Asunto: VP21-L-2009-828

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.711.961, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, debidamente asistida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 01 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I SENÉN CASTILLO REVEROL, como secretaria, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); devengando los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 26 de noviembre de 2008 cuando terminó su relación de trabajo sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, (02) meses y veinticinco (25) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMÉDICA), la suma total de cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.397,22), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios e indexación de las sumas de dinero antes reseñadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA; la fecha de inicio y culminación; el cargo de secretaria desempeñado; el horario establecido; que desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005 haya tenido un salario básico y normal de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) y un salario integral de la suma de doce bolívares con setenta céntimos (Bs.12,70); haberle pagado la suma de ciento siete bolívares (Bs.107,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2004; haberle pagado la suma de doscientos catorce bolívares (Bs.214,oo) por concepto de utilidades y haberle pagado por concepto de la prestación de antigüedad quince (15) días desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, sobre la base de un salario integral de la suma de doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12,73) arrojando la suma de ciento noventa bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.190,97) periodo este donde legalmente no le correspondía el pago de dicho concepto.
2.- Alega haberle pagado por concepto de la prestación de antigüedad cuarenta (40) días desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sobre la base de un salario integral de la suma de trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13,33) arrojando la suma de quinientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.533,04), haberle pagado la suma de doscientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.214,16) por concepto de utilidades 2005; haberle pagado la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005.
3.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA le correspondan ocho (08) días de bono vacacional para el primer año de servicios y que a partir del segundo corte que comienza el día 01 de mayo de 2005 le correspondan nueve (09) días de bono vacacional.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA haya devengado el salario integral invocado en los diferentes cortes que presenta en el libelo de la demanda, esto es, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2006, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2008, y por ende las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades por habérselos pagado a los salarios realmente devengados; de igual modo niega y rechaza las sumas de dinero invocadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses arguyendo que a partir del año 2006 se le constituyó al reclamante un fideicomiso con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, depositándosele mensualmente en su cuenta de ahorros su prestación de antigüedad y los intereses que ella generaba.
5.- Negó, rechazó y contradijo la suma reclamada por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA de trescientos veintinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.329,98) por concepto de días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los cálculos deben hacerse al salario integral realmente devengado por la reclamante.
6.- Negó, rechazó y contradijo la suma total reclamada por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA de cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.397,22).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), la fecha de inicio y culminación, el cargo de secretaria desempeñado, el horario establecido y que se le debe pagar el concepto laboral denominado prestación de antigüedad adicional bajo los salario correspondientes quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA durante toda la relación laboral.
b.- Si la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “Recibos de pago de los salarios” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 26 de noviembre de 2008.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios” identificados a continuación esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues, la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, las copias promovidas y consignadas por la parte actora cursantes a los folios 67 al 71, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005, desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2007 y desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2007. Así se decide.
De igual modo, exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevado en este asunto los documentos cursantes a los folios 166 al 226 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, y en tal sentido, esta instancia judicial les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De todas estas instrumentales se demuestra que la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA devengó como salario básico la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, equivalente a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, equivalentes a la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales, equivalentes a la suma de quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15,50) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.614,78) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2008, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de uniforme, utilidades u aguinaldos y las deducciones legales a que hubo lugar por concepto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del original del documento denominado “pago de liquidación de prestaciones sociales” emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) que es del mismo tenor de la copia que se acompaña en el expediente constante de un (01) folio útil.
Con respecto a la exhibición del documento denominado “Pago de liquidación de prestaciones sociales” esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues, la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, la copia promovida y consignada por la parte actora cursante al folio 72 del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones y anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del original del documento denominado “pago por liquidación final” emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), que es del mismo tenor de la copia que se acompaña en el expediente constante de un (01) folio útil.
Con respecto a la exhibición del documento denominado “Pago por liquidación final” esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues, la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, la copia promovida y consignada por la parte actora cursante al folio 73 del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que devengó como último salario básico y normal la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, y fideicomisos de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, recibiendo un total de la suma de quinientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.532,84).
De igual modo, se demostró que como asignaciones canceladas tenía las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de diez (10) días de vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004; veinte (20) días de aguinaldo 2004 al 17 de noviembre de 2004; quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; veinte (20) días de vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004; veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; quince (15) días de anticipo de prestaciones desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; cuarenta (40) días de anticipo de prestaciones desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de octubre de 2005, treinta y uno (31) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, treinta y tres (33) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta seis (36) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, los anticipos de prestaciones sociales en fechas 22 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 15 de agosto de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de junio de 2008, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 recibiendo un total de la suma de diez mil setecientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.10.723,89). Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “pagos de vacaciones y bono vacacional” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que es del mismo tenor de las copias que se acompañan a las actas del expediente constante de tres (03) folios útiles.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “pagos de vacaciones y bono vacacional” correspondientes a los años 2005 (entiéndase: 2004-2005), 2006 (entiéndase: 2005-2006) y 2007 (entiéndase: 2006-2007), esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues, la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció las copias promovidas y consignadas por la parte actora cursante al folio 74 y consignó en la oportunidad de promover su material probatorio las cursantes a los folios, 84 y 85 del expediente siendo reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de este último por concepto de veintidós (22) días de vacaciones y ocho (08) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005, dieciséis (16) días de vacaciones y nueve (09) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006 y diecisiete (17) días de vacaciones y diez (10) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición del documento denominado “pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes al periodo 2008 (entiéndase: 2007-2008) este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.
En tal sentido, con relación a la exhibición de la documental antes reseñada sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:
“…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe observar que el documento denominado “pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes al periodo 2008 (entiéndase: 2007-2008) no fue exhibido en el proceso; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende del documento denominado “pago por liquidación final” cursante a los folios 73 y 86 del expediente. Así se decide.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición del original de los documentos denominados “Recibo de pago de las utilidades”, correspondientes a los años 2004 fraccionadas, 2005, 2006, 2007 y 2008 fraccionadas emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Recibo de pago de las utilidades”, correspondientes a los años 2004 fraccionadas y desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005 esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues, la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció la copia promovida y consignada por la parte actora cursante al folio 75 del expediente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de este último por concepto de utilidades. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades”, correspondientes desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y a los años 2006, 2007 y 2008 fraccionadas este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende del documento denominado “pago por liquidación final” cursante a los folios 73 y 86 del expediente. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de documento denominado “carta de renuncia” de fecha 26 de noviembre de 2008, cursante al folio 79 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la renuncia voluntaria de esta última a la relación de trabajo que venía desempañado con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA). Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 80 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de esta última por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, anticipo de utilidades y anticipo de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 81 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de esta última por concepto de antigüedad y utilidades. Así se decide.
4.- Promovió original de documento denominado “planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 82 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de esta última por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones, bono vacacional y anticipo de utilidades. Así se decide.
5.- Promovió original de documento denominado “pago de vacaciones 2005” cursante al folio 83 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de esta última por concepto de veintidós (22) días de vacaciones y ocho (08) días de bono vacacional. Así se decide.
6.- Promovió original de documento denominado “pago de vacaciones 2006” cursante al folio 84 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de esta última por concepto de dieciséis (16) días de vacaciones y nueve (09) días de bono vacacional. Así se decide.
7.- Promovió original de documento denominado “pago de vacaciones 2006-2007” cursante al folio 85 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de esta última por concepto de diecisiete (17) días de vacaciones y diez (10) días de bono vacacional. Así se decide.
8.- Promovió original de documento denominado “pago por liquidación” cursante al folio 86 del expediente.
Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que devengó como último salario básico y normal la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, y fideicomisos de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, recibiendo un total de la suma de quinientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.532,84).
De igual modo, se demostró que como asignaciones canceladas tenía las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de diez (10) días de vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004; veinte (20) días de aguinaldo 2004 al 17 de noviembre de 2004; quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; veinte (20) días de vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004; veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; quince (15) días de anticipo de prestaciones desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; cuarenta (40) días de anticipo de prestaciones desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el día 05 de octubre de 2005, treinta y uno (31) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, treinta y tres (33) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta seis (36) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, los anticipos de prestaciones sociales en fechas 22 de noviembre de 2006, 13 de febrero de 2007, 15 de agosto de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de junio de 2008, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 recibiendo un total de la suma de diez mil setecientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.10.723,89). Así se decide.
9.- Promovió original de documentos denominados “solicitudes de anticipos, presupuestos y copias de la cédula de identidad” de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA cursante a los folios 88 al 115 del expediente.
Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral cuarto 4º de las pruebas promovidas por este último y en el numeral octavo antes reseñado, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expresadas en lo relativo a los anticipos sobre prestaciones sociales realizados a favor de la reclamante. Así se decide.
10.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2010 donde se informa la existencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No.10, Tomo, 2-C, a partir del cual se verifica la constitución de fideicomiso entre la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y esta entidad bancaria.
De igual modo se informa el reporte de operaciones de beneficiarios hasta el día 13 de diciembre de 2010, a partir del cual se puede evidenciar las personas inscritas en el fideicomiso en cuestión, donde se constata el retiro de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.266,42) por concepto de capital del fideicomiso.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y; al efecto se observa lo siguiente:
De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA se evidencia el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron admitidos tácitamente por esta última en su escrito de contestación.
En razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto a los salarios básicos devengados por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, es decir, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomar en cuenta éstos para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda y, en ese sentido, la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), negó rotundamente la forma de cálculo efectuada por la parte actora en su libelo de la demanda arguyendo que el bono vacacional debe ser calculado a partir de siete (07) días incrementándose el mismo gradualmente con cada año transcurrido.
Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial antes reseñada; de demostrar los verdaderos y correctos salarios devengados por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, lo cual hizo parcialmente, pues, no logro desvirtuar que a partir del primer año de servicios el bono vacacional debe ser calculado a partir de ocho (08) días por ser uso y costumbre de la empresa tal y como quedó debidamente demostrado del documento denominado “pago de vacaciones 2005” cursante al folio 83 del expediente.
De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes a la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con el cálculo del bono vacacional calculado a partir de ocho (08) días. Así se decide.
Procedamos entonces a señalar los salarios básicos en cuestión:
a.- la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71).
b.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).
c.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53).
d.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).
e.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).
f.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64).
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, durante el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 26 de noviembre de 2008, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs.1,78) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs.1,78) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2,58) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;
i.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;
j.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, cursantes a los folios 73 y 86 del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con veintitrés céntimos (Bs.0,23) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;
b.- la suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive;
c.- la suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;
d.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;
e.- la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;
f.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;
h.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;
i.- la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2008.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de ocho (08) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y del promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.12,72) diarios desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.
b.- la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.
c.- la suma de dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs.16,08) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.
d.- la suma de dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.18,49) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.
e.- la suma de veinte bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.20,39) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.
f.- la suma de veinticuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.24,36) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.
g.- la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.24,52) diarios desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.
h.- la suma de treinta y un dieciocho con ochenta y nueve céntimos (Bs.31,89) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, y;
i.- la suma de treinta y uno bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.31,96) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2008.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
01.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho bolívares (Bs.318,oo).
02.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.642,oo).
03.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.80,40).
04.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.647,15).
05.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de ochocientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.815,60).
06.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.487,20).
07.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.980,80).
08.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.637,80).
09.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.319,60).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 09 ascienden a la suma de cuatro mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.928,55) y habiéndosele pagado la suma de tres mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.3.848,oo), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, cursantes a los folios 73 y 86 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA) adeuda la suma de un mil ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.080,55) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.36,98).
11.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.97,44).
12.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.191,34).
13.- la suma de setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.79,10) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005.
14.- la suma de ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.139,49) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006.
15.- la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.249,52) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007.
16.- la suma de trescientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.324,16) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008.
17.- la suma de sesenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.60,68) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008.
18.- tres punto dieciséis (3.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.84,18).
19.- dos (02) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.53,28).
20.- cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.1.332,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.475,40), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, cursantes a los folios 73 y 86 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil trescientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.396,72) a favor de la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad, antigüedad adicional), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de noviembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad, antigüedad adicional) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 26 de noviembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados (vacaciones y bono vacacional fraccionado) a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA). Así se decide.
En relación a la solidaridad existente entre la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, le correspondía a la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA demostrar la existencia de una relación de intermediación entre ellas conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido, esta última no puede resultar responsable por las deudas sociales (léase: acreencias laborales) adquiridas por la empresa para con sus trabajadores, trayendo como consecuencia jurídica que, debe declararse la improcedencia de sus pretensiones. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dos mil trescientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.396,72) por los conceptos laborales reseñados anteriormente, así como también, sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana AURELIA MARGARITA CARDOZO DE CEPEDA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENARES y DAYERLING VICTORIA RODRÍGUEZ MARCANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324, 140.497 y 138.372 domiciliadas en la Ciudad de Cabimas en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez, La Secretaria, ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 557-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.