REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 28 de marzo de 2011.
197º y 148º
ASUNTO: NP11-L-2010-001514.-



Demandante: LUIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.767.
Apoderado Judicial: Abg. ELEAZAR MAITA, inpreabogado N° 92.877.
Demandada: CONSTRUPROCA, C.A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 26 de octubre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LUIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.767, asistido del abogado en el ejercicio . ELEAZAR MAITA, inpreabogado N° 92.877 y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa CONSTRUPROCA, C.A; se admite la demanda en fecha 28 de octubre de 2010; procediéndose posteriormente a la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 19 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de “carpintero”, para la empresa CONSTRUPROCA, C.A; devengando un salario diario básico de Bs. 83,31 y un salario básico mensual de Bs. 2.589,3, hasta el 13 de agosto de 2010 cuando fue retirado por la empresa, alegando la misma el que el motivo del despido fue por fuerza mayor; tenía un salario integral de Bs. 123,43; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 22.169,25), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades vacaciones, bono de alimentación, intereses de antigüedad, bono de asistencia, bono de altura, examen médico.

En fecha 17 de marzo de 2011, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado ELEAZAR MAITA, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, que ni por intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ORTEGA y la accionada empresa CONSTRUPROCA, C.A., se inició en fecha 19 de octubre de 2009 y culminó por despido injustificado en fecha 13 de agosto de 2010, que se desempeñó como carpintero y que conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de servicio nueve (9) meses y veinticuatro (24) días. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 13 de agosto de 2010, la Convención aplicable es la que rige en el lapso 2010-2012, toda vez que la actual Convención de conformidad con la cláusula 13 comenzó a regir a partir de la fecha de su deposito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo esta fecha el 21 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 83.3, entonces en consecuencia el salario mensual que devengó el actor ascendía es la cantidad de Bs.2.499, 30. ASÍ SE DECIDE.

*A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es relevante destacar que el actor hizo sus cálculos para salario integral basados en tres (3) meses que es el tiempo alegado por él en su escrito libelar y de acuerdo a lo alegado por él le corresponde por tres (3) meses de utilidades; ahora bien, de acuerdo a la cláusula 44 del nuevo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 20010-2012, señala que cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010, lo que refleja que si el actor deduce sus utilidades basados en tres (3) meses, ello equivale a 7, 92 días por meses causado lo que resultaría la cantidad de veintitrés coma setenta y seis días (23,76) por salario básico, generando la cantidad de Bs. 1.979,44 entre 90 días (3 meses) generando la cantidad de Bs. 21,99 como alícuota de utilidades y Bs. 13,42 por concepto de alícuota de bono vacacional (calculadas en base a 9 meses), calculadas prudencialmente por el Tribunal cuya suma arroja la cantidad de Bs. 118,72 siendo este el salario integral correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.

En cuanto al concepto de Bono de Altura, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.



De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 118,72 lo cual equivale a la cantidad de Bs.3.561,60. Así se decide.*

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 118,72, lo cual equivale a la cantidad de Bs. Bs.3.561,60. Así se decide.*


• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 54 días por el salario integral de Bs. 118,72 arrojando la cantidad de Bs. 6.410,88. Así se decide.*

• Vacaciones bono vacacional fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, le corresponde al trabajador 54.17 días por el salario básico tal como lo define la cláusula antes mencionada de la Convención, que arroja la cantidad Bs. 4.512,90. Así se decide.*


• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, el accionante reclama solo 3 meses, ello se reduce a 7,91 por cada mes, en este son 3 meses, es igual 23.73 por el salario de Bs. 83,31, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.976,94. Así se decide.*


• Bono de alimentación: De acuerdo a la cláusula 16 del Contrato Colectivo, este señala que son 95 días de salario por el año 2010, si el accionante reclama solo 198 comidas, a razón de Bs. 32,5, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 6.435,00. Así se decide.*

• Intereses de antigüedad: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales se declara procedente. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Así se decide.*


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 72 CENTIMOS (Bs. 19.335,72), cantidad esta que se condena a pagar.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ORTEGA, en contra de la accionada CONSTRUPROCA, C.A.,.
SEGUNDO: se condena a la demandada CONSTRUPROCA, C.A.,., pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 72 CENTIMOS (Bs. 19.335,72), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 28 de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.