REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 152°
Visto el escrito que antecede presentado por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, suficientemente identificado, y quien actúa con el carácter que tiene acreditado en los autos, el Tribunal para proveer observa lo siguiente:
PRIMERO.- El compareciente aduce que comparece con el fin de interponer, como efectivamente interpone, una REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Advierte este Tribunal que la Regulación de la Competencia es un recurso que se interpone, en tiempo útil, contra una decisión, generalmente interlocutoria, mediante la cual el Tribunal se pronuncia afirmando o afincando su competencia; o declinando la misma. Lo que no ha ocurrido en este procedimiento en el que, por lo demás, ni siquiera se interpuso la cuestión previa de incompetencia establecida en el numera l° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: motivo por el cual se deniega la Solicitud de Regulación
SEGUNDO.- No obstante lo ante expuesto, el Tribunal observa igualmente que conforme a lo prescrito por el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso: por lo que de inmediato pasa a considerar lo siguiente:
A) La organización y funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como sus procedimientos, competencia y jurisdicción, fueron consagrados en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial número 39 447 de fecha 16 de junio del mismo año.
B) El Artículo 25 de la señalada Ley Orgánica, en su numeral 2°, le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer “de las demandas que ejerzan la República los estados. los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”
C) En el caso de autos, nótese que la cuantía estimada de la demanda efectivamente no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); por lo que tratándose de una demanda interpuesta por un ente en el cual el Ejecutivo del Estado Monagas tiene una participación decisiva; debe prevalecer la norma atribuida de competencia de la Ley en comento, la que por lo demás es especial y de carácter orgánico, en consecuencia de lo cual el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental; y Civil Bienes y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y así de decide.
Es atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, y conforme a las normas legales citadas, que este tribunal, actuando de oficio, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y, en consecuencia, DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, y Civil y Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual acuerda remitir los autos una vez que esta decisión quede firme. Notifíquese a las partes a los fines del ejercicio de los recursos que consideren menester y remítase al Juzgado declarado competente una vez que la presente decisión quede firme
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil once. Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal:
____________________
Abg. Antonio Scoccia Ch.
La Secretaria Titular:
_______________________
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.
En la misma fecha indicada, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste:
La Secretaria Titular:
________________________
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.
AMSCh/ldr-rll.
Exp. N° 0265.
|