REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).
Años: 200º y 152º
ASUNTO Nº: OP02-L-2010-000586
PARTE ACTORA: SARA BEATRIZ CARREÑO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.179, con domicilio procesal Edifico Banco Unión, 1er, Piso Grupo Juris, Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ACOSTA NÚÑEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSÉ VICENTE SANTANA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.344.481, V-13.132.827 y V-10.539.314, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 121.415, 80.073 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SEMISI, C.A y BLUE CELULAR, C.A, inscritas en el Registro Mercantil Segundo y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fechas 23/11/2001 y 20/11/2008, anotadas bajo los Nros° 72 y 6, tomo 34-A, y 54-A, modificadas ambas en fechas 11 de marzo de 2008 y 22 de marzo de 2010, quedando anotadas bajo los Nrosº 59 y 32, Tomo 11-A y 16-A, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana SARA BEATRIZ CARREÑO MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número15.896.179, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Antonio Acosta Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.415. Habiéndose notificado a las empresas demandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 19-01-2011 y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 23-02-2011
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día 11 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000586, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el abogado en ejerció Antonio Acosta Núñez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.344.481 en su carácter de Apoderado Judicial de la actora SARA BEATRIZ CARREÑO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.896.179, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 01-12-2010; cursante al folio 20 y su vuelto, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega la demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de febrero de 2008, para la empresa: DISTRIBUIDORA SEMISI, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fechas 23/11/2001, anotadas bajo el Nº 72, tomo 34-A, modificados en fechas 11 de marzo de 2008, quedando anotada bajo lo Nº 59, tomo 11-A, desempeñando el cargo de CONTADOR, en un horario comprendido entre las 10:00 a 6:00 p.m., de lunes a sábado con un día libre por semana, devengando como ultimo salario la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00). Señala igualmente la demandante que posteriormente las propietarias de la empresa arriba identificada constituyeron una nueva empresa denominada BLUE CELULAR, C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20/11/2008, anotada bajo los Nº 6, tomo 54-A, modificada en fechas 22 de marzo de 2010, quedando anotadas bajo el Nº 32, Tomo 16-A, en la cual prosiguió prestando sus servicios de forma personal y subordinada, sin ningún tipo de modificación a sus obligaciones por las cuales fue contratada, estableciéndose la sustitución de patrono como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 11 de enero de 2010 por motivos personales y ajenos a dicha empresa decidió de forma voluntaria notificarles por escrito su renuncia.
En tal sentido y por cuanto la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales a pesar de las múltiples gestiones de cobranza es por ello que ocurre a demandar como en efecto demanda a las empresas DISTRIBUIDORA SEMISI, C.A y BLUE CELULAR, C.A antes identificadas para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal las seguintes cantidades
Antigüedad: 107 días: Bs. 4.163,37
Intereses sobre Prestaciones: Bs. 648,89
Vacaciones Vencidas 2008-2009: 22 días: Bs. 806.74
Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: 20 días: Bs. 733,40
Utilidades 2009: 15 días: Bs. 550,05
Utilidades fraccionadas: 12,50 días: Bs. 458,38
Sub total………………………………………………………..… Bs.7.360,83
Menos anticipo de prestaciones sociales………………… Bs.2.800,00
TOTAL: …………………………………………….……………….Bs.4.560,83
Reclama además la indexación, mora y costas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la actora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
FECHA DE INGRESO: 21-02-2008
FECHA DE EGRESO: 11-01-2010
TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO, 10 MESES 21 DÍAS
SALARIO MENSUAL: 1.100,00
SALARIO DIARIO: 36,67
SALARIO INTEGRAL: 38,91
1) Antigüedad: La trabajadora reclama 107 días Bs. 4.163,37; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta los 107 días que reclama, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 4.163,37 en consecuencia le corresponde pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.163,37). Así se decide.
2) Vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009: La trabajadora reclama por este concepto 22 días para un total de Bs.806, 74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 22 días que reclama que multiplicados por el salario normal de Bs. 36,67 resulta la cantidad de Bs. 806,74 en consecuencia, se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.806,66). Así se decide.-
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010: La trabajadora reclama por este concepto, 20 días Bs.733,40. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 20 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 36,67 resulta la cantidad de Bs.733,40; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.733,40). Así se decide.
4) Utilidades vencidas 2009: La trabajadora accionante reclama 15 días Bs.550,05. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente corresponden a la trabajadora los 15 días que reclama que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 36,67 diarios resulta la cantidad de Bs.550,05; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs.550,05). Así se decide.
5) Utilidades Fraccionadas 2010: En relación a este concepto en el libelo se indica que la relación laboral terminó en fecha 11 de enero de 2010, en tal sentido mal podría la trabajadora reclamar 12,50 días de utilidades fraccionadas de 2010 cuando para esa fecha ya no laboraba para la empresa. En consecuencia se niega el pago de este periodo de utilidades. Así se decide.-
Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo la Trabajadora, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 11 de enero de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Intereses de Mora: Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a la trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
Indexación: Se condena a las demandadas al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
Todos los conceptos anteriormente descritos de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009, Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 y Utilidades vencidas 2009 suman la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.253,56) suma ésta a la cual se le debe hacer la deducción de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00) que alega el trabajador recibió por anticipo de prestaciones sociales y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) que corresponden al preaviso de ley no laborado por el actor, lo que se evidencia de la carta de renuncia al cargo que venia desempeñando que consta en autos y en la cual manifiesta su voluntad de no cumplir dicho preaviso, resultando en consecuencia la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.353,56) cantidad ésta la cual se condena pagar a las demandadas más lo que resulte del calculo de intereses por prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos expuestos anteriormente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las SARA BEATRIZ CARREÑO MATA, contra las empresas Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SEMISI, C.A y BLUE CELULAR ambas plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a las demandadas pagar a la demandante: SARA BEATRIZ CARREÑO MATA, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.353,56) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (18/03/2011), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
ESV/yi.-
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