REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dos (02) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2010-000224.
PARTE ACTORA: ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.701.442, domiciliado en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, ZULAY NODA y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 53.711 y 80.904, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 3-A anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 3 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81 Tomo 202 A-Qto, y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARCO GONZALEZ OCANDO, MARIA ELISABETH CARRILLO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA y LORENA RODRIGUEZ SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 8.324, 29.051, 112.807 y 57.605, respectivamente-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 2009.
El día 16 de Diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 21 de Diciembre de 2010 y la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 23/12/2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.104 respectivamente, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL portadora de la cédula de identidad No. 8.701.442 y de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio ISMAEL FERMÍN y TOMAS FERMÍN inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 63.981 y 107.092.
Constituido el Tribunal la Juez de este despacho Dra. JEXSIN COLINA DÁVILA, instó a las partes a llegar a una conciliación entre ellas, por lo que la representación judicial de la parte demandada ofreció al ciudadano ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL portadora de la cédula de identidad No. 8.701.442 pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) a ser pagados el día 23 de marzo de 2011, acto seguido el ciudadano ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y le solicitó el compromiso de facilitarle cualquier documentación necesaria a fin de ser consignada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., todo ello a los fines de dar por concluida la presente causa.
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) a ser pagados el día 23 de marzo de 2011.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió al ciudadano ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la parte demandante así como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto culmine el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado, razón por la cual esta Alzada declara el DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y por la parte demandante ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, dado que no existe interés de las partes recurrentes en virtud que los apelantes decidieron ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL Y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto culmine el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y por la parte demandante ARMANDO LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abog. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 4:33 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000224.-
Resolución Número: PJ0082011000057.-
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