REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 15 de Marzo de 2011
PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000365
PARTE ACTORA: CARLOS CENTENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.934.500
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: BINGO CASCADA, C. A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA MUNDARAIN en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.841
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las DOS de la TARDE (02:00Pm) del día de hoy 15 de MARZO de 2011 las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de establecer un arreglo en el presente asunto, comparece la parte demandante CARLOS CENTENO y la abogada MILAGROS NARVAEZ de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.852 y la abogada YENITZA MUNDARAIN, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.841. En su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (7.577,95Bs.) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado manifiesta que reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, sin reconocer la totalidad de los montos demandados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
1) La empresa ofrece pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (5.304,56Bs.) los son cancelados en este mismo acto mediante cheque N° 45572388 del banco Guayana.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo acordada por este Tribunal se acuerda levantar el mencionado embargo visto el acuerdo suscrito por la partes.
El demandante y su apoderado Judicial aceptan el ofrecimiento y manifiestan que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación alegada por la accionada en la demanda ni por cualquier otro tipo de obligación sea de naturaleza laboral o no. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta y la entrega de las pruebas aportadas a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, Se ordenará el archivo por auto separado.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
Los Presentes
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