Asunto: VP21-O-2011-002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACCIONANTE: ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.701.373, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 28 de febrero de 2011 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene el ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO que desde el día 31 de abril de 2007 prestó sus servicios personales bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena para la Institución Educacional LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desempeñando el cargo de auxiliar de biblioteca hasta el día 13 de abril de 2009 cuando el decano del Núcleo Costa Oriental del Lago, prescindió de sus servicios laborales mediante acto administrativo alfanumérico DNLC-0317, violentándole de esa manera, sus derechos constitucionales y legales pues se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco siguió el procedimiento establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo que agrupa a todos los trabajadores ni el previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con fecha 20 de abril de 2009, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia con la finalidad de que ordenara a la Institución Educacional LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos producto del despido citado; sin embargo, el Inspector del Trabajo del mencionado ente administrativo, mediante providencia No. 0125-09 se declaró incompetente para conocer del presente asunto invocando la existencia de una relación de empleo público, lo cual dista de la realidad en virtud de que el régimen jurídico de los contratados se rige por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de los hechos antes narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, por haberle violado las disposiciones contenida en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando expresamente, la nulidad de la providencia administrativa antes citada y se ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
Ahora bien, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este juzgador se encuentra del lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS CA, estableció que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrillas son de la jurisdicción).
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En el presente caso, el ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO en aras de satisfacer su pretensión y obtener el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, por haberle violado las disposiciones contenida en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando expresamente, la nulidad de la providencia administrativa antes citada y se ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo dentro de la Institución Educacional LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Con relación a estas presuntas lesiones constitucionales en las cuales habría incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, están sustentadas sobre la base de las nulidades de los actos o decisiones llevadas a cabo por ésta, razón por la cual, no se observa una violación directa de los derechos constitucionales invocados, sino de normas de carácter legal las cuales se han podido reclamar por la vía ordinaria, como por ejemplo, la solicitud de regulación de la jurisdicción y/o competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, entre otras, y, no por la vía excepcional de la acción de amparo constitucional en virtud de existir otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente al caso que nos ocupa.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse lo contrario, la acción de amparo constitucional sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Paralelamente, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así, y permitirse el uso desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador sobre la materia.
Abundando en lo anterior, se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su decisión declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual, la solicitud de regulación de la jurisdicción y/o competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso y, entre otras de carácter principal como la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, pues es el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se invoca como infringida, pues ellas, son los procedimientos destinados a sustanciar y a decidir sobre violaciones vinculadas a diversos actos que hayan sido tomados con ocasión de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, simulación, fraude, entre otros, y donde los tribunales laborales, actuando como jurisdicción contenciosa administrativa y/o judicial laboral, son los llamados a conocer en dos únicas instancias.
Del escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica de tal circunstancia, la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, del escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO no dio cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo constitucional propuesta ante esta jurisdicción laboral por el ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, no se encuentra agotada la vía ordinaria y/o extraordinaria en su totalidad, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano ENGER JOSÉ ROJAS CRESPO se encuentra representado judicialmente por el profesional del derecho FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 140.624, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, no tiene representación judicial constituida en este proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 637-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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