REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000510
ASUNTO : NP01-D-2010-000510


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ
VICTIMA: DARELIN YUSKARIS ROJAS VIVAS
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 26/11/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana la adolescente DARELIN YUSKARIS ROJAS RIVAS, victima en la presente causa, se encontraba caminando por la Plaza Piar de esta Ciudad, cuando de repente se le acercaron dos sujetos desconocidos, vestidos con uniformes del liceo, quienes de una manera brusca y arrebatan su cadena que tenia puesta en el cuello, y estos salen corriendo, y en ese instante pasan unos funcionarios de la Policía del Estado, a quienes la victima le manifiesta lo ocurrido y estos salen en busca de los sujetos que minutos antes le habían robado su cadena, los cuales salieron huyendo hacia la Licorería de nombre “PAYO”, siendo avistados por los funcionarios quienes le dan la voz de alto, obedeciendo tal solicitud por los sujetos, y con la respectiva seguridad del caso se aproximan hacia donde se encontraban los mismos y previa identificación como funcionarios policiales, les manifiestan que será objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, y proceden a la respectiva revisión corporal logrando incautaren el bolsillo derecho del pantalón dos cadenas, y en vista de lo incautado se materializa la aprehensión de los sujetos no sin antes imponerlos de sus derechos, y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien resulto ser mayor de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la joven DARELIN YUSKARIS ROJAS VIVAS, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
 Acta policial inserta al folios 2 , suscrita por el funcionario JOWAR ROLIN adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya que los funcionarios policiales capturaron a este adolescente junto con el adulto que le arrebato la cadena a la ciudadana DARELIN YUSKARIS ROJAS RIVAS,, el día 26-11-10 a las 11:30 horas de la mañana, no se le encontró la cadena al momento de su detención pero fue reconocido por la victima como el sujeto que andaba con el adulto que le arrebato la cadena, incautándosele al adulto la cadena en el bolsillo derecho las dos (02) cadenas, con las siguientes características: la primera elaborada del presunto material denominado plata don dos (02) dijes en forma de crucifijo y la segunda partida en dos (02) partes elaborada en el presunto material de plata con un (01) dije de candado en forma de corazón. En su declaración la victima señala que a eso de las 10:30 horas de la mañana del día 24-11-10, cuando caminaba por la plaza Piar de esta ciudad, cuando de repente se le acercaron dos (02) muchachos desconocidos vestidos con uniformes de liceo quienes de manera brusca me arrancaron la cadena que tenia puesta en el cuello y salieron corriendo y en eso veo que pasan unos policías en una moto y les hago señas para que siguieran y atraparan a los muchachos que salieron corriendo los policía inmediatamente fueron en busca de esos muchachos luego de ciertos tiempos regresaron , los policías y me mostraron a los muchachos que estos tenían detenidos por lo cual los señale como los que me robaron también me mostraron la cadena la cual es de mi propiedad…” folio 7.
 Inspección al lugar y se fijó el lugar de los hechos AVENIDA BICENTENARIO VIA PUBLICA SECTOR, CENTRO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO… folio 16.
 Experticia de evaluación REAL a los bienes recuperados, 01.- Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado, dos crucifijos elaborados en metal color palta, apreciándose en buen estado de uso y conservación con una valor aproximado de 200,°° bolívares. 02.- Un (01) segmento de cadena elaborado en metal de color plateado y un dije en forma de candado estimándosele un valor de 700, °° bolívares.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la joven DARELIN YUSKARIS ROJAS VIVAS, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que no merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y por tratarse un delito, el cual afecta a la propiedad y las personas en general, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en la mitad esto es NUEVE (09) MESES, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven DARELIN YUSKARIS ROJAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la joven DARELIN YUSKARIS ROJAS VIVAS.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente DEIVY JOSE BARRIOS ALVAREZ, como coautor del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que NO amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de NUEVE (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de NUEVE (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la joven DARELIN YUSKARIS ROJAS VIVAS. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. En consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social de esta Sección. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diaricese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA



ABG. MARIA HERMINIA LUONGO