REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2010-000217.
PARTE ACTORA: AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.586.262, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: NERIO CORDERO BOSCÁN, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, ELIO NIETO RÍOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, LAURA CASCIOLI y MARIA ALEJANDRA GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 133.620 y 90.594 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1978 bajo el No. 36, Tomo 15-A y domiciliada en jurisdicción del municipio de Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ELIANNYS PRIETO, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, DAMIANA VILLALOBOS FINOL y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 121.259, 29.095, 91.397, 90.522 y 126.427 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA).
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Septiembre de 2009.
El día 06 de Diciembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA).
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 09 de Diciembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de Febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 24 de Febrero de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia recurrida quebrantó en forma sustancial de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la demandada, ya que al analizar y valorar los documentos administrativos que fueron consignados por la demandante da por probado una supuesta enfermedad profesional que dio origen la presente juicio, en efecto al impugnar los documentos administrativos los impugnados por dos (02) razones básicamente, la primera era porque dichos documentos se basaban única y exclusivamente en afirmaciones unilaterales de la pare actora, es por lo que alegaron que se pretendía hacer una prueba a si mismo y por lo tanto violaba el principio de alteridad de la prueba, y en segundo lugar porque el funcionario del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo hacen en la sede principal de la empresa que esta situada en la ciudad de Maracaibo que es un lugar distinto en el que prestó servicios la demandante, en cuanto a esta impugnación señaló que los documentos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el juez de instancia desecha el alegato de impugnación por cuanto expresa que los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), son personas expertas y las personas idóneas y en ningún momento se descalificó la actuación de esos funcionarios y es cierto que el órgano competente es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), pero dicho órgano sólo se baso en las declaraciones unilaterales de la arte actora y si se analiza el informe se expresa que la trabajadora expreso unas y otras cosas y a la conclusión que llega el funcionario es por la simple declaración de la parte actora y es por eso que se impugna el informe; con respecto al segundo punto por el cual fue impugnado el documento fue porque fue practicado en un lugar distinto en el que presto servicios la trabajadora ya que en la demanda se dice que el domicilio de la empresa es en Maracaibo y que al momento de ser reenganchada se dirigió la sector La Vaca y demanda en esta circunscripción no se puede entender otro sitio de trabajo sino La Vaca y luego en la Audiencia de Juicio señala como un hecho nuevo que no se indicó sitio de trabajo que solamente se indicó que en aquel momento del reenganche la empresa funcionaba en La Vaca hecho éste que cercena el derecho a la defensa de la demandada primero porque no se pueden alegar hecho nuevos después de contestada la demanda y lo pero aún es que si la actora no alegó el sitio de trabajo se esta cercenando el derecho a la defensa de la demandada porque no se puede excepcionar de las condiciones de trabajo porque no se sabe cual es el sitio de trabajo, y en caso de considerarse que el sector La Vaca es el sitio de trabajo viene el alegato de que el funcionario del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), al momento de ejercer la investigación se realizó en un sitio de trabajo en el cual la trabajadora no presto servicio, es por eso que si bien es cierto los documentos administrativos tiene valor probatorio, sirven para demostrar lo contrario de sus dichos y lo demostraban porque fue efectuada en un ligar distinto al que la parte demandante afirma prestó servicios. Señaló además que la sentencia es incongruente porque no decide conforme a lo alegado excepcionado y probado en autos, toda vez que la demandante alegó que era un hecho ilícito propio de la parte demandada, y estando en presencia de una persona jurídica el hecho ilícito debe ser producido únicamente por los representantes estatutario de la empresa, y en toda la demanda se dice que el hecho ilícito fue producido por el hecho de un tercero la ciudadana GERALDINE BLANCO quien según la demandante se extralimitó en los correctivos, sin embargo se alego en la audiencia de juicio se alego que se había incoado la demanda porque se alegó el hecho ilícito propio y en toda la demanda se dice que el hecho ilícito lo cometió GERALDINE BLANCO y no constan en las actas del expediente que esa persona fuera representante de la empresa, pero ni la parte actora ni la demandada le dan a GERALDINE BLANCO el carácter de representante de la empresa y el Juez cometiendo un falso supuesto le atribuye tal situación y le atribuye el carácter de representante de la empresa a GERALDINE BLANCO, hecho que no esta alegado por la parte actora ni negado por la demandada ni probado en las actas procesales; también existe una incongruencia negativa en el fallo por cuanto la demandada alego a todo evento que en caso de considerar que los documentos era suficientes para demostrar lo alegado por la trabajadora, alegaron una concausa y esto se verificaba porque en el libelo de la demanda se señaló que la demandante sufrió una crisis hipertensiva que le causo el ACV y debía ser demostrado que esa crisis hipertensiva debía ser demostrada que se causo por una persona que no es representante de la demandada, y que eso era capaz de causar esa patología y que no quedo demostrado en la presente causa, y el juez no hace ninguna consideración al respecto; señaló además que la sentencia es contrario a derecho por cuanto se condena a la empresa al Daño Material cuando de las actas quedó demostrado que la trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estuvo suspendida por el Seguro Social y estuvo relevada de la condena de la responsabilidad objetiva, por lo que no debió de condenarse el daño material. Otro punto de apelación es que el juzgador a quo ordena el ajuste monetario de las indemnizaciones por incapacidad y por daño moral conceptos éstos que no pueden ser indexados, así mismo condena intereses y mora e indexación de las cantidades condenadas cuando el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que estos conceptos proceden cuando no se cumple voluntariamente con la condena.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló en primer lugar que la competencia dada a los funcionarios de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), esta dada a través de los artículos 76 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y esos artículos establecen las facultades y competencia de esos funcionarios, en relación a la parte sustantiva tenemos que dichos funcionarios son los encargados de indicar si una enfermedad es profesional o no y la misma jurisprudencia a dicho que el único medio de ataque para desvirtuar ese medio probatorio es la nulidad por la vía contenciosa administrativa o la tacha de falsedad por la vía jurisdiccional, establecido esos mecanismos de ataque no puede atacarse dichos medios probatorios en ésta audiencia de apelación a través de una impugnación porque la misma trata materia de lo que es el fondo de dichos documentos que no puede alegarse en contra de los documentos consignados, los alegatos que esta dando la parte demandada lo que trata es de desvirtuar unos documentos que sólo pueden ser atacados a través de los mecanismos jurídicos que la ley establece para desvirtuar el valor probatorio, permitirle o atender a los alegatos expuestos por la parte demandada sería violar el ordenamiento jurídico procesal para atacar estos documentos; si embargo en el fondo de la investigación el funcionario cuando inicia el procedimiento consta de tres (03) etapas, la fase de inicio, la etapa de investigación en la cual el funcionario se traslada hasta la sede de la empresa y toma en cuenta una serie de elementos para poder formar un criterio clínico que pasa a la certificación, esa certificación, esas etapas fueron cumplidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por otro lado tenemos que la investigación que hacen esos funcionarios tienen fe pública de carácter administrativa que tienen una fuera equipara a los documentos públicos y por lo tanto no basta la afirmación de la empresa demandada de señalar que el funcionario actuó de una forma o de otra sino que debe atacar la validez del acto y esos no fue atacado por la parte demandada; señaló que la sentencia es congruente cuando le da valor probatorio a la prueba fundamental del proceso para declarar la procedencia de la presente causa, por otro lado en relación al hecho ilícito señaló que en el libelo de demanda se alegó que quien sometió a la trabajadora fue GERALDIN BLANCO quien la obligó y cometió una serie de irregularidades, y ese tipo de acciones esta reconocido por la OIT como un acoso laboral que origina las enfermedades como la que padeció la trabajadora de tal manera que en virtud de la aplicación del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podía determinar si de una hecho ilícito se originó por el hecho del patrono o de un tercero; en cuanto al daño material señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no trabaja de manera expedita por lo que en virtud de al emergencia la trabajadora tuvo que acudir a los hospitales y clínicas por el hecho ilícito causado por el patrono; con respecto a la Indexación señaló que existe jurisprudencia donde se señala que los daños deben ser indexados siempre y cuando se cumplan con todas las etapas procesales establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ejecutar la sentencia.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 2006 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), desempeñando el cargo de Analista de Sistemas de Salud, cuyas funciones eran de incluir y excluir a los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tramitar los pagos en dicho ente administrativo; realizar los reportes de los trabajadores en el sistema de seguridad social; programar las citas de los trabajadores para la práctica de exámenes antes y después del empleo, entre otros, cumpliendo un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos y devengando un salario básico y normal de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 40,00 diarios, al cual debe anexársele las alícuotas partes de las utilidades la cual era pagada a noventa (90) días y del bono vacacional el cual era pagado a quince (15) días para el cálculo del salario integral obteniéndose la suma de Bs. 51,67, durante toda la relación laboral. Que desde el día 02 de enero de 2008 por orden de su superior inmediato la ciudadana GERALIN BLANCO, en su carácter de Líder de Servicios y Beneficios la despojó de todos sus implementos de trabajo, cumpliendo horario en su oficina sin ejecutar ningún tipo de actividad o servicio, aislada del resto de sus compañeros de labores y, en razón de ello, el día 31 de enero de 2008, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo donde inició un procedimiento administrativo por desmejora, obteniéndose providencia administrativa de fecha 21 de julio de 2008, que ordenó el reestablecimiento a sus actividades ordinarias de trabajo, sin poder ejecutarse en virtud de encontrarse bajo suspensión médica desde el día 05 de abril de 2008.Que los hechos antes narrados fueron producto de un hostigamiento psicológico, de una discriminación laboral evidenciada por la exposición al ambiente hostil en condiciones inadecuadas, de sanciones injustificadas y desproporcionadas, de no proveer una ocupación razonable de acuerdo a las capacidades, lo cual se tradujo en el desarrollo de una crisis de hipertensión arterial que conllevó a la aparición de una patología cerebro vascular de tipo isquémico transitorio conjuntamente con el desarrollo de un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, ameritando un tratamiento a base de medicamentos y una serie de reposos prescritos por especialistas en medicina interna, neurólogos y psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros centros privados de salud, que estuvieron vigentes hasta el día 10 de julio de 2009. Que en vista de la patología señalada, el día 19 de junio de 2008 acudió a la consulta de medicina ocupacional del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se le certificó una discapacidad temporal desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 16 de junio de 2009, como consecuencia emocional de exposición al estrés laboral.Que una vez vencida la suspensión médica, es decir, el día 10 de julio de 2009, se trató se reincorporar a sus labores habituales de trabajo, a lo cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), se negó rotundamente, desacatando la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y, en razón de ello, decide reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones legales derivadas de la enfermedad profesional padecida sobre la base de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la patronal de manera dolosa propició el ambiente laboral hostil que desencadenó la enfermedad ocupacional antes descrita y no tomó los correctivos de la conducta antijurídica que mantenía, configurándose como un hecho ilícito; el lucro cesante o daño emergente y el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, las cuales ascienden en su conjunto a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.231.857,87), así como, la indexación monetaria y las costas procesales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación de demanda, la empresa demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral por concepto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo todas las circunstancias invocadas por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en su escrito de la demanda relacionada con la desmejora en su puesto de trabajo, así como el hostigamiento psicológico, discriminación laboral, exposición a un ambiente hostil, condiciones adecuadas, sanciones injustificadas y desproporcionadas, entre otras, que la haya expuesto al desarrollo de una hipertensión arterial que conllevara a la aparición de una patología cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), conjuntamente con el trastorno adaptativo con relación mixta de ansiedad y depresión. Que en el supuesto negado que por la conducta de la empresa reclamada, se le originara a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, una crisis hipertensiva y esta haya desencadenado la supuesta patología cerebro vascular antes descrita, no se puede generar responsabilidad laboral en ella, ya que estamos en presencia de una concausa como elemento productor del daño, y en consecuencia, lo primero que debió alegar y probar la parte demandante, es que la causa, es decir, la crisis hipertensiva fue producida por el también negado hostigamiento laboral, y que de esta forma, haya generado a su vez la patología cerebro vascular antes reseñada, pues, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil del autor, el acontecimiento al cual se le atribuye el nexo causal debe ser una causa eficiente en la realización del daño, y la parte actora alega en forma contradictoria e incongruente que la supuesta conducta de la reclamada causó directamente la patología omitiendo cualquier consideración sobre la crisis hipertensiva como causante de su enfermedad. Niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH haya pretendido reintegrarse a sus funciones habituales de trabajo en la sede administrativa de la empresa, así como el hecho de haber sido despedida injustificadamente por la Gerente de Finanzas, pues lo que le manifestó esta última es que se le entregara el acta de reintegro al Seguro Social Obligatorio para no incurrir en violación a la Ley. Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a pagarle a la demandante las indemnizaciones que se deriven del derecho común por el daño material y daño moral supuestamente ocasionado por la empresa, por la patología que se describe en su escrito de la demanda, producto de un ambiente hostil y conducta antijurídica de la empresa y en tal sentido, impugna el valor probatorio del Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo en el estado Zulia, pues se basa en declaraciones aportadas por la propia demandante con lo cual ha pretendido procurarse una prueba en sí misma, en flagrante violación al principio de alteridad de la prueba. Además la inspección o visita practicada, así como el informe complementario y certificación efectuada por el ente administrativo, se realizó en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo y la reclamante señala que el domicilio de la empresa, así como la prestación de sus servicios se llevó a cabo en la sede ubicada en la ciudad de Cabimas ambas del estado Zulia, en razón de esta contradicción carece de valor probatorio el mencionado documento, porque como puede pensarse que el funcionario público pudo constatar las condiciones de trabajo a las que supuestamente estaba sometida la demandante, si practicó la inspección en un sitio distinto a donde cumplía sus labores, estando inficionado de nulidad por tal circunstancia. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH padezca de una enfermedad profesional surgida como consecuencia del ejercicio de la prestación efectiva de los servicios o por la conducta antijurídica de su patrono, señalando ambos hechos en su escrito de la demanda, por lo que existe contradicción en lo alegado por la reclamante, que demuestra la falsedad de la causa que pretende imputar por la enfermedad que padeció. Que la doctrina universal indica que las personas jurídicas como es el caso de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), solo pueden cometer hechos ilícitos propios, cuando la conducta antijurídica puede imputarse si y solo si, a aquellas personas que la obligan legalmente de conformidad con sus estatutos, es decir, a sus órganos directivos y siempre que actúen en ejercicio de sus funciones, siendo que la ciudadana GERALIN BLANCO, jamás pudo actuar como órgano directivo de la empresa, y mucho menos que en ejercicio de sus funciones haya cometido en nombre de la empresa el presunto hecho ilícito que generare en contra de la reclamada la supuesta responsabilidad civil directa, en tal sentido, es improcedente lo reclamado, pues, la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, no le atribuye a ningún supuesto órgano directivo, administrador o accionista la comisión del presunto hecho ilícito en cuestión. Niega, rechaza y contradice que haya devengado durante todo el desarrollo de la relación de trabajo la suma de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a la Bs. 40,00 diarios, como salario básico, pues, del contrato de servicios por tiempo determinado se evidencia que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, ingresó con un salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales. Así mismo, niega que deba pagarle noventa (90) días de salario básico por concepto de utilidades y quince (15) días de salario básico por concepto de bono vacacional, y por ende, el cálculo de dichas incidencias en el salario integral, realizado por esta última en su escrito de la demanda. Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada que adeude a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH las sumas de dinero expresadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios dejados de percibir, pues, en primer lugar son falsos y erróneos los salarios reclamados por esta última; en segundo lugar, por haber estado suspendida la relación de trabajo desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, por lo que no se pudo generar antigüedad, utilidad o vacacional alguna; en tercer lugar por cuanto la acción laboral tal y como se dijo anteriormente está evidentemente prescrita. Además, alega que el concepto de la indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, en razón, de haber renunciado voluntariamente a la prestación de sus servicios, tal y como la propia demandante lo afirma en su escrito libelar. Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada que adeude a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH las sumas de dinero expresadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva e indemnización por responsabilidad subjetiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño emergente y daño moral, pues, en primer lugar, por cuanto, la enfermedad no es de carácter profesional; en segundo lugar son falsos y erróneos los salarios reclamados por esta última; en tercer lugar, por ser falsa la conducta antijurídica que pretende atribuírsele a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y en el caso del daño emergente afirma que en el supuesto negado que se le atribuya a la empresa un daño material cometido a la reclamante, el mismo debió ser sufragado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual estaba adscrita la hoy demandante. En consecuencia niega, rechaza y contradice adeudar a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.231.857,87) reclamada en el escrito de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la empresa demandada relativa a la prescripción por concepto de las prestaciones sociales, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, determinar si la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH fue despedida en forma injustificada o no por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), así como determinar los salarios que fueron devengados por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Enfermedad Profesional, corresponde a esta Alzada comprobar la existencia de patología aducida por la ex trabajadora demandante, verificar si la patología médica alegada por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación de causalidad entre las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante y la enfermedad alegada, corresponde a esta Alzada determinar si la enfermedad padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA). ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo, el verdadero salario básico, normal e integral devengados por la demandante y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Enfermedad Profesional, corresponde a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente padece la enfermedad alegada, así mismo le corresponde demostrar que el estado patológico alegado, fue adquirido con ocasión a las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido al enfermedad si no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a la accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; asimismo, observa esta juzgadora que la trabajadora reclama indemnización por daños materiales (daño emergente), en virtud de lo cual es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la supuesta enfermedad ocupacional y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en las indemnizaciones que por Enfermedad Profesional fueron condenadas por el Juzgador a quo ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente, y una vez verificado que la parte demandante ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de las indemnizaciones que por Enfermedad Profesional fueron condenadas por el Juzgador a quo, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago emanados por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) a nombre de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH correspondiente a los periodos 16/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 30/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 16/01/2008 al 30/01/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008 (folios Nro. 80 al 85 de la pieza Nro. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por haber sido promovidas en copias al carbón, en tal sentido es de observar que los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promoverte fueron traídos solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. En cuanto a la solicitud de la Prueba de Exhibición es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ahora bien, en virtud de las documentales consignadas por la parte promovente, quien juzga observa de su contenido que de las mismas existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, toda vez que en la parte superior de los recibos de pago consignados por la parte demandante se evidencia el nombre de la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ejerció el cargo como Analista de Personal y Analista de Sistema, devengando un salario básico de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a Bs. 40,00 diarios desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de enero de 2008, fecha en que se observa el pago de una enfermedad ambulatoria. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Informe Médico emitida por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) y suscrita por el Dr. JOSÉ LUIS QUERALES de fecha 04/04/2008 (folio Nro. 86 de la pieza Nro. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 04 de abril de 2008 el profesional de la medicina JOSÉ LUÍS QUERALES, en su condición de Médico Ocupacional hizo constar que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH presentó una hemiparesia derecha y pérdida de la sensibilidad del mismo lado con desviación de la comisura labial. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia simple de Acta de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 26/01/2009 (folio Nro. 87 y 88 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26/01/2009 se efectuó visita con el objeto de notificar a la empresa en relación a la Providencia Administrativa de Reenganche por Desmejora, manifestando la empresa su voluntad y disponibilidad de reincorporar a la trabajadora a sus labores sólo a los efectos de acatar la providencia administrativa, sin embargo el reintegro a sus labores se haría únicamente cuando la trabajadora estuviera apta para iniciar sus labores según lo indicara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió originales y copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad Nro. 02316, 01120, 04237, 000001, 04238, 02490, 02801, 001274, 0000451, 000813, 0006768, 0005893, 0009266, 0009809, 0009841, 01887, 04761, 0000016432, 00000016739, 0000017943, 0000019383, 0000021260 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH (folio Nro. 87 y 88 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los periodos en los cuales la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH estuvo suspendida por orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió original de: a) Informe Psicológico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 26 de mayo de 2009; b) Informe Complemento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 26 de mayo de 2009; Certificación de fecha 16 de junio de 2009 suscrito por el Dr. Rainero Silva en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia (folios Nros. 111 al 122 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas en todo su contenido por la representación judicial de la parte demandada bajo los siguientes alegatos: por haberse realizado en un lugar distinto de donde la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH prestó sus servicios; por haber sido avalada por una psicóloga y no por una médica y; por haber llegado a una conclusión contradictoria al basarse en afirmaciones expuestas por la reclamante, la cual sin tener amonestaciones trabajaba en un ambiente hostil con sanciones desproporcionadas. Por su parte, la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, manifestó que en el escrito de la demanda jamás se había establecido que había prestado sus servicios en el sector La Vaca, por el contrario, solo hace una afirmación acerca del domicilio actual de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y que ese informe es un documento administrativo que tiene fuerza pública y la única forma de impugnarlo es por la vía de tacha. Ahora bien, respecto a las documentales in comento es de hacer notar que este medio de prueba constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la empresa demandada estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, quien juzga debe tener como fidedigno su contenido; así mismo de lectura efectuada a su contenido, se verificó que tanto el Informe Psicológico como el Informe Complemento fue suscrito la ciudadana Dr. ESTHER JIMÉNEZ, en su carácter de Psicóloga adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, y la Certificación fue suscrita Dr. RAINERO SILVA en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia, evidenciándose de su contenido cuáles fueron los razones médicas, técnicas y legales que indujeron a los funcionarios para establecer las condiciones psicológicas de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH es decir, se establece la relación de los motivos que originaron las conclusiones a las que arriban los funcionarios competentes, señalando en cada caso no solo las afirmaciones realizadas por la trabajadora, sino además la falta de consignación de las pruebas que pudiera contradecir lo dicho por la trabajadora, a pesar de que en fecha 30 de marzo de 2009 se le solicitó mediante oficio emanado por la Abg. Maria Lorena Stagg Directora de Diresat Zulia a la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) consignar en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores el reporte diario del control de asistencia (horario de entrada y salida) así como las actividades de la jornada laboral durante el período 23/01/2008 al 04/04/2008 que realizó la trabajadora, no obstante la empresa no realizo la consignación por lo que el organismo en cuestión tomó como cierta la información señalada por la trabajadora; circunstancias estas que cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio a las documentales bajo análisis y desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, quedando demostrado los siguientes hechos: Del Informe Psicológico quedó demostrado la patología padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH durante la prestación de sus servicios personales de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y los diferentes tratamientos médicos siquiátricas recibidos durante su recuperación y, adicionalmente, la ciudadana ESTHER JIMÉNEZ, en su condición de psicóloga adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL), adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, que para el momento de la manifestación clínica sufrida, ella se encontraba bajo la modalidad de cumplimiento de horario, debido a una acusación realizada en su contra sobre la falsificación de documentación, esto sin iniciar una investigación por parte de la empresa, burlas, comentarios insanos, prohibición de participar en las actividades diarias, que le generaron malestar debido a la carga emocional sostenida por un periodo de dos (02) meses y once (11) días, para lo cual concluye, mediante la aplicación de los instrumentos denominados HTP, Dibujo de la Figura Humana, Wartegg, Test Gestáltico Viso Motor de Bender, Escala Sintomática de Estrés de Seppo Aro, Cuestionario de Bienestar Psicológico, Observación y Entrevista, que tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveerle de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que le provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Del Informe Psicológico Complementario quedo demostrado las actuaciones realizadas en relación a la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, a razón de las entrevistas, y la documentación consignada por la trabajadora, arrojando las siguientes conclusiones: que la trabajadora según la Abogada LORENA HERNÁNDEZ, mostró un desempeño laboral acorde a sus funciones, pues nunca hubo llamados de atención o memorandos por comportamiento o desempeño laboral inadecuado; Ambiente laboral hostil y tenso; los implementos de trabajo se encontraban ubicados en el pasillo central, debajo de la cúpula. La trabajadora estuvo en condición de aislamiento, alejada del resto de las oficinas y compañeros de trabajo; Desmejora laboral. La trabajadora permaneciendo bajo la modalidad de cumplimiento de horario sin funciones asignadas, siendo despojada de sus implementos de trabajo, esto último, comprobable por medio de Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien además, emite medida de reenganche en cuanto finalice el reposo médico establecido por el médico tratante de la reclamante, sin embargo, se constató que esta medida no fue acatada, afectando nuevamente la condición de la trabajadora, al no ser debidamente reintegrada a sus funciones; Sanciones no claramente justificadas. La explicación aportada por su superior inmediata, se limitó a una acusación sin fundamentos, señalando que se trataba de una orden de la alta gerencia, por lo que se trata de la aplicación de sanciones no claramente justificadas que revelan la inexistencia de una política en materia de salud y seguridad para abordar los factores de riesgos psicosociales que puedan estar presentes en un ambiente laboral, lo que facilita la toma de decisiones arbitrarias y justificaciones ambiguas; Negativa por parte de la empresa a dar respuesta a la situación que vivía la trabajadora en su puesto de trabajo, al no involucrarse y establecer medidas tendentes a mejorar las condiciones laborales de la misma, la empresa no resolvió el problema en la fuente, generando mayor nivel de malestar emocional que desencadenó manifestación clínica y psicológica en la trabajadora ameritando reposo desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, por el diagnóstico de ACV isquémico, HTA; desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 27 de febrero de 2009 por el diagnóstico de cefalea migrañosa debido a ictus isquémico trombótico de tallo cerebral; desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de marzo de 2009 por el diagnóstico de depresión severa aguda y desde el día 07 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 por el diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión; tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveer de una ocupación razonable a la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que la trabajadora estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Del Certificado de Incapacidad se desprende que el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F., Médico Especialista Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales certificó el día 16 de junio de 2009 que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH como consecuencia emocional de exposición a ESTRÉS LABORAL, que contrajo como consecuencia la Crisis Hipertensiva Arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión considerados de origen ocupacional (patología de origen psicológico), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el día 05 de abril de 2008, hasta el día 16 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de: a) Hoja de Consulta emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); b) Hoja de Consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nros. 123 y 124 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la Hoja de Consulta emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues está referido a una solicitud de evaluación médica psiquiátrica para la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH y la Hoja de Consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tampoco aporta ningún elemento sustancial para la resolución del mismo toda vez que no es un hecho controvertido las diferentes suspensiones médicas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH durante la ocurrencia y duración de la enfermedad padecida. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Constancia de Cambio de Puesto de Trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Cabimas (folios Nro. 125 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental vista las observaciones realizadas por las partes en conflicto, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 03 de febrero de 2009, el servicio de Medicina Interna del Ambulatorio Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ictus isquémico trombótico de tallo cerebral, sugiriendo cambio de puesto de trabajo acorde a su nivel intelectual y capacitación, en un ambiente que no genere ansiedad. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Constancias de Tratamientos Médicos y Consultas emitidas por el Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nro. 126 al 133 de la pieza Nro. 01) En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada impugnó las que rielan en los folios Nro. 126 y 127 parte superior por ser emanadas de un tercero y no haber sido ratificadas en este acto, reconociendo las restantes documentales; en cuanto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada es de observar que las documentales impugnadas constituyen certificaciones y constancias médicas emitidas por los galenos al servicio de hospitales públicos y, por tanto, estamos en presencia de documentos administrativos y no de documentos privados y, en tal sentido, éstos no son susceptibles de su ratificación en el proceso a través de la prueba testimonial o la prueba informativa de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sen consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales que rielan en los folios Nro. 126 al 133 de la pieza Nro. 01, quedando demostrado los diferentes tratamientos médicos indicados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara: “Si en dicha sede reposa el expediente No. ZUL-47-IE-09-0132, referido a la investigación y consecuente certificación de incapacidad de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 17.586.262. En caso afirmativo, remitir copias certificadas de la totalidad de dicho expediente”; b) Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de que informara: “Si en dicha sede reposa el expediente No. 042-2008-01-00290 referido a la solicitud presentada por la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.586.262, en virtud de la desmejora a la cual fue sometida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA). En caso afirmativo, remitir copias certificadas de la totalidad de dicho expediente”; c) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que informara: “Si reposa en sus archivos el expediente mercantil de la sociedad de comercio CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (CEICA). Indicar cuál es el capital social, en la actualidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES, C.A. (CEICA)”; d) Hospital El Rosario a los fines de que informe: “Si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana”; e) Centro Médico de Cabimas a los fines de que informe: “Si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana”; f) Centro Clínico de Cabimas a los fines de que informe: “Si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana”; g) Hospital General Adolfo D´Empaire Cabimas a los fines de que informe: “Si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana”; h) Laboratorio Clínico Dios de Pacto a los fines de que informe: “Si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana”; i) Laboratorio R&H y Asociados, a los fines de que informe: “Si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana”; j) Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología Manuela Sáenz, a los fines de que informe: “Si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal en cuanto a la información requerida al INSTITUTO DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), INSPECTORÍA DEL TRABABO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA MANUELA SÁENZ, en actas no consta las resultas de las mismas razón por la cual no existen resultas que valorar. En cuanto a la información requerida al HOSPITAL EL ROSARIO sus resultas corren insertas en el folio Nro. 244 de la pieza Nro. 01 informando lo siguiente: ” …manifestamos que en nuestros expedientes no contamos con historial médico por servicios prestados a favor de la ciudadana Ayling Arzola Stalhuth, titular de la cédula de identidad V-17.586.262”, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida al CENTRO MÉDICO DE CABIMAS sus resultas corren insertas en el folio Nro. 239 de la pieza Nro. 01, informando lo siguiente: “La historia 73786 de la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH, cédula de identidad No.17.586.626, se encuentra en el Centro Médico de Cabimas, S.A, y el monto de los gastos de atención recibida por la mencionada ciudadana en hospitalización de fecha 05/04/2008 hasta el 08/04/2008 fue de Bs. 4.182,32”, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado el monto de los gastos de atención recibida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en hospitalización de fecha 05/04/2008 hasta el 08/04/2008 fue de Bs. 4.182,32. En cuanto a la información requerida al CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS sus resultas corren insertas en el folio Nro. 242 de la pieza Nro. 01, informando lo siguiente: “…en relación a la paciente AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH C.I. 17.586.262, en relación a dicho caso, es necesario que me suministre la fecha de ingreso de dicha paciente en la institución, para así proceder a la búsqueda en nuestros archivos de la información solicitada, tan pronto tenga esos datos con mucho gusto le responderemos” en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida al HOSPITAL GENERAL ADOLFO D´EMPAIRE DE CABIMAS sus resultas corren inserta en el folio Nro. 247 de la pieza Nro. 01, informando lo siguiente: “Es el caso que se hace imposible dar respuesta a la solicitud hecha en virtud de que se requiere saber la fecha y causa del ingreso a la institución de la Ciudadana en cuestión”, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida al LABORATORIO CLÍNICO DIOS DE PACTO sus resultas corren insertas en el folio Nro. 232 al 236 de la pieza Nro. 01 manifestando lo siguiente: “en nuestros archivos reposa tanto los resultados y exámenes realizados e igual forma la factura, la cual anexamos a la presente en copia fiel y exacta con sello húmedo”, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ascendieron a la cantidad de Bs. 230,00, según factura No.000151, de fecha 09 de junio de 2009. Con relación a la información requerida al LABORATORIO R&H Y ASOCIADOS sus resultas corren insertas en el folio Nro. 04 de la pieza Nro. 02. manifestando lo siguiente: “en nuestros archivos reposa tanto los resultados y exámenes realizados e igual forma la factura, la cual anexamos a la presente en copia fiel y exacta con sello húmedo”, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ascendieron a la cantidad de Bs. 450,00, según factura No.000151, de fecha 03 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió original de Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nros. 137 y 138 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empleadora CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) cumplió con su carga procesal de inscribir a la trabajadora AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió constancias médicas de fecha 11/09/2007, 07/12/2007, 17/12/2007, y 05/03/2007 (folios Nros. 139 de la pieza Nro. 01). En cuanto a la Constancia Médica de fecha 11/09/2007 la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante de su contenido quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la Constancia de Reposo de fecha 07/12/2007, 17/12/2007 y 05/03/2008 las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original Notificación de riesgos y Notificación de Política de Alcohol y Drogas de fecha 15 de noviembre de 2006 (folios Nros. 145 y 146 de la pieza Nro. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que a la ex trabajadora demandante le fue notificado de los riesgos psicosociales a la cual estaría sometida en el desempeño de sus labores dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), es decir, a las diferentes situaciones de origen laboral a las cuales estaría sometida en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió originales de Lista de Inducción SHA, Divulgación de Políticas, Notificación de Peligro y Riesgos Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, Notificación de Política de Alcohol y Drogas, Notificación de Política Vehicular, Matriz de Identificación de Peligro y Riesgos por Instalación, Manual Funcional de Recursos Humanos, todas emitidas por la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) (folios Nros. 148 al 166 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que le fue notificado a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH de los peligros y riesgos asociados en el desempeño de sus actividades dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA). ASÍ SE DECIDE.
• Promovió originales de Examen Médico Ocupacional e Historia Médico Ocupacional (folios Nros. 169 al 175 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante una vez analizadas el contenido de las mismas quien juzga ni pudo observar de su contenido algún elemento de convicción capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pues de los resultados de los exámenes que le fueron practicados solamente está referidos a evaluaciones médicas periódicas en los diferentes aspectos del cuerpo humano y no al aspecto psicológico, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 13 de junio de 2007 (folios Nros. 176 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple; por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA) y la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH (folios Nros. 178 al 180 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), cuyo régimen laboral es la Ley Orgánica del Trabajo; bajo el cargo de Analista de Personal, desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, esto es, por un lapso de dos (02) meses, con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, discurridas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves y desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), los días viernes, devengando un salario mensual de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, recibiendo quince (15) días de vacaciones anuales mas un (01) día adicional por cada año de servicio; siete (07) días de bono vacacional anual mas un (01) día adicional por cada año de servicio y quince (15) días de utilidades anuales al cierre de cada ejercicio económico. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibo de Pago correspondiente al periodo 16/2009 al 28/02/2009, y Comprobante de Vacaciones correspondiente al periodo 07/01/2008 al 27/01/2008 (folios Nros. 181 al 184 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció expresamente el Recibo de Pago que riela en el folio Nro. 181, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, devengó un salario básico de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 40,00 diarios. En cuanto al Comprobante de Vacaciones, esta Alzada en vista a las observaciones expuestas por las partes, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 28 de enero de 2008, disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, devengando un salario básico de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 40,00 diarios, recibiendo quince (15) días de vacaciones anuales y siete (07) días de bono vacacional anual mas un (01) día adicional por cada año de servicio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Permiso de Salida de fecha 18/10/2007, 22/11/2007 y 31/01/2008 (folios Nros. 185 al 186 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante una vez analizadas el contenido de las mismas quien juzga ni pudo observar de su contenido algún elemento de convicción capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Anticipo de Prestaciones Sociales (folios Nros. 187 al 189 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el día 30 de marzo de 2009, le adelantó la suma de Bs. 1.000,00 a cuenta de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Banco Occidental de Descuento a fin de que informara: “Si en dicha entidad bancaria tiene o tuvo una cuenta nómina la ciudadana AYLING ARZOLA, titular de la cédula de identidad No. 17.586.262; 2) Si la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA) le efectuaba depósitos a la mencionada ciudadana; 3) Desde el día 01-10-2006 hasta el día 10-07-2009 cuántos depósitos y de que montos le efectuó CEICA a la mencionada ciudadana; 4) Que envíe a este Tribunal un reporte de todos los depósitos efectuados por CEICA a la ciudadana AYLING ARZOLA desde el día 30-11-2006 hasta el 10-07-2009”; b) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO a fin de que informara: “Si en dicha entidad institución estudia o estudió la ciudadana AYLING ARZOLA, titular de la cédula de identidad número: V-17.586.262; En caso de que haya cursado estudios en esa institución indique cuando comenzó su carrera y si ya la culminó; En qué nivel de la carrera se encuentra la mencionada ciudadana; Si ha presentado y defendido la tesis final de grado”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, sus resultas corren insertas en los folios Nros. 03 al 19 de la pieza Nro. 02, informando lo siguiente: “… la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH cédula de identidad No. V-17.586.262m, posee una cuenta corriente nómina identificada con el No. 0116-51-0006033260. Remitimos, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”, copia fotostática de los registros de nuestros sistemas en los cuales se puede validar la información expuesta”, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes abonos de nómina efectuados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA). En cuanto a la información requerida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO sus resultas corren insertas en el folio Nro. 249 de la pieza Nro. 02, informando lo siguiente: “Primero: La ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH titular de la cédula de identidad número V_17.586.262, ciertamente estudio en nuestra institución. Segundo: Los estudios que efectuó en el período del mes de septiembre de 2003 culminando su carga académica en Octubre de 2009. Tercero: La ciudadana actualmente culminó todas las materia, así como también pasantías ocupacionales, Cuarto: La ciudadana ciertamente presentó y defendió la tesis final de grado”, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH cursó estudios en esa institución desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de octubre de 2009, culminando todas las materias, pasantías ocupacionales y tesis final de grado y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ALFONSO MORALES, ANTONIO VERGES, JOSÉ LUÍS FARÍA, SAHILY MOLERO, MARÍA ELENA LÓPEZ, DAYANA LUGO, ELVIRA LÁREZ, GLENDA BRICEÑO, JOSÉ LUÍS QUERALES, MIRIAN BARRIOS, JESÚS PETIT y JOSMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo llamo a declarar a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH quien manifestó a las preguntas formuladas directamente por el Juez., que cuando salió de vacaciones, ya venía el hostigamiento en limitarle sus funciones y sale precisamente por ese motivo, pues sus vacaciones estaban ya vencidas desde el mes de octubre, dándoselas en el mes de enero del año siguiente por esa situación que se venía presentando; que se reintegró una semana antes del día que le tocaba legalmente por haberlo así pedido o solicitado; que a partir del reintegró propiamente dicho el día 02 de enero de 2008, no tenía su equipo de trabajo, por lo que acude al Ministerio del Trabajo en la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, ya que no se podía dirigir a su gerente o superior porque todos estaban en su contra; que por orden de su supervisora y su vez de la alta gerencia, decidieron tener esa actitud con ella y se lo hicieron saber, pues no le permitían hablar con nadie, no podía contestar el teléfono, no podía hablar por los pasillos aislándola completamente de sus compañeros de trabajo y si alguien se le acercaba le decían posteriormente a esa persona que eso lo perjudicaría por ser la reclamante una persona no grata para la empresa; que porque no la despidieron, ya que ella (reclamante) no iba a renunciar, optando la patronal por hostigarla. Ante la pregunta formulada por este juzgador acerca de lo que es hostigamiento, respondió que el hecho de no dejarla hablar con nadie; de no dejar que nadie se le acercara; de no poder andar por los pasillos; de no poder contestar el teléfono de la oficina; de no poder agarrar ni siquiera una hoja, aislándola completamente y aparte de eso todo el tiempo los comentarios de su jefa inmediata de que no era una persona grata en la empresa y que en la reuniones del departamento no asistía porque no era tomada en cuenta. Ante la pregunta formulada por este juzgador si en el mes de enero de 2009 fue que tuvo la hipertensión arterial, respondió que no, que después que regresó de las vacaciones hasta el mes de abril fue estuvo en ese proceso, de un periodo de aislamiento total, hasta el día que efectivamente le dio lo que le dio; que cuando instauró el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUTRIALES CA, (CEICA), seguía laborando para ella y el procedimiento administrativo seguía su curso, habló con la Procuradora y esta le indicó que debía continuar con su trabajo para que la empresa no le alegara el abandono de trabajo y por ello siguió asistiendo habitualmente.
En cuanto a la declaración de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la ex trabajadora demandante, y adminiculada con el escrito libelar, y los informes emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado las condiciones de trabajo a las cuales estuvo sometida la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH. ASI SE DECIDE.-
Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes así como la declaración de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia de las indemnizaciones que por Enfermedad Profesional fueron condenadas por el Juzgador a quo, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello procede a pronunciarse esta Alzada.
En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse con respecto al hecho controvertido antes señalado, considera necesario esta Alzada señalar que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones." Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado nuestro).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Adicionalmente se debe traer a colación los criterios jurisprudencia que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido tenemos que en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) nuestro máximo tribunal de justicia en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y subrayado nuestro).
En tal sentido corresponde a esta Alzada verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que el Estrés Laboral que trajo como consecuencia la presencia de Crisis Hipertensiva Arterial, conllevando al desarrollo de una enfermedad Cerebro Vascular de tipo Isquemico Transitorio y al desarrollo de una secuela Trastorno Adaptativo con Reacción Mixta de ansiedad y Depresión, fue producto del medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometida al ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH durante su relación de trabajo con la Empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA).
Ahora bien, a modo ilustrativo, esta Alzada considera necesario señalar que la Estrés se utiliza para describir los síntomas que se producen en el organismo ante el aumento de las presiones impuestas por el medio externo o por la misma persona, el cual puede sumir a una persona en la depresión; por su parte el estrés en el trabajo puede definirse como un conjunto de reacciones emocionales, cognitivas, fisiológicas y del comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido, la organización o el entorno de trabajo. En el ámbito laboral, ese desajuste que se produce entra las exigencias y la respuesta adaptativa del trabajador ubica al estrés como una enfermedad profesional o laboral, independientemente de su reconocimiento por las legislaciones de los países; la repercusión del estrés laboral sobre la salud psicofísica del trabajador alcanza una magnitud tal que puede llegar hasta incapacitarlo física y psíquicamente en forma permanente e irreversible (Obra “Nueva Causal de Retiro Justificado del Trabajo: El Mobbing, Psicoterror, Acoso Moral, Estrés Laboral, del autor MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR)
En tal sentido y retomando el caso de autos tenemos que luego de haber analizado el material probatorio inserto en las actas ésta Alzada observa que tal como quedó demostrado del Informe Psicológico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 26 de mayo de 2009 y que riela en folios Nros. 111 al 115 de la pieza Nro. 01, quedó demostrado la patología padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH durante la prestación de sus servicios personales a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), y los diferentes tratamientos médicos siquiátricas recibidos durante su recuperación y, adicionalmente, la ciudadana ESTHER JIMÉNEZ, en su condición de psicóloga adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL), adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, indicó que para el momento de la manifestación clínica sufrida, la trabajadora se encontraba bajo la modalidad de cumplimiento de horario, debido a una acusación realizada en su contra sobre la falsificación de documentación, esto sin iniciar una investigación por parte de la empresa, burlas, comentarios insanos, prohibición de participar en las actividades diarias, que le generaron malestar debido a la carga emocional sostenida por un periodo de dos (02) meses y once (11) días, para lo cual concluye, mediante la aplicación de los instrumentos denominados HTP, Dibujo de la Figura Humana, Wartegg, Test Gestáltico Viso Motor de Bender, Escala Sintomática de Estrés de Seppo Aro, Cuestionario de Bienestar Psicológico, Observación y Entrevista, que tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveerle de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que le provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Del Informe Complementario emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 26 de mayo de 2009 y que riela en los folios Nros. 116 al 119 de la pieza Nro. 01, quedo demostrado las actuaciones realizadas en relación a la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, a razón de las entrevistas, y la documentación consignada por la trabajadora, arrojando las siguientes conclusiones: que la trabajadora según la Abogada LORENA HERNÁNDEZ, mostró un desempeño laboral acorde a sus funciones, pues nunca hubo llamados de atención o memorandos por comportamiento o desempeño laboral inadecuado; Ambiente laboral hostil y tenso; los implementos de trabajo se encontraban ubicados en el pasillo central, debajo de la cúpula. La trabajadora estuvo en condición de aislamiento, alejada del resto de las oficinas y compañeros de trabajo; Desmejora laboral. La trabajadora permaneciendo bajo la modalidad de cumplimiento de horario sin funciones asignadas, siendo despojada de sus implementos de trabajo, esto último, comprobable por medio de Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien además, emite medida de reenganche en cuanto finalice el reposo médico establecido por el médico tratante de la reclamante, sin embargo, se constató que esta medida no fue acatada, afectando nuevamente la condición de la trabajadora, al no ser debidamente reintegrada a sus funciones; Sanciones no claramente justificadas. La explicación aportada por su superior inmediata, se limitó a una acusación sin fundamentos, señalando que se trataba de una orden de la alta gerencia, por lo que se trata de la aplicación de sanciones no claramente justificadas que revelan la inexistencia de una política en materia de salud y seguridad para abordar los factores de riesgos psicosociales que puedan estar presentes en un ambiente laboral, lo que facilita la toma de decisiones arbitrarias y justificaciones ambiguas; Negativa por parte de la empresa a dar respuesta a la situación que vivía la trabajadora en su puesto de trabajo, al no involucrarse y establecer medidas tendentes a mejorar las condiciones laborales de la misma, la empresa no resolvió el problema en la fuente, generando mayor nivel de malestar emocional que desencadenó manifestación clínica y psicológica en la trabajadora ameritando reposo desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, por el diagnóstico de ACV isquémico, HTA; desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 27 de febrero de 2009 por el diagnóstico de cefalea migrañosa debido a ictus isquémico trombótico de tallo cerebral; desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de marzo de 2009 por el diagnóstico de depresión severa aguda y desde el día 07 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 por el diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión; tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveer de una ocupación razonable a la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que la trabajadora estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Igualmente del Certificado de Incapacidad de fecha 16 de junio de 2009 suscrito por el Dr. Rainero Silva en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia y que riela en los folios Nros. 120 al 122 de la pieza Nro. 01 se desprende que el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F., Médico Especialista Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales certificó el día 16 de junio de 2009 que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH como consecuencia emocional de exposición a ESTRÉS LABORAL, que contrajo como consecuencia la Crisis Hipertensiva Arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión considerados de origen ocupacional (patología de origen psicológico), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el día 05 de abril de 2008, hasta el día 16 de junio de 2009.
Cabe advertir esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) alego en la Audiencia de Apelación celebrada que con respecto al segundo punto por el cual fue impugnado el documento fue porque fue practicado en un lugar distinto en el que presto servicios la trabajadora ya que en la demanda se dice que el domicilio de la empresa es en Maracaibo y que al momento de ser reenganchada se dirigió la sector La Vaca y demanda en esta circunscripción no se puede entender otro sitio de trabajo sino La Vaca y luego en la Audiencia de Juicio señala como un hecho nuevo que no se indicó sitio de trabajo que solamente se indicó que en aquel momento del reenganche la empresa funcionaba en La Vaca hecho éste que cercena el derecho a la defensa de la demandada primero porque no se pueden alegar hecho nuevos después de contestada la demanda y lo pero aún es que si la actora no alegó el sitio de trabajo se esta cercenando el derecho a la defensa de la demandada porque no se puede excepciona de las condiciones de trabajo porque no se sabe cual es el sitio de trabajo, y en caso de considerarse que el sector La Vaca es el sitio de trabajo viene el alegato de que el funcionario del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), al momento de ejercer la investigación se realizó en un sitio de trabajo en el cual la trabajadora no presto servicio, es por eso que si bien es cierto los documentos administrativos tiene valor probatorio, sirven para demostrar lo contrario de sus dichos y lo demostraban porque fue efectuada en un ligar distinto al que la parte demandante afirma prestó servicios.
En cuanto a este alegato es de observar que efectivamente en el Informe Complemento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 26 de mayo de 2009, se dejó constancia que en fechas 10/02/2009, 17/03/2009 y 30/03/2009 la Dr. ESTHER JIMÉNEZ en su carácter de Psicóloga adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia se trasladó a CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) ubicada en la Calle 60, avenida 3G. Sector Las mercedes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante es de observar que en ese mismo informe la funcionaria actuante dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2009 se le solicitó a la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) mediante oficio emanado por la Abg. Maria Lorena Stagg Directora de Diresat Zulia a la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) consignar en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores el reporte diario del control de asistencia (horario de entrada y salida) así como las actividades de la jornada laboral durante el período 23/01/2008 al 04/04/2008 que realizó la trabajadora, lo cual a criterio de esta Alzada solventó cualquier discrepancia que pudo haber surgido entre el lugar donde efectivamente la trabajadora prestó sus servicios loa trabajadora y el lugar al que se trasladó la funcionaria, toda vez que la funcionaria en cuestión solicitó a la empresa la prueba que desvirtuara las afirmaciones realizada por la trabajadora, siendo el caso que dichas prueba nunca fueron consignadas por la empleadora, lo cual trajo como consecuencia que se tuvieran como ciertas las afirmaciones realizadas por la reclamante; siendo ello así, considera esta Alzada que el lugar al cual se trasladó la Dr. ESTHER JIMÉNEZ en su carácter de Psicóloga adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia no influye relevantemente en el resultado del Informe Complementario, toda vez que no se realizó una Evaluación al Puesto de Trabajo en cuyo caso si era necesario el traslado al sitio exacto en el que se presto servicio, sino que lo pretendido por la funcionaria era verificar las afirmaciones dadas por la trabajadora, lo cual se verificaría con el reporte diario del control de asistencia (horario de entrada y salida) así como las actividades de la jornada laboral durante el período 23/01/2008 al 04/04/2008 que realizó la trabajadora, el cual no fue consignado en su oportunidad; todo ello lleva a esta Alzada a desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, retomado el análisis de la comprobación de la naturaleza de la enfermedad alegada por la ex trabajadora demandante, no existe duda para esta Alzada que la enfermedad padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH fue con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesta durante su prestación de servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), de tal manera que si la trabajadora no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, no hubiese adquirido la enfermedad diagnosticada de Crisis Hipertensiva Arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, pues la causa directa de la patología sufrida surgió como consecuencia emocional de exposición al estrés laboral al cual fue sometida durante la prestación del servicio a favor de la demandada, lo cual demuestra la NATURALEZA OCUPACIONAL, de la enfermedad adquirida. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir sin embargo, que la representación judicial de la parte demandada recurrente CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) alego en la Audiencia de Apelación celebrada que en la sentencia recurrida existe una incongruencia negativa por cuanto la demandada alego a todo evento que en caso de considerar que los documentos era suficientes para demostrar lo alegado por la trabajadora, alegaron una concausa y esto se verificaba porque en el libelo de la demanda se señaló que la demandante sufrió una crisis hipertensiva que le causo el ACV y debía ser demostrado que esa crisis hipertensiva debía ser demostrada que se causo por una persona que no es representante de la demandada, y que eso era capaz de causar esa patología y que no quedo demostrado en la presente causa, y el juez no hace ninguna consideración al respecto.
En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos. La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Ahora bien, tomando en consideración el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de la Certificado de Incapacidad de fecha 16 de junio de 2009 suscrito por el Dr. Rainero Silva en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional Diresat Zulia y que riela en los folios Nros. 120 al 122 de la pieza Nro. 01, el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F., Médico Especialista Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales certificó el día 16 de junio de 2009 que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH como consecuencia emocional de exposición a ESTRÉS LABORAL, que trajo como consecuencia la Crisis Hipertensiva Arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión considerados de origen ocupacional (patología de origen psicológico), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el día 05 de abril de 2008, hasta el día 16 de junio de 2009; con lo cual no existe duda para esta Alzada que el Estrés laboral fue lo que trajo como consecuencia la Crisis Hipertensiva Arterial que conllevó al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, razón por la cual la Crisis Hipertensiva Arterial no fue una concausa de la enfermedad como lo señala la representación judicial de la parte demandada, sino que fue una las causas que conllevó al padecimiento de la enfermedad, entendida ésta (causa) como la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño; razón por la cual quien juzga decide desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA). ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez declarada la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, esta Alzada debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Es por ello que retomando el caso de autos tenemos que según constan en la Planilla de Registro de Asegurado que riela en los folios Nro. 137 y 138 de la pieza Nro. 01, quedó plenamente demostrado que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva le correspondan a la ex trabajadora reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales la cual expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga pudo constatar, específicamente del Informe Psicológico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 26 de mayo de 2009 y que riela en folios Nros. 111 al 115 de la pieza Nro. 01, que la ciudadana ESTHER JIMÉNEZ, en su condición de psicóloga adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORES (INPSASEL), adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, indicó que para el momento de la manifestación clínica sufrida, la trabajadora se encontraba bajo la modalidad de cumplimiento de horario, debido a una acusación realizada en su contra sobre la falsificación de documentación, esto sin iniciar una investigación por parte de la empresa, burlas, comentarios insanos, prohibición de participar en las actividades diarias, que le generaron malestar debido a la carga emocional sostenida por un periodo de dos (02) meses y once (11) días, para lo cual concluye, mediante la aplicación de los instrumentos denominados HTP, Dibujo de la Figura Humana, Wartegg, Test Gestáltico Viso Motor de Bender, Escala Sintomática de Estrés de Seppo Aro, Cuestionario de Bienestar Psicológico, Observación y Entrevista, que tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveerle de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que le provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Por su parte, del Informe Complementario emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 26 de mayo de 2009 y que riela en los folios Nros. 116 al 119 de la pieza Nro. 01, quedo comprobado un Ambiente laboral hostil y tenso; donde los implementos de trabajo se encontraban ubicados en el pasillo central, debajo de la cúpula. La trabajadora estuvo en condición de aislamiento, alejada del resto de las oficinas y compañeros de trabajo; Desmejora laboral. La trabajadora permaneciendo bajo la modalidad de cumplimiento de horario sin funciones asignadas, siendo despojada de sus implementos de trabajo, esto último, comprobable por medio de Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien además, emite medida de reenganche en cuanto finalice el reposo médico establecido por el médico tratante de la reclamante, sin embargo, se constató que esta medida no fue acatada, afectando nuevamente la condición de la trabajadora, al no ser debidamente reintegrada a sus funciones; Sanciones no claramente justificadas. La explicación aportada por su superior inmediata, se limitó a una acusación sin fundamentos, señalando que se trataba de una orden de la alta gerencia, por lo que se trata de la aplicación de sanciones no claramente justificadas que revelan la inexistencia de una política en materia de salud y seguridad para abordar los factores de riesgos psicosociales que puedan estar presentes en un ambiente laboral, lo que facilita la toma de decisiones arbitrarias y justificaciones ambiguas; Negativa por parte de la empresa a dar respuesta a la situación que vivía la trabajadora en su puesto de trabajo, al no involucrarse y establecer medidas tendentes a mejorar las condiciones laborales de la misma, la empresa no resolvió el problema en la fuente, generando mayor nivel de malestar emocional que desencadenó manifestación clínica y psicológica en la trabajadora ameritando reposo desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, por el diagnóstico de ACV isquémico, HTA; desde el día 25 de febrero de 2009 hasta el día 27 de febrero de 2009 por el diagnóstico de cefalea migrañosa debido a ictus isquémico trombótico de tallo cerebral; desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de marzo de 2009 por el diagnóstico de depresión severa aguda y desde el día 07 de marzo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 por el diagnóstico de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión; tales conductas representan hostigamiento psicológico y discriminación, evidenciado por la exposición a un ambiente laboral hostil, condiciones inadecuadas, sanciones no claramente justificadas y desproporcionadas y el no proveer de una ocupación razonable a la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, lo que indica que la trabajadora estuvo expuesta a factores psicosociales y emocionales que provocaron estrés laboral posterior a la manifestación clínica del accidente cerebro vascular (ACV), cuya discapacidad, aunada a la situación laboral facilita el desarrollo del trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión.
Todo ello, concatenado con la declaración de parte de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, lleva a esta Alzada a considerar que el medio ambiente de trabajo en el cual se desempeñaba la ex trabajadora no era el idóneo para desempeñar sus funciones, lo cual trajo como consecuencia que la empresa demandada violento lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prohíbe expresamente que el empleador debe abstenerse de realizar, por sí o por medio de sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de cualquier acto que perjudique psicológicamente al trabajador y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra de ellos, o su labor; lo cual trajo como consecuencia el incumplimiento de las normas de seguridad, higiene y ambiente por parte de la empleadora, y, por ende, se da por demostrada la existencia del HECHO ILÍCITO. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a este punto es de observar que la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) alegó en la Audiencia de Apelación, la sentencia es incongruente porque no decide conforme a lo alegado excepcionado y probado en autos, toda vez que la demandante alegó que era un hecho ilícito propio de la parte demandada, y estando en presencia de una persona jurídica el hecho ilícito debe ser producido únicamente por los representantes estatutario de la empresa, y en toda la demanda se dice que el hecho ilícito fue producido por el hecho de un tercero la ciudadana GERALDINE BLANCO quien según la demandante se extralimitó en los correctivos, sin embargo se alego en la audiencia de juicio se alego que se había incoado la demanda porque se alegó el hecho ilícito propio y en toda la demanda se dice que el hecho ilícito lo cometió GERALDINE BLANCO y no constan en las actas del expediente que esa persona fuera representante de la empresa, pero ni la parte actora ni la demandada le dan a GERALDINE BLANCO el carácter de representante de la empresa y el Juez cometiendo un falso supuesto le atribuye tal situación y le atribuye el carácter de representante de la empresa a GERALDINE BLANCO, hecho que no esta alegado por la parte actora ni negado por la demandada ni probado en las actas procesales.
En cuanto a este alegato quien juzga debe precisar que el artículo 1.191 del Código Civil establece que “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Esto que parece no ofrecer dudas en cuanto a la responsabilidad de los dueños, principales o directores que consagra el Código Civil por el hecho ilícito en que incurren las personas a ellos subordinados, adquiere mayor alcance al establecer que la “persona jurídica” es una ficción creada por la Ley para definir en forma amplia a las empresas, corporaciones, asociaciones, fundaciones, instituciones, entre otras, en cuyo caso prevalece la responsabilidad de los dueños, principales o directores que consagra el Código Civil por el hecho ilícito en que incurren las personas a ellos subordinados.
Siendo ello así, y como quiera que de actas quedó demostrado el hecho ilícito en el que incurrió la empleadora CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) por el incumplimiento de las normas de seguridad, higiene y ambiente, específicamente la norma establecida en el ordinal 5° del artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta forzoso declarar la responsabilidad de la demandada en el hecho ilícito que produjo la enfermedad de naturaleza ocupacional que adquiriera la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en la prestación del servicio a favor de la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), desechando en consecuencia el alegato de apelación esbozado por la representación judicial de la empleadora de autos. ASI SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a cuantificar el monto al cual asciende las Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad temporal, la indemnización será el doble del salario correspondiente a los días reposo, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual asciende a la cantidad de Bs. 42,54 diarios, siendo el doble de dicho salario, la cantidad de Bs. 85,08 que multiplicados por 433 días de la incapacidad certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, obtenemos la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.839,64). ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las indemnizaciones derivados del Daño Material o emergente previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil, este juzgador debe acotar que el referido daño consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que el daño material se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados y determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, razón por la cual, los jueces debemos examinar cada caso en particular para determinar si ha habido o se ha configurado el daño propiamente dicho.
Así las cosas, aplicando la doctrina al caso de autos, tenemos que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH logró demostrar parcialmente su procedencia, pues de las resultas de las pruebas informativas dirigidas al CENTRO MÉDICO CABIMAS, LABORATORIO CLÍNICO DIOS DE PACTO y LABORATORIO R&H Y ASOCIADOS, que rielan en los folios Nro. 239 de la pieza Nro. 01, 232 al 236 de la pieza Nro. 01 y folios Nro. 04 al 07 de la pieza nro. 92, quedó demostrado la ocurrencia de gastos por exámenes practicados y atención médica que ascendieron a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.862,32), los cuales se ordena a pagar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a este punto debemos observar que la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) en la Audiencia de Apelación celebrada, alego que la sentencia es contrario a derecho por cuanto se condena a la empresa al Daño Material cuando de las actas quedó demostrado que la trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estuvo suspendida por el Seguro Social y estuvo relevada de la condena de la responsabilidad objetiva, por lo que no debió de condenarse el daño materia.
En cuanto a este punto, quien juzga debe señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece textualmente:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley” (Subrayado y negrillas nuestro).
Siendo ello así, es evidente que la indemnización por Daño Material surge con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, razón por la cual habiendo quedado demostrado la enfermedad ocupacional adquirida por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empleadora CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), resulta forzoso para esta Alzada desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH en base al cobro de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A., ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A., que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, se procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: La ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, se encuentra afectada por una limitación para el desarrollo de actividades, pues la enfermedad padecida fue producto de la intencionalidad de los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), al exponerla al estrés laboral, lo cual trajo una serie de alteraciones en su bienestar físico, psíquico y social, que conllevó al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: La empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), incumplió con las normas de prevención laborales, de higiene y seguridad industrial, específicamente la contenida en el artículo 56 numeral 5°.
c). La Conducta de la Víctima: Del actas no se puede evidenciar que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, muy por el contrario del Informe Complemento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 26 de mayo de 2009 que riela en los folios Nros. 116 al 119 de la pieza Nro. 01 quedó demostrado que la trabajadora según la Abogada LORENA HERNÁNDEZ, mostró un desempeño laboral acorde a sus funciones, pues nunca hubo llamados de atención o memorandos por comportamiento o desempeño laboral inadecuado.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Se observa que la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, es soltera, cuyo nivel de instrucción es técnica universitaria, desempeñando sus funciones como Analista de Sistema de Salud para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), desde el día 30 de octubre de 2006, devengando un salario básico de Bs. 1.200,00 mensuales, y; para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad profesional contaba con veintidós (22) años de edad y, para la fecha de la certificación de discapacidad tenía de veinticuatro (24) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), inscribió a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la discapacidad fue de carácter temporal y, adicionalmente, es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo: Al haberse materializado la enfermedad profesional de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH solamente produjo una discapacidad temporal, lo que implica que pueda perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier la misma u otra actividad laboral y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de Bs. 40,00 diarios.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al ajuste monetario la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA) el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló que las indemnizaciones por incapacidad y por daño moral no pueden ser indexados, no obstante es de observar que dichos lineamientos jurisprudenciales fueron señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Guilman Ramón Falcón Vs. Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.), razón por la cual se desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez desechados los alegatos de apelación señalado por la parte demandada recurrente, y analizados como han sido los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia los cuales se limitaban a determinar la procedencia de las indemnizaciones que por Enfermedad Profesional fueron condenadas por el Juzgador a quo, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes.
Por concepto de antigüedad:
Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.909,35.
Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.063,50.
Los conceptos laborales antes discriminados ascienden a la suma de Bs. 2.972,85 y; habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.000,00, tal y como se evidencia del Anticipo de Prestaciones Sociales que riela en el folio Nro. 187 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), le adeuda la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.972,85) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales:
La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 252,60) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007.
La suma de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 183,87) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Despido Injustificado:
Treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.276,20). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 05 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.914,30). ASÍ SE DECIDE.-
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.599,82), a favor de la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional e intereses) adeudados a la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal adicional e intereses) a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de octubre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.701,78) por los conceptos laborales de Prestación d Antigüedad Legal y Adicional e Intereses, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Por Enfermedad Profesional, Daño Material o Emergente y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06-12-2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. CONFIRMANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06-12-2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AYLING ARZOLA STALHUTH contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 03:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000217.-
Resolución Número: PJ0082011000060.-
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