REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín dos (02) de marzo de 2011
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001880
PARTE ACTORA: YONNY EDUARDO DÍAZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.825.149 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOL ASTUDILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.152.362, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.750, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA BLACK JACK.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.284.026 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.090.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy miércoles Dos (02) de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada SOL ASTUDILLO, en su carácter apoderada del Ciudadano YONNY EDUARDO DÍAZ CORONA identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA en su carácter de apoderado de la demandada OPERADORA BLACK JACK, según consta de poder agregado a los autos continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano YONNY EDUARDO DÍAZ CORONA, por los conceptos demandados por prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el 17 de junio de 2010, dicha cantidad paga la demandada en este mismo acto en dinero efectivo de circular legal, en consecuencia el prenombrado demandante declara de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el pago que se la hace y acepta los términos del acuerdo como pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa OPERADORA BLACK JACK, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, las cuales fueron demandadas por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.16.360,03) a la cual se le dedujo el monto que le fue cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de Bs.11.482,18, por lo que arroja un monto demandado por la cantidad de CUATRO ML OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.877,85) siendo este el monto demandado, por lo que el accionante manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano YONNY EDUARDO DÍAZ CORONA, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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