REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2010-001838
Demandante: ANISETO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.940.131
Demandada: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Apoderado Judicial: YESID RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.481.

Visto que en fecha 09 de Diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción de Documento, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibió demanda, por Indemnización por el Retardo en el Pago de los Salarios de las Jornadas semanales (Penalización), Indemnización por Retardo en el Pago de mis Prestaciones Sociales e Indemnización de Subsidio Alimentario (Tea) no Otorgado, presentada por el abogado en ejercicio ciudadano YESID ARTURO RUIZ MEDINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANISETO JOSE RONDON, antes identificados, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, la admite, librándose notificación a la referida empresa, así mismo fue notificada la empresa de la causa seguida en su contra.
En fecha 24 de Enero de 2011, se inició la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma por dos (02) veces, fijándose la última para el día martes 29 de Marzo de 2011, y llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar la realización de la Audiencia prolongada, el ciudadano ANISETO JOSE RONDON, no compareció a dicha audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Juzgador aplicó en el acta de la referida audiencia, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró el Desistimiento Del Procedimiento y Terminado el Proceso.
Visto el desistimiento del ciudadano ANISETO JOSE RONDON, en su carácter de accionante de la presente causa, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., considera este Sentenciador que al no comparecer el accionante a la prolongación de la audiencia preliminar, donde la misma es considerada como la fase estelar, donde las partes conjuntamente con el Juez como parte mediadora del juicio, buscan la solución a su conflicto, y que en virtud de la incomparecencia del actor a la misma suele establecer que el demandante no tiene interés en el proceso ni en la solución del conflicto, por ello abandona o prescinde del proceso.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (negrillas del Tribunal) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.-
El Juez

Abg. Ramón Velásquez El Secretario (a)