LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, Jueves veinticuatro (24) de Marzo de 2011
200º y 152º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2011-000126

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000014

SENTENCIA DEFINITIVA:


PARTE ACCIONANTE: DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.176.259, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RICHARD MARMOL, LEVY CARROZ y EDIMAR PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No.14, Tomo 39-A, siendo su última modificación, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el día 10 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 41-A, legítima propietaria de la marca Super Mercados Centro 99, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN CAÑIZALEZ y ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.445 y 41.015, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE: PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 11 de marzo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 09 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 04 de marzo de 2011 por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA CIUDADANA DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA EN CONTRA DE LA CITADA EMPRESA COMRECA.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante en amparo, que comenzó a prestar servicios en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2008, para la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., (CONRECA) desempeñando el cargo de cajera, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), con un horario rotativo estructurado de la forma siguiente: De lunes a sábado de 04:00 p.m. a 10:00 p.m. y los domingos de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. Que el día 19 de octubre de 2008 fue despedida por la ciudadana MARIA MORAN, quien funge como Gerente de la Tienda, prohibiéndole la entrada a la misma, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar por medio de Providencia Administrativa No. 92, de fecha 08 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Que en fecha 12 de agosto de 2008, presentó Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida, sin embargo en fecha 17 de mayo de 2010, fecha de la audiencia constitucional, ante la incomparecencia de las partes se dio por terminado el procedimiento, tal y como se evidencia en fallo 178 de fecha 30-06-2010. Que el no acatamiento de la orden de reenganche a sus labores habituales de trabajo, violenta los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, el derecho y a la estabilidad laboral, por lo que solicita se sirva decretar mandamiento de amparo constitucional ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la providencia administrativa, de fecha 30 de junio de 2010.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de primera instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello el Artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“…- PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES, C.A.SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 92, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2009….”.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

“…Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 08 de mayo de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, se repite atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos, se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia, su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela en los folios 25 al 38 del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 92 dictada en fecha 08 de junio de 2009, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir, se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue admitido por la sala de sanciones folio (27) del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa folios (28-38), la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad COMERCIAL REYES, C.A. (CONRECA), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATO E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 92 de fecha 08 de Junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por los accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE....”.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y solicitó al Tribunal se ordenara de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 92 de fecha 08 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos restableciéndose los derechos constitucionales violados. Seguidamente, intervino el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, y en sus alegatos expuso que transcurrió un lapso superior a los 6 meses que establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde que se efectuó la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró terminado por abandono.

EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA Y AL DERECHO A CONTRARREPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE ambos apoderados judiciales manifestaron que mantenían su posición aunado a lo que indicó la parte presunta agraviada referido a que se debe computar la notificación del procedimiento de sanción a la empresa accionada, donde no ha transcurrido el lapso de caducidad.

ALEGATOS DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, solicitó el representante del Ministerio Público “…Que se declare Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional, por haberse constituido con el proceder de la patronal lesiones al Derecho del Trabajo, el derecho a un salario y estabilidad laboral, consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 87, 89, 91 y 93”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Estas documentales que rielan a los folios del (04) al (09) ambos inclusive, fueron reconocidas por ambas partes, donde se evidencia que en esa fecha se declaró terminado el procedimiento incoado por la ciudadana DAYANA ALVARADO. ASÍ SE DECIDE.

- Copia Certificada del Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se evidencia la Providencia Administrativa Nº 92, de fecha 08 de mayo de 2009 (Expediente N° 042-2008-01-01622); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), centro 99 # 5. Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado con sus resultas y la fecha de notificación del respectivo procedimiento de multa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia certificada de solicitud de consignación de prestaciones sociales, que riela a los folios del (81) al (120) ambos inclusive. Estas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, sin embargo es desechada por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que rielan a los folios del (121) al (172), sin embargo no son consideradas pruebas en virtud del principio iure novit curia.

En tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la presente Acción de Amparo Constitucional en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente, y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a los folios del (10) al (56). En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada, sustentando tal incumplimiento en la Improcedencia de la Acción de Amparo por caducidad de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, la presunta agraviante, -como se dijo- fundamentó su apelación aduciendo que no existe la excepción de caducidad de la Acción de Amparo Constitucional consagrada en las indicadas decisiones, con base en la Jurisprudencia citada, todo con motivo, precisamente de esta acción de amparo. Que no se infringió –continúa- los principios que inspiran el Ordenamiento Jurídico, porque no trastoca las relaciones entre el accionante y el Estado. Que en el caso de autos, transcurrió holgadamente el lapso de 6 meses a los que hace referencia el citado dispositivo normativo y lo previsto en las distintas jurisprudencias reiteradas, que se entiende que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conjuntamente con el Representante del Ministerio Público, otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, debió declararse inadmisible, de conformidad con el numeral 4, del artículo 6 ejusdem, pues está subsumido en alguna de las excepciones que se han dispuesto para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley, es decir, no se trata de una situación que revista interés general, por lo que en criterio sostenido por la Sala Constitucional-según adujo- no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 ejusdem. En consecuencia, la solicitud de Acción de amparo constitucional, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley, aunado a que el Tribunal jamás prestó atención a los informes, ni a la exposición en la audiencia constitucional, realizada el día 22 de febrero de 2011, donde se abstuvo de emitir un pronunciamiento y no aplicó las sentencias de la Sala Constitucional, incurriendo en desacato conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada opuso como causal de inadmisibilidad a la acción interpuesta por la ciudadana DAYANA ALVARADO, la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la referida a la caducidad de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó que en fecha 29 de julio del 2009, la empresa accionada no acató el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se dio inicio al procedimiento sancionatorio que se tramitó entre el 11 de agosto del 2009 y el 05 de enero del 2011, y que dicho procedimiento siguió su curso, por lo que considera que no operó la caducidad por existir, a su decir, la notificación de la Providencia Administrativa referida al procedimiento de sanción.

Así las cosas, esta Juzgadora atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción opuesta por la parte accionante.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana DAYANA ALVARADO, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 92, de fecha 08 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la citada ciudadana, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la Providencia Administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, esto es, en fecha 05 de enero de 2011, tal y como consta en copia certificada que riela al folio (37).

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 92, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, data de fecha 08 de mayo de 2009, siendo notificada en fecha 29 de julio del 2009 según se desprende de la documental anexa al folio (28); la resolución administrativa de multa signada con el Nº 00240/09, de fecha 02 de septiembre de 2009, fue notificada el día 05 de enero del 2011, en el entendido que esta última notificación es la que agota el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y al que hace alusión el criterio jurisprudencial supra citado. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE.

No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de amparo constitucional bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 consagra:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional, el lapso de seis (06) meses que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.

En la presente acción de amparo constitucional, vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado Superior de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, tanto en las fechas en que fueran emitidas como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se evidencia que el procedimiento sancionatorio de multa culminó en fecha 01 de enero del 2011, oportunidad en que la parte accionada, sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., fuera notificada de la Providencia Administrativa de sanción. Por lo tanto, desde la fecha de culminación del procedimiento administrativo sancionatorio, a saber, el 05 de enero del 2011, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual ocurrió en fecha 01 de febrero del 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se constata que no ha operado la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.

Finalmente, resulta de gran relevancia para el caso de autos, resaltar el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Abogado William González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Isrrael Jesús Martínez Ledezma, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233-08, de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que había operado la caducidad, señalando que el hecho que dio lugar a la acción lo constituyó la fecha de notificación de la imposición de la multa a la empresa accionada, lo cual ocurrió en fecha 03 de abril de 2009, y que la parte accionante interpuso la presente acción en fecha 07 de diciembre de 2009, transcurriendo un lapso de ocho (8) meses y cuatro (4) días.
A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 233/08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte observa que cursa al folio veintiséis (26) Auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 233/2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Isrrael Martínez, siendo debidamente notificada la mencionada Sociedad Mercantil en fecha 09 de diciembre de 2008, - vid. folio veintisiete (27)- del expediente.
Cursa al folio treinta (30) Auto dictado en fecha 30 de diciembre de 2008, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acordó aperturar los ocho (8) días hábiles a los fines de que la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentase los alegatos en su defensa; al folio treinta y dos (32) riela Auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, dejando constancia que la parte infractora no compareció a formular sus alegatos.
A los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente judicial consta Providencia Administrativa Nº 007-09, dictada en fecha 30 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró “…que la empresa: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, se encuentra sancionada conforme lo indica los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, RESUELVE imponer multa por la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.397,69), a la infractora…”. Igualmente, cursa al folio cuarenta (40) del expediente Planilla de Liquidación de fecha 30 de enero de 2009, a los fines de que la mencionada Sociedad Mercantil pague la multa impuesta, y a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43), riela la notificación realizada en fecha 03 de marzo de 2009, del acto administrativo de imposición de multa.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 03 de marzo de 2009, fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 007-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto por el ciudadano Isrrael Martínez en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 233/08 del 27 de agosto de 2008, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Siendo ello así, se considera que a partir del 03 de marzo de 2009, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Isrrael Martínez, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 07 de diciembre de 2009, según se evidencia al folio ocho (8).
A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.
De allí que, esta Corte tiene la certeza de que, para la fecha en que el Accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 07 de diciembre de 2009, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

El referido criterio jurisprudencial reconoce la carga y el interés que debe mostrar la parte interesada en lograr el cumplimiento del derecho que le ha sido reconocido en sede administrativa, pues la omisión o falta de diligencia en procurar la actuación del Órgano Administrativo, es lo que produce la consecuencia jurídica de un eventual consentimiento expreso por asumir una conducta pasiva dentro del transcurso de cierto lapso de tiempo.

En virtud de lo anterior, concluimos que, la diaria labor de los Jueces Contencioso-Administrativo propenderá al necesario equilibrio entre el interés particular y el interés colectivo, que es en definitiva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el superior bien público que debe proteger la actividad administrativa. Razones que llevan a este Juzgado Superior a DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MATERIALIZADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, POR LO QUE DICHA PROVIDENCIA CONTINUA VIGENTE, DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DE PLENOS EFECTOS. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES, C.A. (COMERCA) (CENTRO 99 # 5), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES, C.A. (COMERCA) (CENTRO 99 # 5).

3) SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES, C.A. ( COMERCA) (CENTRO 99 # 5), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 92, de fecha 08 de mayo de 2011, Expediente N° 042-08-01-01622, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA DAYANA CAROLINA ALVARADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.176.259, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.