REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 786-11

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, representada por el apoderado judicial, abogado SIMÓN VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.773.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 1.335, domiciliado Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas; según poder otorgado por la Directora General de la mencionada empresa, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.082 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Enero de 2011, anotado bajo el N° 10, folios 37 al 39, Tomo 1 de los libros de autenticaciones; cursante a los folios del 7 al 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GERMAN GREGORI MARTI, Venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.306.349, domiciliado en la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas y la empresa mercantil INVERSIONES GREGORI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo A-6; representada por el Gerente General OSCAR GREGORI HELLBERG, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.448.822, domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, el primero asistido y la segunda representada por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 y de este domicilio, según consta de poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Enero de 2011, anotado bajo el N° 10, folios 37 al 39, Tomo 1 de los libros de autenticaciones; cursante a los folios del 7 al 11 del expediente.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

Riela a los folios 60 y 96 del presente expediente escritos de oposición de cuestiones previas, presentados por la parte demandada, a saber: uno por el demandado GERMAN GREGORI MARTI y otro por los abogados ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES GREGORI C.A., según poder que le otorgó el Gerente General de la mencionada empresa, ciudadano OSCAR GREGORI HELLBERG, todos plenamente identificados ut supra; escritos mediante los cuales los demandados en vez de dar contestación a la demanda, oponen cuestiones previas en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE tiene intentado en su contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., representada por el apoderado judicial, abogado SIMÓN VELASQUEZ BARRETO; según poder otorgado por la Directora General de la mencionada empresa, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, todos igualmente ya identificados.
Procedió la parte demandada a promover la cuestión previa contenida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de legitimidad de los apoderados de la parte actora y de la Gerente General de la empresa HOTEL SAMÁN C.A., señalando los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada por la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, plenamente identificada en autos, en su condición de presunta Directora General de la empresa HOTEL SAMAN C.A., estando en el lapso de emplazamiento, oponen lo contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por no tener la legitimidad que se atribuye bien la parte actora como su apoderado y por no tener la representación que se le atribuye; por cuanto la legitimación legítima la tiene el ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, en su condición de Presidente de la empresa, tal como lo establece la Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Agosto de 2007 que anexan a sus escritos, la cual tiene vigencia por 5 años, es decir hasta el año 2012 y de la misma forma y hasta la presente fecha el mencionado demandado es el poseedor de la mayoría accionaria en dicha empresa. Asimismo no consta en autos la legitimidad del coapoderado Neptalí Natkin Bello Franco, quien actúa en forma conjunta con el apoderado Simón Velásquez Barreto en el libelo de demanda, pero no pudo ser identificado por la secretaria del Tribunal al momento de la interposición de la misma.
Ahora bien, establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma señalada, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, en el término procesal oportuno, una vez vencidas las horas de despacho, la parte actora no realizó objeción alguna al respecto; y este Tribunal por cuestiones preferenciales acordó diferir su pronunciamiento para el primer día de Despacho siguiente, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Tal como lo afirma el autor Fernando Villasmil en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil (p. 75 y 76); esta cuestión previa tiene por finalidad atacar la legitimidad o la capacidad procesal del mandatario o del representante de la parte actora, por carecer éste de tal representación; ya sea porque está inhabilitado para ejercer poderes en juicio, como es el caso del abogado suspendido del ejercicio en virtud de sanción disciplinaria, o no agremiado conforme a la Ley de Abogados, o porque el poder no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento o porque en virtud de las limitaciones o condiciones de ejercicio del mandato, impuesta por el mandante, hacen insuficiente el poder para el asunto que el mandatario pretende acometer. Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo.
En el caso bajo estudio; tratando de no hacer pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en litigio, este Tribunal observa que los apoderados de la parte actora, según poder cursante en autos (f. 7 al 11) son los abogados Simón Velásquez Barreto, Neptalí Natkin Bello Franco y Eumar Patricia Bárcenas; de los cuales se dejó constancia en la nota de recibido que se le colocó al libelo de la demanda que solo uno de los apoderados que aparecen suscribiendo el escrito en cuestión se hizo presente en el Tribunal para ese acto, no compareciendo el abogado Neptalí Natkin Bello Franco; por lo que se tiene presentada la demanda, únicamente por el abogado Simón Velásquez Barreto, y así se decide.
Ahora bien los mencionados profesionales del derecho se acreditan tal representación según poder que le fuera otorgado por la ciudadana Monserrat Gregori Marti, en su carácter de Administradora General de la Empresa Hotel Samán C.A. y que cursa a los folios del 7 al 11 del expediente; sin embargo aun cuando en el referido poder se menciona que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se exhibe ante el funcionario los documentos de la empresa mencionados en el poder que acreditan la representación, a fin de que así lo haga constar en la nota respectiva; no existe ninguna nota en la cual la Registradora con Funciones Notariales del Municipio Caripe, encargada de impartir la Autenticación de tal Poder, dejara constancia de que tales documentos le fueron presentados; ni se observa que se encuentren acompañado al poder dichos instrumentos. como tampoco consta en el presente expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada, según la parte actora, por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el N° 29, Tomo 60-A RM MAT, acta esta mencionada tanto en el libelo de demanda, como en el poder en referencia y que según lo expresado en el poder, en dicha acta de Asamblea quedó establecido que la ciudadana Monserrat Gregori Marti es la Administradora General de la empresa Mercantil Hotel Samán C.A.
Asimismo se observa que la parte demandada alega que la legitimación legítima de la empresa HOTEL SAMAN C.A. la tiene el ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, en su condición de Presidente de la empresa, según lo establece la Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Agosto de 2007 que anexan los demandados a sus escritos, señalando que la misma tiene vigencia por 5 años, es decir hasta el año 2012 y que hasta la presente fecha el mencionado demandado es el poseedor de la mayoría accionaria en dicha empresa.
Considera este Tribunal que para demostrar, tanto los apoderado actores, como la ciudadana Manserrat Gregori Marti, en su carácter de Representantes Judiciales de la Empresa HOTEL SAMAN, C.A., tal carácter y la facultad con la cual actúan en el presente juicio deben consignar los instrumentos que le acrediten tales facultades; lo cual no consta en autos, por lo que debe proceder la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Por todas las consideraciones señaladas y a los fines de dar prosecución a la causa, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas legales antes citadas, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el parte demandada en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que proceda a subsanar la omisión cometida; determinándose que debe consignar Acta de Asamblea de Accionista en la cual conste la facultad y legitimidad de la ciudadana Monserrat Gregori Marti, para otorgar poder a los Abogados que actúan como apoderados en la presente causa en representación de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., advirtiéndole a la parte actora que de no subsanar debidamente tal omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Caripe a los diez (10) días del mes de Marzo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lisbeth Cova Guerras
La Secretaria,


Abg. Milagros Natera

En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se agregó el presente auto al expediente respectivo. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagros Natera

Exp. 786-11