REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Años 201° y 152°.
PARTES OFERENTE: ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-11.008.670.
PARTE OFERIDA: AURA JUSTINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-11.012.198
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 508-2.010
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Consta de los autos que el ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V-11.008.670, domiciliado en esta ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, asistido por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 2.640.140, e inscrita en el INPREABOGADO No. 57.071, intento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-11.012.198, domiciliada Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; alegando el ciudadano demandante lo siguiente: ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para ser depositados “en la cuenta de ahorro del Tribunal De Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas (Sic.)” a los fines que se realice los depósitos que por pensión de obligación de manutención ofreció en este acto, e igualmente se comprometió a aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida que aumente su capacidad económica de conformidad a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2.010, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada para la realización del acto conciliatorio en fecha 17 de Enero de 2.011, el ciudadano Alguacil de este juzgado consigno la constancia de citación a la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V 11.012.198.
En fecha 25 de Enero del 2.011, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, estando ambas partes, pero no fue posible conciliar a las partes, procediéndose a la contestación de la demanda y promoción de pruebas
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con su escrito de ofrecimiento el actor acompaño las siguientes:
-Corre al folio cuatro (02) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.
-Corre al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños LAURA SABRINA, ANGEL GABRIEL, y LOURDES GABRIELA MANRIQUE ROJAS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y los niños antes mencionados.
En su escrito de pruebas el actor hizo la promoción de las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratificó las partidas de nacimiento de sus hijos ya indicadas supra y a las que se les atribuye todo el merito probatorio.
SEGUNDO: Promovió constancia emitida por el Banco Mercantil, donde consta préstamo para la adquisición de vehículo, a la cual el juzgador no se le concede merito probatorio.
TERCERO: Promueve recibo suscrito por el ciudadano LUIS MALAVE SERRANO, titular de la cedula de identidad numero V-579.898, recibo por Bolívares TRESCIENTOS MENSUALES (Bs. 300, 00) por concepto de arrendamiento de habitación, el cual fue debidamente ratificado en su oportunidad, y al que se le concede merito probatorio.
CUARTO: Promovió constancia de pago a empresas UNISEGUROS que no fue ratificada y a la cual este juzgador no le concede merito probatorio.
QUINTO: Promovió en 8 folios útiles conteniendo consulta de movimientos de tarjeta de crédito MASTER CARD Banco Mercantil, numero 5412470053030744, con un saldo de NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.018,11), que en opinión del juzgador es indicio de los egresos que por ese concepto puede tolerar el actor y en ese sentido no se admite como prueba de lo que pretende, pues no se permite de la misma los gastos efectuados en beneficio del grupo familiar y no se atribuye el merito de prueba plena.
SEXTO: Promovió en 5 folios consulta de movimientos de tarjeta de crédito VISA de Banco Mercantil numero 4532314500581545 a la que este juzgador no le concede merito probatorio por los motivos de la anterior prueba.
SEPTIMO: Promovió en 6 folios movimientos de tarjetas de crédito MASTER CARD Banco Provincial numero 5406281599012783, a la que no se le concede merito probatorio por motivos similares a las dos anteriores.
OCTAVO: Promueve el actor, constancias de trabajo emitidas por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde consta que el solicitante presta sus servicios ante dicha compañía con el cargo de Aforador EPT-1, devengando un salario base de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 2.671,50) constancia que no fue desmentida ni tachada y a la que se le concede merito probatorio De dicho instrumento se evidencia inicialmente la capacidad económica alegada por el ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11.008.670.
NOVENO: Promueve, copia simple de cheque Nº 82041355, de fecha 03-01.211, por la cantidad de bolívares ochocientos (Bs. 800.00) a nombre de la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS VELASQUEZ, al que se concede merito probatorio.
DECIMO: Promueve el actor, legajo de facturas constante de cinco (05) folios útiles a las que se les concede merito probatorio.
Igualmente solicitó informe a PDVSA sobre la inclusión de los hijos del actor en el sistema de atención de salud, informe que no fue solicitado.
Solicitó informe al banco Mercantil sobre el estatus del actor con respecto al préstamo de vehículo, tarjetas de crédito y cheque que ya antes se menciona en el escrito de promoción de pruebas, particulares que el juzgador considera suficientemente probados para significar las deudas que el actor actualmente confronta.
Solicitó informe del banco Mercantil sobre los consumos realizados con la tarjeta de crédito Mastercard, sobre las que ya el actor trajo al proceso las deudas que tiene contraídas y que este juzgador considera ante la solicitud del mismo actor de fijar la manutención de sus hijos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Procedió a solicitar el merito favorable de los autos. Y a continuación solicito:
PRIMERO: Promovió la prueba de los testigos ENEIDA JOSEFINA ARREAZA, LEOBALDO ANTONIO SILVA PEÑA, titulares de las cedulas de identidad números 11.011.925 y 4.334.722 respectivamente, y cuyos testimonios se admiten apegándose este juzgador a la posición que el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO expone en su Libro “Objeto de la Prueba judicial Civil y su Alegación” ( Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Colección Estudios Jurídicos Numero 11 Caracas Venezuela 2.005) donde el autor al referirse a la obligación del promovente de delimitar el objetivo y alcance de la prueba de testigos en la prueba de testigos expresa:
“…la omisión al respecto no trae como consecuencia o sanción la inadmisibilidad de la demanda o de las pruebas…” “…tratándose de niños y adolescentes, y no podría acarrear sanción alguna, puesto que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías ; mas aun cuando el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, pues tales derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e individuales, y comporta además, entre otros derechos, el derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso.”
Por otro lado al admitir dicho testimonio, se puede colegir a tenor de lo declarado en su testimonio que son contestes los deponentes al afirmar la cualidad de buenos padres de ambos progenitores, de la existencia de una comunidad concubinaria y al afirmar la testigo ENEIDA JOSEFINA ARREAZA a la primera pregunta “Diga la testigo si conoce a la señora AURA JUSTINA ROJAS VELASQUEZ y al señor ANGEL MANRIQUE LOPEZ.” Contesto: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, cuántos hijos tienen las personas antes nombradas? CONTESTO: Tres, una adolescente y dos menores” de lo anterior se ratifica la relación filial entre el actor y sus hijos y su condición de padre atento al mantenimientos de los hijos habidos de la relación estable con la demandada, y en eses sentido se le concede valor probatorio. Promovió el valor probatorio de las partidas de nacimiento de los niños LAURA SABRINA, ANGEL GABRIEL y LOURDES GABRIELA MANRIQUE ROJAS, mismas que no fueron desconocidas ni tachadas y a las que se les concede merito probatorio. En orden a obtener la mayor certeza y convicción sobre la capacidad económica del actor, este juzgador solicito información a la Empresa Petróleos de Venezuela sobre los ingresos totales del actor, comunicación que corre al folio 89, misma información que fue recibida por el Tribunal siendo anexada al expediente a los folios 90 al 96, donde se constata que aunado al salario básico del actor, este ha venido recibiendo de manera constante, otros conceptos que aumentan sus ingresos considerablemente y en este sentido de demostrar ciertamente los ingresos totales del actor, se le concede a dicho informe todo el valor probatorio para determinar el alcance en que debe fijarse la manutención mensual en este caso hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 508-2.010, contentivo de demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, el ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11008.670, ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, es por lo que solicitó que se realizaran los depósitos que por pensión de obligación de manutención ofreció posteriormente, en el acto conciliatorio la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800.00), e igualmente se comprometió a aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida que aumente su capacidad económica de conformidad a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado obvio o no menciono nada respecto a las aportaciones de la época navidad o lo relacionado a los gastos que se puedan suscitar en relación a los útiles escolares y uniformes. En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, menciono que sus hijos estaban protegidos por lo que en ese aspecto restablecen las normas internas de la empresa P.D.V.S.A. para los hijos de sus trabajadores.
Es por ello que de las actas que conforman en presente expediente se evidencia que se logró demostrar la suficiente capacidad económica del ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUELOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11.008.670, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle a los niños LAURA SABRINA MANRIQUE ROJAS, ANGEL GABRIEL MANRIQUE ROJAS, y LOURDES GABRIELA MANRIQUE ROJAS , los derechos inherentes a su persona; establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el Interés Superior de los niños de autos, la capacidad económica del oferente, que queda ilustrada con el último informe que se solicito y obtuvo de la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), folios 90 al 96, donde constan precisamente la totalidad de los ingresos obtenidos por el obligado oferente, pues de la particular naturaleza de la función que presta a la empresa empleadora, este juzgador tenia noción por su experiencia profesional, que tienen una serie de beneficios que aunados a su salario básico engrosan lo percibido por el trabajador mensualmente y que alcanza cifras suficientes para ofrecer una manutención digna a quienes tiene la principal obligación de sostener y cuidar, sus propios hijos, estas cantidades quedaron evidenciadas con el informe que corre inserto a los folios noventa (90) al noventa y seis (96), y que inexplicablemente para este juzgador no fueron expresados sinceramente en su ofrecimiento inicial con la omisión de las cantidades necesarias para los gastos que en Diciembre y en vacaciones escolares le corresponden a los niños; es por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado parcialmente con lugar, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandada, ciudadana AURA JUSTINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.012.198, a colaborar en lo posible con las necesidades de sus hijos LAURA SABRINA MANRIQUE ROJAS, ANGEL GABRIEL MANRIQUE ROJAS, y LOURDES GABRIELA MANRIQUE ROJAS, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA. Para mayor abundamiento, este juzgador desea expresar disposiciones internacionales que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de observancia vigente como son: Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos. Protección a la Familia 4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 11.008.670, en contra de la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.012.198, a favor de los niños LAURA SABRINA MANRIQUE ROJAS, ANGEL GABRIEL MANRIQUE ROJAS, y LOURDES GABRIELA MANRIQUE ROJAS ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juzgador, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión mensual de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al (35 %) del salario global percibido por el oferente ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, en el entendido que este salario global será el resultante de la suma de todos los ingresos que percibe mensualmente de su condición de funcionario que desempeña el cargo de “AFORADOR EPT1”,. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500, 00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000, 00). Dichas cantidades deberán ser depositadas, en cuenta del banco Bicentenario que este Tribunal ordena abrir a nombre de la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS titular de la cedula de identidad numero 11.012.198. Y Por cuanto la Sentencia fue Dictada fuera del lapso de ley, se ordena La Notificación a las partes. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los 31 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana. Conste. Secretaria.
JGGQ/nilson.
EXP. N° 508-2010
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