REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 152°
ASUNTO: NP11-R-2011-000071
ASUNTO: NP11-L-2010-001420
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: GILFREDO ORENSE, CRUZ ESTANGA, OSWALDO VILLEGAS, JULIO CARIPE, ANTONIO BUONAFINA, ENNIO MOSQUEDA, MERVIN MELENDEZ, JONNY SAVEDRA, LUIS GUTIERREZ, JORGE SANOJA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 16.064.675, 9.295.504, 11.569.601, 9.899.360, 11.449.970, 9.901.014, 13.641.654, 8.323.665, 20.420.731, 5.399.223, respectivamente y de este domicilio todos, quienes se hicieron representar por la ciudadana abogada Milagros Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.689
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL GOPIN C. A., con domicilio procesal en el Sector El Calvario, diagonal a la Cruz de Mayo, sector la Cruz de la Paloma Maturín estado Monagas.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2011, proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Se evidencia del presente asunto que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos antes plenamente identificados al inicio de la presente decisión; acción esta que intentaron por salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil GOPIN C. A.
En la oportunidad legal, la apoderada judicial de los actores, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el Tribunal a quo a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación.
Hecha la distribución conforme al Sistema Juris 2000, recibe este Juzgado Superior la presente causa en fecha 28 de febrero de 2011 y en fecha 09 de marzo del mismo año, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día viernes 18 de marzo de 2011 a las 10: 00 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte recurrente, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por los demandantes y confirmando la decisión recurrida, todo ello conforme a las motivaciones que a continuación se expresan.
De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandantes)
Fundamentó la apoderada judicial de los actores ante este Tribunal Superior, que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, es motivada a que el Juez a quo, en su sentencia declara sin lugar la demanda, basándose en el hecho de que no se incorporó la providencia administrativa que demuestra el motivo de la presente demanda, no siendo esto cierto, ya que había acompañado escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y que uno de estos anexos era copia simple de dicha providencia administrativa; por lo que no entendía porque fue declarada sin lugar la presente acción existiendo una admisión de los hechos de carácter absoluto, es por ello que solicita a esta Alzada que declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia dictada en Primera Instancia.
Vistos los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de los actores recurrentes, este Tribunal se retira de Sala conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de regreso, procedió a dictar el dispositivo del fallo siendo este sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida en Primera Instancia.
A los fines de motivar la presente sentencia, es necesario revisar la sentencia de la Primera Instancia en cuanto al punto apelado, mediante la cual se observa lo que a continuación se motivó:
(…omissis…)
Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por salarios caídos, a los fines determinar la procedencia o improcedencia del concepto reclamado, observa este Juzgador que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante a través de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto; es por ello que a los fines ilustrativo considera este Sentenciador que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia del concepto demandado en el escrito libelar e igualmente la base salarial indicada y empleada por los accionantes en su reclamación.
Los actores reclaman en el libelo, lo correspondiente a los SALARIOS CAIDOS, señalando un total “…de 318 días... (sic)”, reclamando el concepto con sujeción a una providencia administrativa, que alegan emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de diciembre de 2009, y que debido a la contumacia del patrono deciden acudir a la vía jurisdiccional para demandar conceptos laborales, entre ellos, el pago de los salarios caídos. (…) OMISSIS (…)
De los antes expuesto, del criterio jurisprudencial trascrito, (sic.) así como de lo alegado y aportado a los autos por los demandantes, no evidencia este Juzgador que los actores, hayan realizado la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues no consta en autos, copia simple o certifica GILFREDO ORENSE, CRUZ ESTANGA, OSWALDO VILLEGAS, JULIO CARIPE, ANTONIO BUONAFINA, ENNIO MOSQUEDA, MERVIN MELENDEZ, JONNY SAVEDRA, LUIS GUTIERREZ, JORGE SANOJA da de Procedimiento Administrativo o en su defecto de Providencia Administrativa emanada de dicho órgano; pues si bien es cierto hacen referencia a una Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2009, en el mismo libelo, señalan que “…de dicha decisión presentare COPIA CERTIFICADA en su momento oportuno…(sic)”; no obstante al instalarse la audiencia preliminar. Por tanto, al no constar en autos Providencia Administrativa alguna, emanada del Órgano Administrativo respectivo, que ordene el pago de los salarios caídos en las cantidades indicadas en el libelo de demanda, hacen que no prospere lo demandado por los co-demandantes. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad a las motivaciones expuestas, es improcedente el concepto demandado por los GILFREDO ORENSE, CRUZ ESTANGA, OSWALDO VILLEGAS, JULIO CARIPE, ANTONIO BUONAFINA, ENNIO MOSQUEDA, MERVIN MELENDEZ, JONNY SAVEDRA, LUIS GUTIERREZ, JORGE SANOJA por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de los ya mencionados actores. (OMISSIS)
Observa esta sentenciadora que de los párrafos parcialmente transcritos se desprende, que el Tribunal a quo, en base a la admisión de los hechos de carácter absoluto que sobrevino, indicó que podía hacerse valer de las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, ello a los fines de poder corroborar o inferir la procedencia de los conceptos demandados en el escrito libelar sobre los salarios caídos, con sujeción a una providencia administrativa que alegan los actores emanó de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 11 de diciembre de 2009, indicando en su sentencia que la misma no constaba en autos, es decir, la providencia administrativa, y que al no constar en autos no podía prosperar lo demandado por los co-demandantes, por lo que declaró sin lugar la demanda.
Una vez analizado y verificadas las actas procesales que componen el presente asunto, debe acotar este Tribunal Superior como punto previo, lo relativo a la presunción de admisión de lo hechos de carácter absoluto.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, estableció.
(…Omissis…) “Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…” (resaltado de esta Alzada)
Conforme al criterio sustentado en la sentencia transcrita y al estar los hechos admitidos, el Tribunal a quo procedió a determinar lo que en derecho le correspondía a los actores conforme a dicha presunción; bajo este mapa referencial, el Juez a quo, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio, si lo hubiere, la parte actora señaló ante esta Alzada, que promovió un escrito de pruebas el cual viene acompañado con la providencia administrativa, que demuestra lo solicitado en el libelo de demanda, al efecto el articulo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos indica la finalidad que tienen dichos medios probatorios, el cual no es otro que acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos, es decir, que si la pretensión de los actores era lograr el pago de los salarios caídos, la apoderada judicial debió en la audiencia preliminar hacer la observación al Juez, que dejara sentado en Acta no solo que cumplió con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley Adjetiva, al traer al inicio de dicha audiencia preliminar el escrito de promoción de pruebas y sus anexos; sino que dejara de igual forma sentado en dicha Acta la incorporación al proceso de las documentales y del escrito de prueba en referencia.
Se pudo evidenciar que corre inserta al folio 34 el Acta levantada y fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se expresó solamente lo siguiente:
(…) “La parte actora presento escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, presento (sic.) anexos marcados con las letras “A, B, C”. (…).
La sentencia recurrida al respecto indica:
(…omissis…) “Por tanto, al no constar en autos Providencia Administrativa alguna, emanada del Órgano Administrativo respectivo, que ordene el pago de los salarios caídos en las cantidades indicadas en el libelo de demanda, hacen que no prospere lo demandado por los co-demandantes. Así se decide.”
Entiende esta Juzgado que el Tribunal a quo, no evidenció documental alguna al respecto, es decir, la documental emanada de la Inspectoría del Trabajado de este estado, mediante la cual se indica que corresponden unos salarios caídos a estos trabajadores demandantes, por lo que el Juez de Primera Instancia no pudo aprovecharse de su contenido, a los fines de que condujeran al esclarecimiento de su pretensión, pues es ésta la única oportunidad para dicho control. Evidentemente que ello no obsta a lo contenido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que antes de admitir el libelo de una demanda debe el Juez:
(…omissis…) “se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto” (…omissis…)
Se infiere igualmente de lo contenido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva,
(…) En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (…).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que el Tribunal no erró en el punto recurrido – inmotivación por silencio de prueba – siendo esta la omisión del examen de alguna prueba promovida para establecer los hechos alegados por las partes; no obstante a ello las partes conjuntamente con sus apoderados pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho pretendido, cada vez que lo consideren pertinente, en el caso de autos la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, siendo que las pruebas que considera silenciada no se encuentran aportadas al proceso, aunado al hecho de que tampoco las aporta ante este Tribunal Superior, a los fines de que esta sentenciadora formase criterio al respecto, es por ello, que considera esta juzgadora que el Juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado. De manera que es acertada la decisión del Tribunal a quo, cuando declara sin lugar la presente pretensión, e indica en su sentencia: “no constar en autos Providencia Administrativa alguna.”
Razones estas por las cuales no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes recurrentes, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por los demandantes recurrentes.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de SALARIOS CAIDOS, incoaran los ciudadanos GILFREDO ORENSE, CRUZ ESTANGA, OSWALDO VILLEGAS, JULIO CARIPE, ANTONIO BUONAFINA, ENNIO MOSQUEDA, MERVIN MELENDEZ, JONNY SAVEDRA, LUIS GUTIERREZ, JORGE SANOJA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GOPIN C. A., la cual sin lugar la demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2011-000071
ASUNTO: NP11-L-2010-001420
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