REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000022.-

Demandante: CHRISTOPHER REGINE´S MATA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.353 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAFAEL MORILLO Y JOSÉ BRACHO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 83.287 y 108.381 respectivamente.

Demandada: ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA) inscrita su Acta constitutiva ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el Nro. 41, Tomo 17-A y reformada posteriormente según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 21, Tomo 49-A, empresa con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandada: NANCY VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 33.744.

Motivo de Demanda: Accidente De Trabajo Y Otros Conceptos.

Motivo de Apelación: Auto de diferimiento de la Audiencia de Juicio.

Suben ante esta Alzada, copias certificadas del expediente original del juicio seguido por el ciudadano CHRISTOPHER REGINE´S MATA FEREIRA en contra de ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación en efecto devolutivo, interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha once (11) de enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijando nueva oportunidad para el día 22 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m., vista la diligencia presentada por la parte demandada y por la parte actora.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN:

El día veintiuno (21) de febrero del año 2011, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:
Parte demandada recurrente: Alega que es demandada en la causa principal y apela del auto de fecha once (11) de enero del año 2011, mediante el cual difirió la audiencia que se encontraba fijada para ese día, la presente apelación es con el objeto de solicitar que se revoque dicho auto y se reponga la causa al estado de que el Tribunal dicte el desistimiento de la acción, ya que ese día fijado para la audiencia de juicio el 11 de enero del año 2011, la demandada junto con los testigos promovidos, y los funcionarios de turno que estaban para esa momento, se encontraba presente sólo la parte demandada y no habiendo asistido el actor, el juez debió dictar el desistimiento de la acción, y no diferir la audiencia de juicio fijada para ese día, fijándola para el día 22 de enero a las 2:00 p.m. Ahora bien, existen pruebas fehacientes que fueron consignadas a la apelación y que constan en el expediente, que para el momento del llamado de la audiencia de juicio fijada para el día 11 de enero del año 2011, la única parte que compareció fue la demandada, asimismo se dejó constancia una vez hecho el llamado en varias oportunidades a viva voz y delante de todas las personas que estaban en la sala de espera, que ese día el funcionario declaró inasistente al actor, el funcionario Orlando Montenegro, y una vez declarada la inasistencia se le devolvieron las credenciales de los testigos que habían entregado junto con las credenciales de la apoderada judicial de la parte demandada, en ese momento se hace presente el ciudadano Ángel Oliveros (Alguacil), y le solicita la credencial y se retira a la parte interna del Circuito y momento después la llamo diciéndole Doctora Nancy Villamizar y contesto: (sic) Aquí estoy, y señaló la Audiencia esta diferida, cómo va ser que está diferida la audiencia, no puede estar diferida porque llegó y revisó en la OAP (Oficina Atención al Público), y verificó en cartelera, la anunciaron, y el actor no asistió y volvió a entrar y salió y señaló sí Doctora la Audiencia esta Diferida, lo que pasa es que el auto no está hecho, si quiere espere o venga para el día de mañana, a lo que protestó acto seguido realizó una diligencia dejando constancia de la presencia de la parte demandada y de la situación irrita que se estaba dando en ese momento y está protestando, cuando se señaló la inasistencia del actor y lo que procedía era el “Desistimiento de la Acción” y no el diferimiento de la audiencia. Ahora bien, al momento de apelar además de que fundamentó la apelación en los hechos reales como sucedieron que acontecieron esos días, se promovieron una serie de pruebas, no sólo documentales que ratifica en esta audiencia a los efectos de demostrar y poner en evidencia lo ocurrido el día 11 de enero del 2011, para el momento del anuncio a la audiencia cuando se declaró la inasistencia del actor, y no existía para ese momento ninguna decisión física ni material del Juez Quinto de Juicio, en donde haya suspendido la audiencia. Ahora bien, además de lo referido y de las pruebas que constan en el expediente se debe tener en cuenta que con la conducta del juez al dictar el diferimiento del juez, no obstante de que el actor no estaba presente para ese momento ni había material de su decisión, pone en evidencia la conducta del juez parcialidad. Le pregunta la juez lo siguiente: ¿Ambas partes había solicitado la suspensión de la causa? Contesta la apoderada judicial, a eso se estaba refiriendo que además de violentar el artículo 151 del diferimiento, se pone en evidencia una conducta parcializada de la juez y le señala al Tribunal, el día fijado para la audiencia del juez el día 11 de enero del 2011, para ese momento ciudadana juez es necesario tener en cuenta que faltaba unas pruebas promovidas por la demandada y una prueba de experticia medica promovida por la parte actora, ahora bien, el día antes del día 11 de enero del 2011. Pregunta la juez ¿Esas pruebas son necesarias para las resultas de la presente causa? Contesta: La del actor obvio, porque la causa se trata de un accidente del trabajo, y las pruebas informativas de la demandada, si bien son importante, pero hay otras pruebas, que no solicitó el diferimiento, estas pruebas aun que fueron promovidas y en ese momento se entendió que eran importantes existen pruebas evacuadas en el expediente que demuestran lo que pretende demostrar con esas informativas, consta en actas que el día antes lo que hizo fue ratificar las pruebas informativas pero en ningún momento solicitó el diferimiento, asimismo el actor el representante judicial uno de los representantes judiciales de la parte actora consignó una diligencia en día 11 de enero del 2011, a las 11 y 58 a.m., solicitando el diferimiento simplemente, sin ninguna fundamentación, ahora bien visto que el juez con toda (el fundamento de apelación no es atacar las facultades del juez para diferir cuando faltan pruebas), eso no es el fundamentó de esta apelación, el fundamentó de esta apelación es que para el momento en que el juez ha fijado una audiencia para un día y una hora y se hace el llamado y no existe ningún auto que diga que la audiencia está diferida, y no asistiendo el actor, la consecuencia jurídica es el desistimiento de la acción, ahora bien ciudadana juez con respecto a la pregunta esta audiencia fijada para el 11 de enero del 2011, había a su vez sido diferida el 09 de noviembre del 2010, fecha en la cual concurrieron y asistió igualmente con todos los testigos promovidos y en la cual se difirió con base y fundamentó a que faltaban las pruebas informativas y la prueba de experticia médica promovida por las partes, es necesario señalar que esa prueba fue ratificada en esa fecha once (11) meses y 23 días desde el auto de admisión y la parte actora nunca desde que fue admitida dicha prueba había ni siquiera hecho ninguna diligencia instando a su evacuación y mucho menos ratificado dicha prueba y fue un día antes, también que ratificó a los fines de saber si la audiencia se iba a celebrar porque faltaban pruebas y fue atendida por la ciudadana Joselyn Urdaneta quien fungía como secretaría para ese entonces del Juez Quinto de Juicio, y le dijo mira eres la secretaría del Doctor Neudo si tú eres la esposa del ciudadana José Luís Bracho el abogado, y le dijo tú no debes actuar, tú sabes que tienes un impedimento para actuar, y señaló si pero es la secretaria y le preguntó que necesitaba saber si se iba a celebrar la audiencia de juicio aunque faltaban pruebas, prueba informativa y prueba de experticia médica, le dijeron que si iba a celebrar la audiencia y al otros día concurrieron ambas partes y la parte actora le manifestó que el estaba ratificando la prueba de experticia y que el juez quería hablar con ambas partes para diferir la audiencia, se pregunta la apoderada judicial de la parte demandada ¿cómo puede ser o habrá alguna evidencia de que ese día ratifica una prueba que nunca antes había ratificado ni había hecho ninguna actuación?, pregunta ¿fue que alguien le notificó al apoderado de la parte actora, para concluir por todo y tal y como fue narrado y el fundamento de la presente apelación y existiendo pruebas fehacientes en este expediente de que el día 11 de enero del año 2011, día fijado para la audiencia de juicio donde se hizo el llamado a la audiencia, y no asistió la parte actora y no había ninguna decisión material ni física que pudiere evidenciarse que fue diferida la audiencia; solicita se revoque el auto dictado por el juez el 11 de enero del año 2011, donde difiere la audiencia para el día 22 de febrero del año 2011, a las 02:00 p.m., se revoque la causa al estado de que dicte el desistimiento de la acción.
Observaciones de la parte demandante: La prueba que está solicitando no hace falta, porque efectivamente para las 02:00 p.m., de la tarde no se encontraba en la sede del Tribunal, a tempranas horas de la mañana se trasladó a la sede como a las 11:00 a.m., y solicitó con el juez le solicito el diferimiento de la audiencia, y le señalo el juez bueno ya esto es costumbre en el sentido de que durante siete (07) meses desde la primera vez que se fijó la audiencia ambas partes soliciten el diferimiento porque necesitaban ambas partes que fueran agregadas las resultas de las pruebas admitidas, le señalan no hay ningún problema de hecho se deja claro que el ciudadano juez, solicitó o le hizo hincapié en que fuera solicitado por ambas partes ya que como fue en una oportunidad, y le señalo el juez puede solicitarla y se va a diferir porque la representación de la parte demandada ayer ratificó las resultas de sus pruebas, si durante siete (07) meses ambas partes han necesitado que las resultas de las pruebas sean agregadas al expediente y el como director del proceso le señala ayer ratificó las pruebas debe ser o es que el juez con la solicitud de la parte actora decidió diferir la audiencia porque no se encontraban las resultas, no estaba a las 02:00 porque el juez le informó que la iba a suspender que lo solicitara, realizó diligencia solicitando el diferimiento y la consignó si la parte demandada vino un día anterior y le preguntó a la secretaria –que aunque sea su esposa no actúo en el juicio- ella vino un día anterior en el mes de noviembre y le preguntó a la secretaria si se iba a dar la audiencia, si la secretaria le hubiese dicho que no se iba a dar la audiencia no hubiera venido, porque eso es lo que se entiende de la exposición, si la demandada se dejó llevar por los dichos de la secretaria como la parte actora no se va a dejar llevar por lo que el juez le dice, la representada quiere evadir o cerciorarle el derecho a la parte actora, como ocurrió en el accidente laboral, ya que la demandada tiene responsabilidad de sobra para ser sentenciada y una decisión contraria para que el accionante salga ileso es seguirle cerciorando sus derechos…
La ciudadana Juez señaló que en el escrito de apelación de la demandada solicita la prueba de testigo los cuales se señalarán en la parte infra de la presente narrativa.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si está ajustado a derecho el auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sea el caso, determinar si existe transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, y examinar si opera la consecuencia jurídica establecida en la previsión legal del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al Desistimiento de la Acción.




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
-Pruebas Documentales: -Comprobante de Recepción de Documento de fecha 10 de enero del año 2011 junto con diligencia de la misma fecha y auto emitido por el Tribunal de Juicio. Visto por esta Alzada que se encuentran conjuntamente con las copias certificadas de este expediente (previos al escrito de promoción de pruebas), se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que la referida Unidad del Circuito Laboral, en fecha 10 de enero de 2011 recibe diligencia presentada por la demandada en la que ésta, solicita sean ratificadas las pruebas de informes promovidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que se vuelva a oficiar, posterior a ello, el Tribunal de Juicio le ordena dar entrada y agregar en actas a la mencionada diligencia. Así se establece.
-Comprobante de Recepción de Documento de fecha 11 de enero del año 2011, junto con diligencia de la misma fecha y auto emitido por el Tribunal de Juicio. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que la referida Unidad del Circuito Laboral, en fecha 11 de enero de 2011, recibe diligencia presentada por el demandante en la que éste, solicita sea diferida la Audiencia de Juicio, posterior a ello, el Tribunal de Juicio, se pronuncia vistas ambas diligencias presentadas por las partes, y difiere la Audiencia de Juicio y fija nueva oportunidad para el día Martes 22 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m. y ordena ratificar las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
-Oficio Nro. T5PJ-2011-53 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2011, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el referido Tribunal de Juicio, proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandada un día antes de la Audiencia de Juicio pautada. Así se establece.
-Oficio Nro. T5PJ-2011-54 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2011, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala Juicio, (Juez Unipersonal Nro. 2). Téngase por reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se establece.
-Comprobante de Recepción de Documento de fecha 11 de enero de 2011, junto con diligencia de la misma fecha y auto emitido por el Tribunal de Juicio de fecha 12 de enero de 2011. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que fue presentada ante la referida Unidad, la diligencia de la parte demandada constante de 3 folios, en la que expone que el mismo día de la presentación de la diligencia (11 de Enero de 2011), se hizo el llamado de la Audiencia de juicio, que estuvo presente con sus testigos promovidos, que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, que se le tomó sus credenciales y se le dijo que la Audiencia se encontraba diferida pero que el “auto no estaba hecho”, se indica además otros hechos, que son relevantes para las conclusiones del presente fallo, asimismo, el auto del Tribunal de Juicio en la que ordena darle entrada y agregar la diligencia en cuestión. Así se establece.
-Prueba de Inspección Judicial: -En el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en:
-El lugar donde se encuentran las computadoras dotadas a que se cuenten con el Sistema Automatizado IURIS 2000, que manejan el personal interno de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia: Si en el sistema se encuentra registrado un asunto signado con las siglas VP01-L-2009-001508 y en caso de que exista, se identifique quienes son las partes, el Tribunal que se encuentra conociendo el referido asunto y los abogados de las partes de la referida causa, así como el motivo del asunto. Si en el sistema que se encuentra registrado el referido VP01-L-2009-001508, existe algún auto del tribunal de fecha 11 de enero de 2011 y en caso de que exista, se deje constancia del contenido del mismo y la hora en que el tribunal realizó el referido auto.
La ciudadana Jueza de este Tribunal Superior una vez leído en la Sala de Audiencias el escrito de promoción de pruebas, se retira de la misma a los fines de ser evacuada la prueba, y pudo constatar con la presencia de la ciudadana Aura Carruyo, en su condición de Coordinadora del IURIS 2000, del ciudadano Javier Díaz, en su condición de Técnico II de la Dirección Administrativa Regional (DAR), como apoyo técnico para la impresión de lo solicitado por la parte promovente, así como de la presencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal Quinto de Juicio, Bertha Ly Vicuña, el Sistema Iuris 2000, en la que se verificó paso a paso lo siguiente: Se abrió el Sistema Iuris 2000, inserta en el buscador, indica “demanda”, colocó el año “2009”, y finalmente los últimos número del expediente VP01-L-2009-001508, se abrió el asunto, en la que aparecieron las partes intervinientes ciudadano CHRISTOPHER REGINE´S MATA FEREIRA en contra de ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA), por motivo de Accidente de Trabajo, sus apoderados Rafael Morillo y José Bracho y se constató que la última actuación del expediente es de fecha 31 de enero de 2011. Se procedió a buscar las actuaciones del 11 de enero de 2011, en la que se constató que fue efectuado el auto de diferimiento a la 1:54 p.m. -en el renglón de usuario se constató el nombre de la ciudadana María Negrón, en la que textualmente se indica “emitir documento, se dictó auto donde se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 22 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m.”-
En relación a dicha prueba, este Tribunal ordenó la impresión de las actuaciones del día 11 de enero de 2011, en la que se constata lo antes indicado, en el número de actuación “29”, así como del auto de fecha 11 de enero de 2011, donde se refleja claramente que por petición de ambas diligencias, de la parte demandada como del actor, se procedió al diferimiento de la Audiencia de Juicio, por tales motivos se le otorga valor probatorio para ser tomado en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se establece.

-El lugar donde se encuentren o reposan las carpetas de asistencia de partes a las Audiencias de Juicio, del año enero-2011, que celebran los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia: Si en el listado de las Audiencias de Juicio a celebrarse el día once (11) de enero de 2011, aparece la causa distinguida con la nomenclatura VP01-L-2009-001508, correspondiente a la demanda por Accidente de Trabajo intentada por el ciudadano CHRISTOPHER REGINE´S MATA FEREIRA en contra de ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA), cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Si en dicho listado y en relación a la indicada causa, se encuentra los rubros o casillas denominados respectivamente: “DEMANDANTE”, “FIRMA”, “DEMANDADO” Y “FIRMA” y en caso que así sea, dejar constancia de qué nombre aparece en el rubro “DEMANDANTE” y si en la casilla denominada “FIRMA” aparece una firma por parte del demandante y para el caso que dicha firma sea legible indicar que nombre se lee. De igual modo dejar constancia quién aparece en el rubro del “DEMANDADO” y si por éste aparece una firma en el rubro correspondiente y si es legible indicar qué nombre se lee.
Una vez evacuada la prueba anterior, se dirigió la ciudadana Jueza al Departamento de Alguacilazgo, en la que la ciudadana Jhosmary Bracho, en su condición de Coordinadora de dicho Departamento, le suministró al Tribunal de Alzada, el Libro de Asistencia de las partes a las Audiencias de Juicio en la que se pudo constatar lo siguiente: Un original del Registro o control de Asistencias de partes a las Audiencias celebradas el día 11 de enero de 2011, por ante los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se denota un renglón donde se señala el Expediente: VP01-L-2009-001508; Hora: 2:00 p.m. Tribunal: 5° JUICIO. Demandante: CHRISTOPHER MATA; En la casilla de la firma: un círculo y una raya en la mitad; Demandado: ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA C.A); En la casilla de la firma: una firma estampada; en la casilla de Alguacil: en blanco; en la casilla de observaciones: en blanco. Manifestó la Alguacil que suministró el registro de asistencia que cuando no viene alguna de las partes se coloca el círculo y una raya en la mitad para que ya no puedan firmar.
Este Tribunal ordenó fotocopiar la documental y agregar en actas, en la cual se le otorga valor probatorio para ser tomado en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se establece.

-Prueba de Informes: Que se oficie al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE LA SEDE DE LOS TRIBUNALES, ubicado en la Avenida El Milagro de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Torre Mara (antiguo Banco Mara), Edificio Cerro, a los fines de que informe si el día 11 de enero de 2011 ingresaron a la Sede de los tribunales, los ciudadanos MARLON VERA, JOSÉ REYES, FLANKLIN ROJAS Y CELINA CHAVEZ, portadores de las cedulas de identidad Nro. 7.763.863, 6.086.201, 14.098.579 y 7.610.449, se registraron por el lugar de ingreso de las personas que no son abogados (visitantes). Que en caso de que los mencionados ciudadanos hayan ingresado a la sede de los Tribunales el día 11 de enero de 2011, se señale la hora en la cual ingresaron y la hora en la cual salieron.
Este Tribunal una vez culminada la Audiencia de Apelación, ordenó se oficiara al departamento antes referido y de las resultas que fueron agregadas el día 22 de febrero de 2011, arrojó lo siguiente: Que en el reporte individual de entrada y salida visitantes, el ciudadano MARLON JOSÉ VERA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.763.863, ingresó a la Sede el día 11 de Enero de 2011, a las 12:29:19 p.m., la hora de salida fue a las 02:20:57 p.m. con destino a Pent House y el tiempo de permanencia fue de 01:51:38.
Que en el reporte individual de entrada y salida visitantes, el ciudadano FRANKLIN DE JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.098.579, ingresó a la Sede el día 11 de Enero de 2011, a las 12:29:06 p.m., la hora de salida fue a las 02:21:05 p.m. con destino a Planta Alta y el tiempo de permanencia fue de 01:51:59. Igualmente tuvo un ingreso el día 21 de Febrero de 2011 a las 09:00:48 a.m. con destino a Planta Alta, la hora de salida fue 09:11:58 a.m. con un tiempo de permanencia de 00:11:10 (fecha en la que estaba pautada la Audiencia de Apelación).
Que en el reporte individual de entrada y salida visitantes, el ciudadano JOSE ANIBAL REYES MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.086.201, ingresó a la Sede el día 11 de Enero de 2011, a las 12:28:49 p.m., la hora de salida fue a las 02:21:00 p.m. con destino a Planta Alta y el tiempo de permanencia fue de 01:52:11.
Que en el reporte individual de entrada y salida visitantes, la ciudadana CELINA DEL CARMEN CHAVEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.610.449, ingresó a la Sede el día 11 de Enero de 2011, a las 12:31:35 p.m., la hora de salida fue a las 02:21:08 p.m. con destino a Planta Alta y el tiempo de permanencia fue de 01:49:33.
De las resultas antes indicadas, se le otorga valor probatorio, en la que se tomaran en cuenta para las conclusiones del fallo. Así se establece.
Verificadas las observaciones de dicha prueba, antes del dictamen del dispositivo de la presente causa, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que los referidos ciudadanos, ingresaron al recinto antes de la hora pautada. Se pudo observar que Franklin Rojas no llegó al acto de la Apelación (uno de los testigos). Que la prueba de informes no arroja pruebas sobre la fecha de lo peticionado en el escrito, vale decir, del 11 de enero de 2011.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ORLANDO MONTENEGRO, ÁNGEL OLIVERO, MARLON VERA, JOSÉ REYES, CELINA CHAVEZ Y FLANKLIN ROJAS.
Del ciudadano ORLANDO MONTENEGRO. Visto que dicho ciudadano es Alguacil de este Circuito Laboral; se le comunicó a la ciudadana Jueza, que el mismo, no se encontraba por quebrantos de salud, por tales motivos, no se emite valoración al respecto. Así se establece.
De la declaración del ciudadano ÁNGEL OLIVERO. Visto que el referido ciudadano es Alguacil de este Circuito Laboral, no se le tomó juramento de Ley por cuanto tiene fe pública de sus dichos y actos, y manifestó que lo que recuerda del día 11 de enero de 2011, es que de la causa en cuestión, fue diferida la Audiencia de Juicio. En ese acto la Apoderada Judicial de la parte demandante (promovente de la prueba), manifestó que él le había dicho que el auto no estaba hecho, manifestó el alguacil, que le estaba “poniendo palabras en su boca”, que solo le dijo que la audiencia estaba diferida. Es todo.
Este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio a la declaración del testigo, a los fines de concatenarlas con las demás probanzas. Así se decide.
De la declaración de la ciudadana CELINA SANCHEZ, manifestó que asistió el 11 de enero de 2011 a los tribunales laborales a las 2:00 de la tarde. Que a las 2 hay una persona que anuncia las audiencias, que fueron llamados ese día por un parlantín y vino en su condición de testigo, que es el médico de la empresa. Que dijo la apoderada que la audiencia estaba diferida, que se había consignado el escrito suspendiendo la audiencia y que algo parecido a automóvil, el “auto” no se había hecho. Que ella no es abogado pero que considera que ambas partes debieron diferir la audiencia. Es todo.
En el mismo acto, el apoderado actor hace oposición de la testigo, en la cual el tribunal considera no ha lugar, sin embargo se tomará en cuenta para la decisión. Así se establece.
De la declaración del ciudadano JOSÉ REYES, manifestó que asistió el 11 de Enero de 2011, a los tribunales laborales, que ese día a las 2:00 p.m. no se encontraban las partes. Que es (el testigo) Gerente de Recursos Humanos de la empresa. Que a esa hora se hizo el llamado a voz audible, se hizo un segundo llamado a voz audible y se hizo un tercer llamado a voz audible. Que el funcionario que hizo el llamado dijo que el señor Christopher Matas no había asistido. Que notó que había “interpase” de palabras entre la abogada y el funcionario porque se le había dicho que se había diferido la Audiencia. Que ellos estaban sentados en el sitio y vieron y escucharon cuando les entregó las cedulas el funcionario y escuchó que no estaba listo el auto de diferimiento. Que el funcionario que hace el llamado no sabía del diferimiento. Que estaba esperando para entrar al acto. Que vino en su vehículo propio. Es todo.
Manifestó el apoderado actor que hay incongruencia en el testigo porque se le repregunta cuando ya ha culminado la exposición y se considera que es preparado y solicita no se valore y sea penado, sin embargo se tomará en cuenta para la decisión. Así se establece.
De la declaración del ciudadano MARLON VERA manifestó que es empleado de higiene y seguridad laboral de la empresa, que asistió a los tribunales laborales. Que llegó como a las 12:30 del mediodía. Que a las 2:00 de la tarde se nombró el caso CHRISTOPHER MATA en contra de ALESCA, por tercera vez, que no había representantes del ciudadano CHRISTOPHER MATA, que salió un representante. Que hubo un diferimiento, que estaba diferido para otra oportunidad. Es todo.
Manifestó la parte demandante que le llama la atención el lenguaje técnico que están utilizando los testigos, lo cual no es común en los testigos y que fueron preparados; sin embargo se tomará en cuenta para la decisión. Así se establece.
Manifestó la parte demandada, que insiste en la valoración de los testigos. Que las palabras técnicas que se usaron fueron porque se discutieron ese día de la incomparecencia del actor.


PUNTO PREVIO UNICO
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
ANTE ESTA SUPERIORIDAD
Se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente, consigna escrito mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR ATIPICA O INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, fijada para el martes veintidós (22) de febrero de 2011 a las 2:00 p.m., considerando esta Superioridad necesario realizar las consideraciones:
Para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En tal sentido, pareciera que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Por consiguiente, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal fundamento para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.
Es menester acotar, por parte de esta sentenciadora que del articulo ut supra transcrito se infiere pues en primer lugar, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con aspectos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar.

El juez del trabajo está capacitado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas.
La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…”, por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Alzada considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tanto es el poder discrecional del Juez, que puede decretar medidas cautelares innominadas (medida de este tipo solicitada por la demandada) que no son mas que aquellas aunque no se encuadren en algunos de los tipos específicamente previstos en la Ley, pueden ser acordadas tomando en cuenta la magnitud del riesgo en que pudiera darse o transgredir el derecho de las partes, entiéndase el debido proceso, el derecho a la defensa a la seguridad jurídica de las partes, todo a los fines de asegurar provisionalmente el derecho en cuestión, asimismo, son medidas asegurativas o conservadoras inherentes a la función de juzgar y ejecutar lo juzgado que puede otorgar el Juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, a razón de ello, el Juez tomará la decisión mas acorde para el caso examinado. Así se establece.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, visto que la parte demandada solicita una medida cautelar innominada a los fines de que sea suspendida la Audiencia de juicio, se puede indicar, que si bien la Audiencia de Apelación estuvo fijada para el día veintiuno (21) de febrero de 2011, y siendo que la Audiencia de Juicio en el expediente principal del presente asunto, fue pautada para el día veintidós (22) de febrero de 2011, los actos procedimentales de esta Segunda Instancia de Cognición iban a producir un “conflicto”, entonces interpretando la defensa de la demandada al no quererse producir esto llamado “conflicto de actuaciones” (sea permitido la expresión), solicita dicha suspensión, pero es el caso que siendo la motiva de la decisión en estas actuaciones del recurso de apelación en efecto devolutivo, una cuestión o punto de derecho en la que no existía impedimento de las actuaciones del expediente principal y en base a la celeridad que caracteriza al proceso laboral, y analizado exhaustivamente el expediente conforme a la delación de la parte demandada, se consideró inoficioso su procedencia a la medida cautelar, pues bien puede la defensa de la accionada continuar los efectos de los tramites procesales de la causa principal, por la naturaleza del recurso, en virtud de ello, se considera no ha lugar a lo solicitado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada en relación al recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de enero de 2011, en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial vista la diligencia presentada por la parte demandada en la que solicita sean ratificadas las pruebas del Instituto venezolano de los Seguros Sociales como del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y se oficie nuevamente (en diligencia de fecha 10 de enero de 2011), y de la diligencia presentada por la parte actora en la que solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio (en diligencia de fecha 11 de enero de 2011), procedió a diferir la Audiencia fijada para ese día, reprogramándola para el día 22 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m., en consecuencia de ello, se apela de dicho auto de mero trámite, por consiguiente fueron valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada ante esta Segunda Instancia de Cognición.
Así pues, resta para este Tribunal Superior verificar si está ajustado a derecho el auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según sea el caso, determinar si existe transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, y examinar si opera la consecuencia jurídica establecida en la previsión legal del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al Desistimiento de la Acción.
Ahora bien, se denota en actas que la parte demandada en diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2011, solicita sean ratificadas las pruebas de informes promovidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que se vuelva a oficiar, pero que “a su decir” en los alegatos expuestos en la Audiencia de Apelación, no estaba solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, posterior a ello, el Tribunal de Juicio le ordena dar entrada y agregar en actas a la mencionada diligencia; conforme a ello, infiere este Tribunal Superior que al consignarse dicha diligencia un día antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitándose nuevamente se ordenara oficiar a los organismos anteriormente indicados, la parte demandada tácitamente se encontraba conteste con que el Tribunal de Juicio le iba a proveer conforme a los términos explanados en su diligencia, pero en derecho no existen las presunciones, salvo ciertas excepciones, pero es el caso de que la parte actora en el mismo día de la celebración de la Audiencia de Juicio (11 de enero de 2011), solicitó el diferimiento de la misma, en vista de ello, el Tribunal de Juicio al acumular ambas diligencias en las que fueron presentadas en lapsos muy cortos, procedió a diferir la Audiencia, por encontrase conteste ambas partes, pero se pregunta este Tribunal Superior ¿Debió omitir el Juez de Juicio el auto proveyendo lo solicitado y celebrar la Audiencia de Juicio y dejar en indefensión a las partes donde explanaron lo peticionado?, la respuesta está en que debió y así consta en actas, acordar conforme a los solicitado por las partes; considera este Tribunal, que la demandada tuvo la intención y así lo dejó sentado en su diligencia, de solicitar el diferimiento de la Audiencia por cuanto a su decir, eran indispensables los oficios que ratificó, pero otro hecho es que siendo alegado por la parte demandada que estuvo presente el día 11 de enero de 2011, para asistir al acto de la Audiencia, su defensa es y arguye que para ese día se presentó con sus testigos promovidos y que se anunció la Audiencia en la que se hizo el llamado varias veces a las partes intervinientes en el proceso, solo dejándose constancia “a su decir” de la parte demandada a la cual está representando la Apoderada judicial recurrente, que se le había manifestado que se había diferido la Audiencia pero que “el auto no estaba realizado”.
Aunado a la situación, para demostrar sus dichos, la parte demandada trajo a este Tribunal Superior, los testigos que para el momento del supuesto llamado de la audiencia, estuvieron presentes, si bien se consideró tomarlos en cuenta para esta decisión, pero no se escapa de la realidad de los hechos, que los mismos estuvieron presentes en las instalaciones de la Sede de los Tribunales como se refleja de la prueba de informes solicitada por el Departamento de Seguridad de la Sede de los Tribunales, pero este hecho no se encuentra controvertido, lo controvertido es que si el auto de diferimiento está ajustado a derecho o no, por cuanto al decir de la demandada opera como consecuencia jurídica el Desistimiento de la Acción conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al decir de la parte demandada, al momento del llamado de la Audiencia, no estuvo presente la parte actora, pero otra interrogante se hace este Tribunal ¿Cómo queda la solicitud de la parte demandada, cuando un día antes solicitó se oficiara nuevamente a los organismos indicados porque “Sic de la demandada “Toda vez que la audiencia de juicio esta fijada para el día de mañana once (11) de enero de 2011 a las 2:00 p.m.”, infiere este Tribunal que se encuentra totalmente ajustado a derecho el auto emitido por el Tribunal de Juicio, toda vez que se proveyó sin violentar el debido proceso de las partes, por cuanto ambas partes estuvieron contestes y conforme al solicitar que la Audiencia fuera diferida; no fue diferida por imposición del Tribunal ni por cuestiones administrativas internas del órgano jurisdiccional (que en este último de los casos es permitido legalmente ejemplo: audiencias a celebrar en la misma hora, por quebrantos de salud del Juez, entre otros), sino por voluntad de las partes; que haya sido un día antes y el mismo día de la audiencia (la presentación de las diligencias), no le es imputable al Tribunal de Juicio, porque en todo caso debió solicitar la demandada con antelación su pedimento debido a que se solicitó librar oficios nuevamente, cuando por máximas de experiencias la actividad a nivel jurisdiccional, ameritan de tiempo para ser realizadas, para ordenar la entrega de los oficios ratificados a los Alguaciles, se ordene notificar nuevamente y consignar en actas las resultas de dichos oficios y poder posteriormente celebrar la Audiencia de Juicio respectiva.
Dentro de este marco de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la parte demandada pretende que se cometa un desliz procesal por cuanto de la aptitud observada en la Audiencia de Apelación, se vale de su defensa al cometer un dolo y pretender confundir al órgano jurisdiccional con sus dichos; si bien es cierto los testigos estuvieron presentes el día de la audiencia, vale decir, el 11 de enero de 2011, no es menos cierto que no les consta fehacientemente que el “auto de diferimiento no estuviese realizado” para que consecuencialmente se decrete el desistimiento de la acción; a tal efecto en la valoración de las pruebas que hace esta Superioridad, se pudo constatar que fueron librados los oficios solicitados por la parte demandada en fecha 11 de enero de 2011, que a través de la Prueba de Inspección Judicial se constató en el Sistema Iuris 2000, la causa VP01-L-2009-001508, se abrió el asunto, en la que aparecieron las partes intervinientes, ciudadano CHRISTOPHER REGINE´S MATA FEREIRA en contra de ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA), por motivo de Accidente de Trabajo, que sus apoderados son Rafael Morillo y José Bracho y se constató que la última actuación del expediente es de fecha 31 de Enero de 2011. Se procedió a buscar las actuaciones del 11 de Enero de 2011, en la que se constató que fue efectuado el auto de diferimiento a la 1:54 p.m., (Con antelación a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio), en la que textualmente se indica “emitir documento, se dictó auto donde se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 22 de Febrero de 2011, a las 02:00 p.m.”.
Tomando en cuenta lo anterior, se pudo constatar igualmente en el Departamento de Alguacilazgo, que en el reporte de asistencia de las partes del día 11 de enero de 2011 (fecha de la audiencia de juicio) se dejó constancia de la parte demandada y que en la casilla donde firma la parte demandante, el Alguacil, que para el momento llevaba el control de las Audiencias, colocó un circulo y una raya en la mitad, como manifestó la Coordinadora de Alguacilazgo, el mismo se efectúa a los fines de que no se proceda a una firma posterior; adminiculando este hecho demostrado, manifestó el Alguacil de turno para la fecha (en el acto de la Audiencia de Apelación), ciudadano Ángel Oliveros, que solo le había manifestado a la parte demandada que estaba diferida la Audiencia de Juicio.
De las evidencias anteriores, constata este Tribunal Superior que no está en discusión que la audiencia fue anunciada, por cuanto se refleja en el reporte de asistencia de las partes del día 11 de enero de 2011; de este hecho se hace valer la parte demandada, al manifestar que sigue operando el Desistimiento de la Acción y al hacer las observaciones tanto del auto de diferimiento de fecha 11 de enero de 2011, como del reporte diario de las actuaciones del Tribunal Quinto de Juicio extraído del Sistema Iuris 2000, alega que el mismo es un supuesto reporte, como bien se puede observar de la Audiencia de Apelación reproducida.
Considera menester este Tribunal realizar las siguientes anotaciones a modo ilustrativo:
El Sistema Iuris 2000, se creó a los fines de modernizar a los tribunales y en base al material del “Programa de Formación Integral del Circuito Judicial” se pudo extraer que: el Sistema Iuris 2000 es un nuevo modelo organizacional con un sistema de computación para la gestión, decisión y documentación de los tribunales.
Su historia inicia en el año 1993 mediante el Convenio Republica de Venezuela y el Banco Mundial Proyecto de Infraestructura de apoyo al Poder Judicial, en el año 1998 existe licitación otorgada a Seintex, empresa española y como prueba piloto: 1 era etapa: Barquisimeto-Barcelona (penales), 2da etapa: Barinas-Mérida-Trujillo-Acarigua-San Felipe-Ciudad Bolívar; en 1999 existe el desarrollo, adaptación e implantación del modelo organizacional al Poder Judicial Venezolano, en el año 2003 la implantación en la Guaira, Coro, Punto Fijo, El Vigía, San Antonio del Táchira, San Juan de los Morros, Calabozo, Valle de la Pascua, Valle del Tuy, Cabimas, Cumana, Carúpano.
De acuerdo con esta óptica, el Iuris 2000 como modelo organizacional tiene como finalidad automatizar el expediente procesal y la jurisprudencia de los tribunales, para el funcionamiento del sistema, es necesario que todo el personal de los tribunales, esté interconectado en una red informática, permite este sistema la distribución automatizada de casos, todas las solicitudes, demandas, diligencias y demás documentos que ingresen a los tribunales y que se distribuyan equitativamente; además tiene la finalidad de la automatización del Libro Diario mediante la alimentación constante al sistema de las actuaciones que lleva a cabo el tribunal, emite un reporte de las actividades diarias del circuito, la impresión de los reportes de cada día, firmados y sellados lo cual constituyen el Libro Diario llevado con el Sistema Iuris 2000.
El Sistema efectúa automáticamente el cierre del Libro, todos los días las 24 horas, impidiendo que se agreguen actuaciones que no corresponden al día en que ocurren, otorgando mayor seguridad jurídica al usuario. En relación a la consultas de casos, todo lo que va hacer el Tribunal, se realiza a través del sistema, en la medida en que las actuaciones se producen en los tribunales sobre las diversas causas, la información se refleja en el sistema, en cuanto al acceso a la información de manera rápida y oportuna a través del sistema, puede el ciudadano común llevar el control del estatus de sus asuntos; en la estandarización de los procesos judiciales, se automatizan los autos y oficios lo cual implica una igualdad en los métodos de trabajo donde funciona el Iuris 2000, garantizando la seguridad jurídica, los indicadores de gestión como herramienta de trabajo, con estadísticas y reportes automáticos, lo que permite conocer el funcionamiento real del Circuito Judicial.
Se apoya en un modelo arquitectónico, con un determinado criterio de distribución de espacio; el usuario puede obtener información sobre sus casos de una manera expedita, protegiendo la seguridad del archivo y del personal judicial. Este diseño apropiado logra por lo tanto garantizar al ciudadano:
• Acceso rápido a la información.
• Transparencia de las operaciones judiciales.
• Mecanismos para asegurar la imparcialidad del Juez.

Con esta orientación, claramente puede inferir este Tribunal Superior que el mismo no puede considerarse como lo alegó la parte demandada como un “supuesto reporte”, es una herramienta confiable a los fines de mantener la imparcialidad del Juez y asegurarla como mecanismo de acceso a la información, poder estandarizar los procesos judiciales y tener acceso a la información de manera rápida y oportuna. Así se establece.
A este respecto preciso, deviene señalar que otra de las denuncias de la parte demandada es que, a su decir existe parcialidad del Juez de Juicio, por cuanto existe un “favoritismo con el apoderado actor”, por cuanto según sus dichos en la Audiencia de Apelación, el Apoderado actor es esposo de la ciudadana secretaria Yoselyn Urdaneta, secretaria que a su decir es del Tribunal que conoce la causa; pero de la revisión exhaustiva de las actuaciones del Sistema Iuris 2000, como de las actas procesales del presente recurso y de las propias manifestaciones del apoderado actor, sí es esposo de la secretaria prenombrada, pero se evidencia que dicha ciudadana en ningún momento ha actuado en la causa, para presumirse una posterior recusación en contra de la funcionaria, -como manifestaciones de la parte demandada en defensa procesal-; considera pues este Tribunal Superior que éste es otro indicio del dolo de la parte demandada para querer en la causa que se restituya la misma al estado del desistimiento de la Acción.
Con esta orientación, al haberse dictado el auto de diferimiento conforme a las diligencias presentadas por las partes intervinientes del proceso, y antes de que se celebrara la Audiencia de juicio que estaba pautada para el día 11 de enero de 2011, sin dejar a salvo que fue anunciada la Audiencia, que por máximas de experiencias por cúmulo de trabajo y por tramites internos y administrativos de esta Jurisdicción, el cronograma de audiencias es distribuido al Departamento de Alguacilazgo una semana previa a dichas celebraciones y aunado al hecho de que fue solicitado un día antes (por parte de la demandada), el librar pruebas de informes y el mismo día de la audiencia su diferimiento (parte actora), no cabe la menor duda que el tribunal se pronunció conforme a lo peticionado por las partes y así fue acordado, como precedentemente se señaló; pretende la representación de la parte accionada que se deje desistido al actor por un acto comunicacional que no se informo a tiempo, es decir participarle al departamento de alguacilazgo que la audiencia se encontraba diferida y que no fuera anunciada, por lo tanto considera esta Alzada que mal podría acarrear las consecuencias jurídicas a que se contrae la norma del 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ser permitido tal actuación pretendida por la parte accionada quedaría vulnerado el derecho a la defensa del trabajador, y tal situación no le es imputable a el mismo, ni considerada por el tribunal de la recurrida como violatoria a los actos procesales; distinto es el caso de que el Tribunal no proveyera decisión alguna en base a lo solicitado porque en dicho caso allí se estuviera violentando el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Se repite el mismo auto se encuentra ajustado a derecho y para ello se indica que los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA, al igual que las GARANTIAS o PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES, contenidas en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía en los términos anteriores, establece lo siguiente:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

De la misma manera, el artículo 206 del ya antes referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”.

Igualmente el carácter inquisitorio del Juez Laboral, se encuentra sumergida en las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al consagrar:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” Subrayado de este Tribunal.

En el artículo 6 de la Ley ejusdem, como rector del proceso, ha indicado la norma lo siguiente:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS Y LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO LABORALES, los cuales señalan, cuáles son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio; que no fue el presente caso. Así se establece.
Pero es el caso que el referido acto en cuestión, no transgredió el debido proceso de las partes, ni la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, es decir, el acceso a que las partes tuvieran a lugar con el órgano jurisdiccional para recibir una pronta decisión, en este caso del diferimiento de la Audiencia de Juicio; se constata que se dio el impulso y la dirección adecuada conforme con la naturaleza especial de los derechos protegidos, que no son mas que la irrenunciabilidad de los derechos laborales, una cosa distinta es que se haya anunciado la Audiencia de Juicio por equivoco o error involuntario del tribunal cuando ya previamente y como se dejó constancia, estaba efectuado el auto de diferimiento, por cuando la parte demandada pretende asumir como defensa, que el mismo (el auto) no estaba efectuado, por el contrario se demostró que estaba realizado, que las partes estaban contestes con diferir la audiencia y que la actividad del juez de juicio se había configurado o materializado en el auto de fecha 11 de Enero de 2011, en el cual se constato mediante prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal, que dicho diferimiento fue realizado a las 1:54 p.m., por lo tanto se considera que al haberse anunciado no es excusa del desconocimiento de que el auto de mero tramite no estaba realizado. Asi se establece.
En consecuencia, de lo anteriormente establecido, este Tribunal Superior infiere que no está configurada la consecuencia jurídica del Desistimiento de Acción tipificada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación al Desistimiento de la Acción, vale decir, de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio y al respecto preciso “para la parte actora es una consecuencia trascendental no asistir a la Audiencia de Juicio, en virtud de que para este sujeto procesal opera el desistimiento, pero no del procedimiento, como en el caso de la Audiencia Preliminar que solo produce la perención, sino que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio trae consigo el desistimiento de la acción, es decir, el actor perderá su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda laboral en contra de su empleador. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el articulo 62 LOPT, causa costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso del trabajador, no procederá la condenatoria en costas cuando devengue menos de tres (3) salarios mínimos. La única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor, y siendo que de darse el caso, para ello está previsto el recurso de apelación en contra de tal decisión, para cuyo efecto el demandante podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza que le impidió asistir a la Audiencia de Juicio. Las decisiones en general que hasta ahora han tocado el tema han sido muy restrictivas. Aunque la sentencia de la Sala de Casación Social, en el caso VEPACO, posteriormente extendida por el caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, abren un camino mediante el cual por vía jurisprudencial se podría disminuir ese carácter excesivamente severo, sobre las sanciones que tiene las partes cuando una de ellas no pudiera asistir a la Audiencia de Juicio” Fuente: Derecho Procesal del Trabajo. Ivan Mirabal (Págs. 191, 192:2005)
A efectos de ilustración, el autor Ricardo Henríquez La Roche, explica en relación a la norma transcrita lo siguiente: “Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2003. Pág. 408 y 409).
Siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. Así se establece.
Tomando en cuenta lo anterior, pudiera constituirse en error grave o inexcusable, al pretender desnaturalizar las formas establecidas en el iter procedimental como lo pretende la parte demandada sea declarado; negar sin sustento válido el derecho a la revisión de la cuestión debatida (la petición de las partes), como parte de la garantía de tutela judicial y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del principio de igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales, sin embargo, siendo dictado el auto de diferimiento conforme a lo peticionado por las partes, estando ajustado a derecho y no materializándose el Desistimiento de la Acción, no violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa del las partes, sino mas bien, garantizándose el principio de igualdad de las partes, es impostergable para esta Alzada considerar que la delación de la parte demandada no le ha prosperado en derecho, consecuencialmente, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, finalmente, se confirma el auto de fecha once (11) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el entendido de que la Audiencia de Juicio se llevará a efecto para el día 22 de Febrero de 2011 a las 2:00p.m. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha once (11) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha once (11) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el entendido de que la Audiencia de Juicio se llevará a efecto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Publicada, siendo las 11:56 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000038.-
ABG. GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA