REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000404.-


Demandante: IVAN RAFAEL ROMERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.062.398, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARCOS CHANDLER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 115.112.

Demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z&P COMPANY SOCIEDAD ANONIMA).

Apoderados judiciales de la parte demandada: RAXELY GUTIERREZ Y NESTOR RUBIO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 128.609 Y 128.630 respectivamente.

Motivo: PAGO DE DIFERENCIA DE LA CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por el ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO LEAL en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z&P COMPANY SOCIEDAD ANONIMA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró “por lo que al realizar dicha deducción la suma adeuda por la empresa demandada en fase de ejecución se establece en la cantidad de (Bs. 102.775,34) ya que de no ser así a criterio de esta jurisdicción, la parte demandante pudiera incurrir en un enriquecimiento ilícito…”

Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN:
Parte demandante recurrente: Que se apela del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, de fecha 06 de agosto del año pasado (2010) puesto que se pide la nulidad del mismo, que corre inserto en el folio 831 y 832 de la pieza original. Que el mismo apela por cuanto existen dos vicios que impregnan de nulidad el mismo. Que al trabajador se le hizo 2 experticias evacuadas por el Banco Central de Venezuela se le adeudaban 298.000 Bs., que comprenden Bs. 67.000 que fueron calculados en el año 2007 por concepto de intereses moratorios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contemplado en el articulo 92, que a esos 67.000 habían que adicionarle 231.000 Bs. Por concepto de indexación o corrección monetaria. Que la empresa demandada ha hecho 2 adelantos de pagos por la cantidad de 129.000 Bs. Y hace un mes aproximadamente la cantidad de Bs. 102.000, pagando un total de Bs. 231.000, quedando a deber la diferencia de 67.000. El asunto es que una vez que fue confirmada y firme la decisión de la experticia complementaria que corre en el expediente en el folio 789 y 796 del expediente, por la cantidad de Bs. 231.000, la empresa opuso el pago de 129000 Bs. Que se tiene que considerar que esa cantidad era de la corrección monetaria. Que la condena es de Bs. 61.000 y se le debían calcular los intereses de mora y la corrección monetaria. Que los intereses de mora fueron calculados para junio de 2007 que cuando consta la experticia se le solicitó al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se pusiera en estado de ejecución tanto al capital como los intereses. Que solo se ha cancelado 231.000 Bs., que solicita la diferencia la diferencia de esa cantidad. Que el Tribunal incurrió en el error de debitar de la corrección monetaria, lo que le habían cancelado por intereses moratorios. Que en fecha 03 de octubre de 2007 la empresa canceló la cantidad de Bs. 129.000 por cheque emitido por el Banco Occidental de Descuento, que estaban compuestos por el capital (Bs. 61.000) mas los intereses moratorio. Que esa cantidad en el auto impugnado se le ordena debitar de los 231.000 Bs., que corresponde a la corrección monetaria, que el Tribunal hizo una mezcla de conceptos, que no debían debitar los intereses moratorios esos 67.000 Bs. Que corresponda al trabajador porque son dos conceptos distintos “son agua y sal” que no se pueden mezclar, que son independientes y no pueden ser debitados. Que de las experticias se arrojó una cantidad a pagar y que debitando los dos pagos que fueron efectuados, todavía se le adeuda al actor la cantidad de Bs. 67.000 a la fecha, que esto es del primer punto de apelación. Que en relación al siguiente punto de apelación quebrantó el debido proceso en el sentido de que no aplicó el dispositivo del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que cuando la causa está en estado de ejecución al tercer día debió ejecutar forzosamente. Que la parte actora le solicitó mediante diligencia que fijara la ejecución voluntaria por quedar el fallo definitivamente por cuanto para el momento quedaba la cantidad liquida y exigible, el mismo día 28 de julio de 2010 el Tribunal proveyó y la parte demandada por intermedio de la Dra. Raxely el 02 de agosto de 2010 se presentó a solicitar la anulación del auto donde ponía en estado de ejecución voluntaria y opuso el pago de Bs. 129.000 en la que el Tribunal no anuló el auto, que eso no se evidencia y el auto pervive, y visto que no lo anuló el auto existe y tenia que pasar a la etapa subsiguiente del articulo 180 y 532 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se considera es el principio de la continuidad de la ejecución, que no se debió paralizar la ejecución y debió haber fijado la causa ejecución forzosa desde esa fecha, porque tiene muchas consecuencias a nivel pecuniario. Que no es lo mismo que el auto se haya fijado para esa fecha. Que el Tribunal se pronunció en fecha 28 de Julio de 2010 con la ejecución voluntaria, que pasaron los 3 días y se presentó la parte demandada solicitando la nulidad del auto y opuso el pago que había hecho en fecha 03 de octubre de 2010 por intereses de mora y corrección monetaria. Lo cierto es que en ese auto debió de colocar en ejecución forzosa la cantidad de 169.000 compuestos por debitar de los 231.000 (corrección monetaria) la cantidad de 61.000 Bs. Que fueron cancelados previamente, que es la diferencia de las prestaciones sociales; que a partir de esa fecha su mandante tenia derecho a cobrar a partir los intereses y corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que debió ser decretada la ejecución forzosa y no lo hizo, en resumen se le solicita al Tribunal anule el auto de fecha 05 de agosto de 2010, que corre en los folios 831 y 832 del expediente original puesto que el Tribunal debitó incorrectamente y mezcló conceptos que son incompatibles como son la corrección monetaria y los intereses moratorios y que se determine que a la fecha se le adeuda 67.000 al trabajador y que el Tribunal infringió a la fecha el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 532 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de ejecución forzosa que por Ley debió aplicar, que como corolario debe traer a colación 3 diligencias, que la demandada solicitó que se anulara la ejecución voluntaria de la causa y la parte actora al día siguiente solicitó que se ejecutara forzosamente la sentencia por lo que hay una incongruencia negativa en el mismo porque no resolvió la nulidad solicitada por la parte demandada ni la solicitud de la ejecución forzosa, por lo que es en ese sentido es nulo por incongruente y en ese sentido es que solicita sea declarado.
Parte demandada: Que debe hacer una reseña de la real situación del expediente, que si bien el ciudadano Iván Romero introdujo concepto de prestaciones sociales en formal demanda laboral y fue admitida 2 de agosto de 2002, efectuándose varias audiencias preliminares no lográndose ningún acto conciliatorio, se resolvió en el tribunal de juicio en la cual este determina que su representada debe cancelar la cantidad de Bs. 78.164,86, en este caso ambas partes apelan de dicha decisión ante el Juzgado Segundo Superior en la cual determinó que la empresa debe cancelar la cantidad de Bs. 61.964.793 para ese entonces, que se está hablando de Bs. 61.964,79 en la cual se ordena que la corrección monetaria debía hacerse desde la notificación de la demandada hasta que quedara definitivamente la sentencia, aunado a ello, se procedió a la experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela en la que se determinó que la corrección monetaria va hacer del monto que se va a pagar mas la corrección monetaria seria 129066,24, que dicha cantidad fue consignada y fue recibida por el ciudadano Iván Romero. Que aunado a esto ambas partes recurren en casación ratificándose la decisión del Superior, luego la parte actora solicita una revisión de la sentencia en la que dictamina que la Sala debe pronunciarse nuevamente en lo que respecta a la corrección monetaria, que no debía ser desde la notificación sino desde la admisión de la demanda. Que se vuelve a la Sala Social, donde declara parcial la demanda y se enfoca en la corrección monetaria que debía ser desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 02 de agosto de 2002 hasta que quedara definitivamente firme la sentencia, que en vista de esto se realiza nuevamente la experticia y genera la corrección monetaria en 231.781,25, por lo que se solicitó se realice la deducción a dicho monto y se acordara una revisión por cuanto se estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito por parte del actor. Que a la cantidad de 61.964,79 se le hizo una doble corrección monetaria, lo cual le invita al Tribunal se verifiquen las deducciones de las experticias. Que se le canceló los intereses y la corrección monetaria. Que en ningún momento se le solicitó la anulación de la ejecución forzosa, que simplemente se debe tomar en cuenta que su representada que sus bienes fueron afectados con la reserva de bienes conforme a la Ley de Hidrocarburos, que si se deja llevar por el articulo 99 del decreto de la procuraduría este establece que cuando se establezcan medidas ejecutivas de carácter preventivas a suspensivas, se debe notificar al Procurador a los fines de garantizar que no se suspendan las actividades este tipo de ejecuciones. Que no se esta hablando de cualquier empresa sino de una empresa del Estado y no se puede tomar a la ligera, que se solicitó se ordenara notificar al Procurador mas no que anularan el dicho auto y se suspendiera y esperar las respuestas. Ratifica en todas y cada uno de los fundamentos explanados en el escrito de aclaratoria de apelación.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si existe alguna diferencia a favor del actor en cuanto al concepto de corrección monetaria y si es procedente la fase de ejecución forzosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandante, referidos a que existe una diferencia a cancelar por parte de la demandada en relación al concepto de corrección monetaria y que se debe decretar la ejecución forzosa ordenando el pago de la corrección monetaria e intereses de mora conforme al artículo 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, este Tribunal Superior entra a decidir en los siguientes términos:
Se interpone demanda incoada por el ciudadano IVAN RAFAEL ROMERO LEAL en contra de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A) en la que fue admitida en fecha 02 de Agosto de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se consigna reforma de la demanda; pasa a dictar sentencia el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declaró, Sin lugar el recurso de la parte demandada y Parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la sentencia recurrida de fecha 08 de febrero de 2006; interpone la parte actora el recurso de casación, fue elevado en la que sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el interpuesto por la parte demandada y confirmando la decisión recurrida, en fecha 17 de octubre de 2006.
Se solicitó por la parte actora, una revisión constitucional en la que decide la Sala Constitucional Parcialmente ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado actor, anulando parcialmente la decisión dictada por la Sala de Casación Social, ordenando a ésta se pronuncie con respecto a la corrección monetaria, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007.
Pasa a dictar sentencia la Sala de Casación Social, en los términos ordenados por la Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2010, en la que Sic ordena la indexación laboral o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 02 de agosto de 2002 hasta el cumplimiento del pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Que para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo, y en defecto de cumplimiento, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.”
Ahora bien, estando el expediente en fase de ejecución, la parte actora solicitó mediante diligencia que se designara al Banco Central de Venezuela como experto contable para que calculara únicamente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, a saber, de Bs. 61.964.793,95 para la época, estimados desde el término de la relación laboral; el Tribunal correspondiente, provee de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, constatándose las resultas en una cantidad de Bs. 67.042.120,29 sobre dicho concepto; la parte actora mediante diligencia (de fecha 17 de julio de 2007), solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria el monto correspondiente a la condena de Bs. 61.964.793,95 mas los intereses de mora a razón de 67.042.120,29, para un total de Bs. 129.006.914,24, reservándose la parte actora de reclamar para el momento, el concepto de corrección monetaria, por cuanto aun no había decidido la Sala Constitucional sobre ese concepto.
Por su parte, pasado el término de la ejecución voluntaria (de 3 días), el Tribunal Ejecutor insta a las partes a una Audiencia Conciliatoria, conforme al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en auto de fecha 20 de julio de 2007), para el 30 de julio de 2007 a las 2:00 p.m.
En acta celebrada en fecha pautada por el Tribunal Ejecutor (30 de julio de 2007) a los fines de llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, la parte demandada expone “comprometerse a entregar a la parte actora la cantidad de Bs. 129.006.914,24 para el día 13 de agosto del mismo año”
Sobre este particular, este Tribunal Superior debe efectuar un paréntesis, por cuanto de actas se evidencia claramente que la parte demandada no dio cumplimiento a la entrega de la cantidad para el momento señalado en la audiencia conciliatoria, ordenando el Tribunal Ejecutor a que se decretara el Embargo Ejecutivo en fecha 01 de octubre de 2007, siendo ello así, a los fines de interrumpir el embargo, la parte demandada consignó en fecha 03 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 129.006.914,24 (condena + intereses de mora), solicitando a su vez, sea revocado el mandamiento de ejecución, apelando del auto donde se ordena la medida de ejecución.
De seguidas, visto que la parte demandada consignó mediante cheque de gerencia la cantidad antes señalada, el Tribunal SUSPENDIÓ EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA, señalando además que nunca fue impugnada la experticia complementaria del fallo en la oportunidad legal, finalmente declarando inadmisible la apelación en contra del auto de fecha 01 de octubre de 2007 (auto donde se decretó la medida de embargo, y ordenó la entrega al actor de las cantidades consignadas.
Dentro de este marco de ideas, la parte actora solicita mediante diligencia, que se le nombre experto contable a los fines de calcular la corrección monetaria como lo había ordenado la Sala Constitucional, desde la fecha de la admisión de la demanda, a tales efectos solicitó mediante secretaria los días y lapsos en las cuales el Juzgado dejó de despachar, las huelgas tribunalicias y todos aquellos días en que no fueron imputables al actor a los fines de su deducción; antes de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal A quo aplicó los medios alternos de resolución de conflictos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada (auto de fecha 14 de junio de 2010); posterior a ello se proveyó conforme a lo anterior (folios 769 y 780 de la pieza principal y 139-140 de las copias certificadas).
Llegadas las resultas del Banco Central de Venezuela, se acuerda como corrección monetaria en base a la cantidad de la condena de Bs. 61.964,82, arrojando la cantidad de Bs. 231.782,25 por dicho concepto, en la que la parte demandante solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria dicha cantidad; se decreta la ejecución voluntaria sobre la referida cantidad (en auto de fecha 28 de julio de 2010).
Pasado el lapso de la ejecución voluntaria del 28 de Julio de 2010 al 30 de Julio de 2010 (3 días), solicita la parte actora la ejecución forzosa sobre la cantidad de Bs. 231.782,25 (cantidad de la corrección monetaria) y hasta por el doble en caso de ejecutar bienes muebles e inmuebles, en la cual la parte demandada mediante diligencia del 02 de agosto de 2010, solicitó le fuera declarado la nulidad del auto de ejecución voluntaria por cuanto ya había cancelado parte de su condena, asimismo solicitó que se le descontara de los Bs. 231.782,25, la cantidad de Bs. 129.006,91 ya pagados, en la que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenó descontarlos estableciendo como suma definitiva la cantidad de Bs. 102.775,34 mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, en la que es objeto de apelación.
Dentro de este contexto, es preciso señalar que el asunto es atípico en la fase de ejecución, en el sentido de que se efectuaron dos momentos, el primero, a saber, una ejecución voluntaria sobre la cantidad de la condena y de los intereses de mora en la que arrojaron Bs. 129.006,91 que deviene de las cantidades de Bs. 61.964,79 mas los intereses de mora de Bs. 67.042,12, emitidos por el Banco Central de Venezuela, en la que fue cancelado llevándose por varios procesos como los medios alternos de resolución de conflictos y no fue sino hasta dos días posteriores al decreto de ejecución forzosa (01 de octubre de 2010) cuando se dio efectivo el pago de dicha cantidad, en la que considera este tribunal se materializó este primer momento interrumpiendo este acto procesal con la consignación de tal cantidad ((Bs. 129.006,91).
No obstante, quedó pendiente el pago de la corrección monetaria como se indicó en los términos anteriores, debido a que estaba en espera la sentencia de la Sala Constitucional, en la que acordó que fuera la Sala Social que se pronunciara sobre la corrección monetaria a partir de la admisión de la demanda; quedando pendiente dicho concepto, y tramitándose los actos procesales para su experticia, es que se lleva a cabo el segundo momento; pero es el caso que al ser de esta naturaleza ciertamente la parte demandada no dio cumplimiento al pago de la corrección monetaria en la oportunidad de la ejecución voluntaria como así lo había acordado el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, siendo extemporáneo para la demandada la impugnación de la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a la corrección monetaria enviada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto debido a que no consta en actas que se halla efectuado su inconformidad dentro de los 3 días como lo consagra la previsión legal del articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a ello y no dándose cumplimiento a la ejecución voluntaria del pago de la corrección monetaria es que debió el Tribunal de la recurrida acordar la Ejecución Forzosa como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el dia 02 de Agosto de 2010, en la que ya habían transcurrido el lapso de 3 días para el cumplimiento voluntario del concepto a deber (corrección monetaria) pero dicho Tribunal yerra en dictar un auto de fecha 05 de agosto de 2010, en la que emite por petición de la parte demandada que se descontara del monto de la corrección monetaria (Bs. 231.782.,25), la cantidad que previamente había cancelado, vale decir, Bs. 129.006,91, correspondiente a la cantidad condenada y los intereses moratorios, que es considerado por esta Alzada como el primer momento de pago.
En este sentido, el Tribunal A quo, debió dictar el Mandamiento de Ejecución sobre la cantidad de Bs. 67.042,12, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que el auto de fecha 5 de agosto de 2010, si bien procesalmente no tendría validez en principio, por cuanto lo correcto debió fue librarse el Mandamiento de Ejecución conforme a lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sustituyendo el Tribunal de la recurrida dicho acto procesal, en un auto donde ordena a la demandada al pago de Bs. 102.775,34 (231.782,25 corrección monetaria – Bs. 129.006,91 ={condena + intereses de mora}) sin fundamentación alguna y valiéndose la parte demandada sobre esta cantidad y cancelar la misma pocos días posterior al auto en cuestión, y siendo que la parte actora en el acto de la Audiencia de Apelación, reconoció que la parte demandada efectuó un pago de Bs. 102.775,34, infiere este Tribunal Superior a los fines de aplicar el principio de igualdad de las partes, sin transgredir el debido proceso como la seguridad jurídica de las partes, acordar que dicho monto sea materializado, en este sentido, constando en actas dicho monto cancelado por la parte demandada, vale decir, de Bs. 102.775,34 se deberá deducir del monto de la corrección monetaria. Asi se decide.
A los fines de entender ¿cuál es el monto definitivo de la corrección monetaria? para efectuar la deducción como se señaló precedentemente, se indica lo siguiente:
Fue acordada en la cantidad definitiva de Bs. 231.782,25 pero a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de la condena que es de Bs. 61.964,79 quedando en principio como monto total de Bs. 169.817,46 pero es el caso de que a esta última cantidad debe deducírsele el monto que fue consignado por la parte demandada de Bs. 102.775,34, quedando finalmente como corrección monetaria la cantidad de Bs. 67.042,12; al respecto preciso, siendo que quedó pendiente el pago de la corrección monetaria y siendo objeto de apelación de la parte actora, acuerda este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar al Tribunal de la recurrida que ejecute la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 67.042,12), a través del Mandamiento de Ejecución, conforme a los pronunciamientos de ley y tomando en cuenta que la empresa demandada es ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z&P COMPANY SOCIEDAD ANONIMA), una empresa expropiada por el Estado Venezolano como se deja constancia en Gaceta Oficial Nro. 39.174 de fecha 8 de Mayo de 2009, deben tomarse en cuenta los privilegios procesales de Ley.
Asi pues, y conforme al pronunciamiento de esta Alzada, se acuerda que la corrección monetaria de Bs. 67.042,12 sea ejecutada conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Finalmente y siendo de orden público, asi como punto de apelación de la parte demandante, en solicitar sea concedido los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo dispone el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior hace las siguientes acotaciones:
Siendo que la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, y que recae sobre este asunto, acordó textualmente lo siguiente:
(…)…ordena la indexación laboral o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 02 de agosto de 2002 hasta el cumplimiento del pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Que para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo, y en defecto de cumplimiento, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.”
Dentro de esta orientación, siendo cancelado por la parte demandada parcialmente el monto del concepto de corrección monetaria, pero quedando un remanente de Bs. Bs. 67.042,12 a favor del actor, como se explicó en los términos anteriores y verificando que la sentencia arriba mencionada debe cumplirse a cabalidad y en los términos precisos; debe y así se ordena por parte de este Tribunal Superior, REESTIMAR la corrección monetaria o la indexación judicial conforme a lo estipulado por el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entiéndase por este ultimo, a la oportunidad del pago efectivo. Asi se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se revoca el auto apelado.

TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar las cantidades que se especificarán en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:19 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000040.-

ABG. GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA