REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000047
Demandante: ROBINSON JOSÉ HERNANDÉZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.441.082, domiciliado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Joanders Hernández Velásquez, Andrés Fereira Pineda, Víctor Ávila González y Luís Ángel Ortega, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257 respectivamente.
Demandada: R & J CONSTRUCCIONES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.108, tomo 6-A, de fecha nueve (09) de junio del año 2006.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Damiana Villalobos Finol y Lorena Hernández Añez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.522, 91397 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Sube ante esta Alzada, las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así las cosas el día catorce (14) de marzo del año 2010, día fijado para la celebración de la audiencia de apelación se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, diligencia del abogado Joanders José Hernández Parra, señalando lo siguiente: “Tomando en consideración que la empresa demandada R & J Construcciones, ha cerrado su actividad comercial en la dirección indicada en el libelo y no tenemos conocimiento que este operando en otro lugar, siguiendo instrucciones de mi representado, DESISTO en este acto, de la presente Apelación interpuesta por mi representado en contra de la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.010”
En consecuencia, este Tribunal de Alzada señala lo siguiente; el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
El desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia y ordena que el expediente se remita al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 02:10 p.m, se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642011000047.
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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