REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: VC01-X-2011-000003


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Demandante: RODOLFO GUTIERRÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.676.133, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Robert Soto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.701, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 1963, bajo el Nro.161, libro 52, tomo 2.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Edith Urdaneta de Lameda, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.5.541.
Motivo: Inhibición formulada por el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez Titular a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez Titular a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de marzo del año 2011, dándosele entrada, y encontrándose este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial Nro.37.504, extraordinaria 13 de agosto del año 2002), el cual señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”(Subrayado nuestro)

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Oficial Nro. 3.970, extraordinaria del 13 de marzo del año 1987), la cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro)

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario N. º 5.262 del 11 de septiembre de 1998).

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

En este orden de ideas, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno, dicta la presente resolución en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil establecen la figura de la inhibición, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina, al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


En efecto, se evidencia de las actas procesales que el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez Titular a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha primero (01) de marzo de 2011, que riela del folio 1 - 3 de la pieza de Inhibición, aduciendo lo siguiente:

“Por cuanto en el día de hoy se ha recibido de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, en la cual manifiesta que está en conversaciones con mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN con la finalidad de asociarse profesionalmente en el ejercicio de la profesión de abogado, observa quien suscribe que tal circunstancia, sobrevenida con posterioridad al recibo del presente expediente y antes de la celebración de la audiencia de apelación, hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad como jurisdicente y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, mi hija DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, abogada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16081653, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.383, se asocie profesionalmente con la nombrada abogada URDANETA DE LAMEDA, quien aparece representando judicialmente a la parte demandada en la causa a la cual se contrae esta declaración, para ejercer la profesión de abogado, implica indefectiblemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer de la presente causa, en virtud del lazo de consanguinidad que me une a mi descendiente, a quien en modo alguno puedo coartar en su derecho a ejercer libremente su profesión de abogado, y la natural relación de cercanía con la abogada apoderada judicial de la demandada, que surge desde el momento en que mi descendiente se asocia profesionalmente con ella, lo cual me obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente causa, pues evidentemente las circunstancias anotadas pueden hacer a este Juzgador sospechoso de parcialidad a favor de la demandada y en perjuicio del accionante, no sólo en esta causa sino en cualquier otra causa en la cual intervenga la abogada URDANETA DE LAMEDA y que por efecto de la distribución de causas su conocimiento pueda corresponderme, sin que tal declaración implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, tratándose de una situación que ha surgido sobrevenidamente luego de la recepción del expediente, y es diferente a las expresamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de inhibición, las cuales en todo caso, no pueden considerase taxativas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (Caso Milagros Jiménez Márquez), en referencia a las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera este sentenciador que necesariamente debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir la presente causa, todo de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA … ”

De lo expuesto, quien decide observa que el Juez inhibido, dio cumplimiento a abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, ya que la misma no se encuentra, tal y como lo señaló el juez inhibido, en una causa que no se esta establecida taxativamente en las señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia N. º 144/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En consecuencia; atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Doctor Miguel Agustín Uribe Henríquez, en su condición de Juez Titular a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-


Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.011).- Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR





GABRIELA PARRA

LA SECRETARIA

Siendo las 10:20 a.m. de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el Nro. PJ0642011000042



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Asunto: VC01-X-2011-000003.-