LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000131
Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Marzo de 2.011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: JOSE HILARIO CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.612.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, KAREN RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA RENDON y CARLOS DEL PINO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 96.842, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 123.750, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No.16, Tomo 142-A- Sgdo, modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 19 de junio de 2000, bajo el No. 6, Tomo 142-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSOM ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON, NATHALY GOMES LOPEZ, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR y ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 99.848, 112.228, 112.281 y 5.968, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR (REPOSICION DE LA CAUSA).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en funciones de Procuradora de Trabajadores, en contra de la decisión de fecha tres (03) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano JOSE HILARIO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.; Juzgado que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que considera que ha habido un error de procedimiento, que su incomparecencia no se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, sólo que considera que la audiencia no debió celebrarse en la fecha que se celebró, pues hubo una errónea interpretación al momento de efectuar el cómputo de los lapsos procesales transcurridos; que la notificación de la Procuradora General de la Republica, se verificó el 11 de noviembre de 2010, que el juez debió tomar en cuenta la fecha de exposición del alguacil, que es la que le da certeza al proceso y no otra, tal y como lo dispone el artículo 96 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República; que según sus cuentas la audiencia debió celebrarse el día 17 de marzo de 2011, y no el 03 de marzo que fue cuando se celebró; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar. La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia de apelación, que la Juez de primera instancia consideró y así lo dejó sentado en varios autos, que el lapso de comparecencia comenzaba a transcurrir desde el acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuraduría, y que efectivamente fue el 11 de noviembre, y si comenzamos a contar los noventa (90) días en ese momento, y después los ocho (8) días de término de distancia, más los diez (10) días hábiles para la comparecencia, tocaba el tres (03) de marzo e hicieron acto de presencia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en base a las siguientes consideraciones:

Este asunto se instaura en fecha 29 de julio de 2010, en virtud de demanda por Indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral, en contra de la sociedad mercantil CATIVEN C.A.; siendo recibida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de julio de 2010, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de agosto del mismo año, librando esa misma fecha Cartel de Notificación a la empresa demandada CATIVEN, S.A. En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil de este Circuito Laboral ORLANDO MONTENEGRO manifestó según exposición, que en fecha 01 de octubre de 2010, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil CATIVEN y notificó a su representante legal de manera positiva. De la misma manera, en fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en auto motivado expuso:
“Por cuanto se evidencia de actas en la presente causa que se encuentran inmersos intereses patrimoniales de la Republica, es por lo que éste Juzgado ordena la notificación al Procurador General de la República mediante Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa, acordándose suspender la misma por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la constancia en autos de haberse realizado dicha notificación (Acuse de Recibo), sin lo cual la Audiencia Preliminar respectiva no podrá reanudarse. Queda entendido que, cumplido lo ordenado en el párrafo anterior, éste Tribunal fijará por auto separado la oportunidad en la que ha de reanudarse la Audiencia preliminar en cuestión”.

De lo anterior, en esa misma fecha se ordenó librar oficio al Procurador General de la República, siendo notificado efectivamente el 11 de enero de 2010, dejando constancia en el expediente de dicha notificación practicada por el alguacil en fecha 23 de noviembre de 2010. En auto razonado de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo, estableció:

“Visto el acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República, que consta en actas mediante exposición consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano NICK MONTENEGRO en fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el décimo (10°) día hábil siguiente más ocho (08) días que se conceden como término de distancia, los cuales se computarán una vez que haya discurrido íntegramente el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos”.

Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2011, se instaló la primigenia audiencia preliminar, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CATIVEN por medio de la profesional del derecho NATHALY GOMEZ, y de la incomparecencia de la parte actora, por considerar que el término de comparecencia a la audiencia preliminar, se computaría a partir de que constara en autos el acuse de recibo del ciudadano Procurador, declarando entonces desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Efectuado el recorrido por las actas procesales, es preciso señalar que el Juzgado de la causa, al considerar que comenzaba a contarse el lapso de suspensión de los 90 días contínuos a partir de la constancia en autos del acuse de recibo del ciudadano Procurador, erró en la interpretación del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Establece este artículo que el proceso se suspenderá por noventa días continuos, comenzando a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente. De seguidas esta Juzgadora pasa a efectuar el cómputo de días continuos y hábiles transcurridos con vista al calendario judicial llevado en este Circuito Judicial Laboral: Primeramente se practicará el cómputo de los 90 días continuos establecidos en el artículo 96 ejusdem, contados a partir de la consignación de la notificación practicada al Procurador General de la República, que lo fue el día 23 de noviembre de 2010, y culminaron el 21 de febrero de 2011. Vencido el lapso de suspensión, comienzan a transcurrir los 8 días continuos como término de distancia, que comenzaron el 22 de febrero de 2011 y culminaron el 01 de marzo de 2011. Vencido este lapso, comienzan a computarse los 10 días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, lapso que comenzó el 02 de marzo de 2011 y culminó el 17 de marzo de 2011, fecha en la que debió celebrarse la primigenia audiencia preliminar; sin embargo no fue así, pues de las actas procesales se evidencia que se celebró el día 03 de marzo de 2011; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar nulo el acto celebrado por el Juzgado de la causa, y en consecuencia, a declarar la reposición de la causa al estado de que el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, celebre nuevamente la instalación de la audiencia preliminar, debiendo fijarla para el décimo día hábil siguiente al recibo del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho. Se advierte al referido Juez que no podrá inhibirse de seguir conociendo toda vez que no ha emitido opinión al fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos de hecho y derecho aquí explanados, es por lo que este Juzgado de Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho ANA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 3 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instale nuevamente la primigenia audiencia preliminar, debiendo fijarla con indicación de la hora, para el décimo día hábil siguiente al recibo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho. Se advierte al Juez de la causa, que no podrá inhibirse de seguir conociendo toda vez que no ha emitido opinión al fondo del asunto.

2) QUEDA ANULADA la decisión apelada.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo dictado.

4) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.), y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-369.



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.