPUGNANDO las cantidades consignadas por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), y por ende con el procedimiento ilegal manifestado.

9.- En fecha 19 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la impugnación de las cantidades y la solicitud de ejecución forzoso; se dejó sin efecto el auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2010, debido a la consignación en actas por parte de la demandada de las cantidades de dinero acordadas y homologadas; y se le hizo saber a la parte demandante que debía solicitar la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor por cuanto no tienen ningún asidero jurídico impulsar una ejecución forzosa de un acuerdo, cuando la parte obligada está consignando el dinero acordado.

Ahora bien, este Juzgado Superior considera menester traer a colación que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ejecución voluntaria de las sentencias se deberá realizar dentro de los TRES (03) días hábiles de despacho siguientes a la adquisición firmeza de la decisión judicial, ya que de lo contrario la ejecución forzosa se llevará en el día de despacho siguiente o en la oportunidad que el tribunal fije por auto expreso. Para la ejecución y cumplimiento de sus decisiones el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

En todo caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su total materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Siendo liquida la deuda, o habiendo sido liquidada de acuerdo a las regalas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia podrá por si mismo proceder al embargo de los bienes del ejecutado, o podrá comisionar para ello, en términos generales, mediante un “mandamiento de ejecución” librado a cualquier juez competente de cualquier lugar de la Republica. Esta comisión in genere equivale en la práctica a transferir al ejecutante la elección del juez comisionado; para lo cual es menester que el comisionado, seleccionado por la parte, sea juez competente por el territorio y por la materia. No puede un juez embargar bienes ubicados fuera de su jurisdicción, ni puede cometerse el embargo a jueces de jurisdicciones especiales distintas.

El mandamiento ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado, que esos bienes sean depositados en persona autorizada al efecto, con arreglo a lo prevenido por el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Sobre Deposito Judicial, y que, se embargue el sueldo, salario u otras remuneraciones por servicios personales únicamente en el caso de que no se hallen otros bienes que puedan ser afectados por la medida (hoy en día solo es posible el embargo de salarios en caso de pensiones alimenticias).

El monto total de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad liquida condenada a pagar, más las costas “por las cuales se siga ejecución”, es decir las costas, no de la ejecución, sino las que hubieran sido condenadas en el fallo. Estas costas las estimará el juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios (nunca superiores al 30%) y gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos (artículos 527 del Código de Procedimiento Civil).

Retomando el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente en fecha 05 de noviembre de 2010 el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO y la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), de mutuo acuerdo y libre de constreñimiento, celebraron un Convenimiento por ante Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por la suma de Bs. 12.000,00, para ser cancelados el día jueves 11 de noviembre de 2010, siendo debidamente homologado, impartiéndosele el carácter de cosa juzgada; verificándose por otra parte que en fecha 12 de enero de 2011 la parte accionada consignó Cheque Nro. 53356372, girado en contra de la cuenta Nro. 0105-0195-43-1195079451, por la cantidad de Bs. 12.000,00, a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO.

Ahora bien, si bien es cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), no canceló al ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO la suma de Bs. 12.000,00, en la fecha expresamente estipulada en el Convenimiento suscrito por ambas partes, es decir, en fecha 11 de noviembre de 2010, y que por tal razón procedía la fase de ejecución forzosa en atención a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello no significa que la Empresa demandada se encuentre en la obligación de cancelar al ex trabajador demandante el doble de la cantidad liquida convenida más las costas, según lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; dado que, dicha disposición legal se refiere única y exclusivamente al acto de ejecución propiamente dicho, es decir, al momento cuando se procede al embargo de bienes pertenecientes al ejecutado; lo cual no sucedió en el caso de marras, ya que, la oportunidad para la ejecución forzosa del Convenimiento suscrito por ambas partes fue fijada por el Tribunal aquo para el día Miércoles VEINTISÉIS (26) de enero de 2011, a las 08:35 a.m. (lo cual fue consentido por el ex trabajador accionante al no haber ejercido en su contra algún medio recursivo), y en fecha 12 de enero de 2011 la parte accionada consignó Cheque Nro. 53356372, girado en contra de la cuenta Nro. 0105-0195-43-1195079451, por la cantidad de Bs. 12.000,00, a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES LIZARDO; en consecuencia, al no haberse materializado la ejecución forzoso del Convenimiento, es decir, al no haberse trasladado y constituido el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la sede de la demandada, para realizar la ejecución forzoso del acuerdo suscrito por las partes, no se pudo proceder al embargo de bienes propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), hasta por el doble de la cantidad liquida convenida.

En consecuencia, en virtud de que la Empresa demandada dio cumplimiento voluntario en fecha 12 de enero de 2011, al Convenimiento celebrado con el ex trabajador demandante, consignando en autos la cantidad de Bs. 12.000,00, a través de Cheque Nro. 53356372, girado en contra de la cuenta Nro. 0105-0195-43-1195079451; es por lo que resultaba inoficioso proceder a la ejecución forzosa del refiero acuerdo fijada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para el día Miércoles VEINTISÉIS (26) de enero de 2011, a las 08:35 a.m.; tampoco era necesario que el ex trabajador demandante manifestase su conformidad o no con la suma consignada por la demandada, ya que, en el acta de fecha 05 de noviembre de 2011, manifestó expresamente y libre de constreñimiento que aceptaba la cantidad de Bs. 12.000,00, ofrecida por la Empresa demandada, por cuanto estaba conforme con la misma, no quedando nada que deber ni por este ni por ningún otro concepto de índole laboral; sin perjuicio del derecho que tiene el trabajador a recibir el pago de los Intereses de Mora e Indexación Monetaria sobre la suma de Bs. 12.000,00, generados desde el 23 de noviembre de 2010 (fecha del decreto de ejecución) hasta el 12 de enero de 2011 (fecha del pago), conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y cuyo monto puede ser ejecutado forzosamente ante el incumplimiento de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada debe aclarar que la Ejecución Forzosa en la presente causa no fue practicada al CUARTO (4to.) día hábil siguiente a la fecha en que el Convenimiento quedo definitivamente firme, en virtud de que se debía determinar previamente el monto de los Intereses de Mora y Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 12.000,00, generados desde el 23 de noviembre de 2010 (fecha del decreto de ejecución) hasta la fecha de realización de los cálculos por la entidad bancaria, según lo dispuesto en el artículo 185 del texto adjetivo laboral, ya que, mal puede el perdidoso pagar un monto sobre el cual no existe certeza oficial sobre su cuantía; aunado a que es un hecho plenamente conocido por esta administradora de justicia por máximas de experiencia y notoriedad judicial, que los diferentes actos procesales llevados por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Audiencias Preliminares, Ejecuciones, etc.), se encuentran sometidos a un riguroso cronograma de trabajo, elaborado cronológicamente de acuerdo a la antigüedad del asunto, lo cual dificulta fijar la ejecución al cuarto (4to) día tal y como lo prevee la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continuar con los actos procesales subsiguientes; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continuar con los actos procesales subsiguientes.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:08 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 03:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000010.
Resolución número: PJ2011000091