República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Marzo de 2.011.
200° y 151°
EXP. N° 3142.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: ONIRVIA AMADA GONZÁLEZ YÁNEZ y RUBÉN DARÍO ZAPATA BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.943.820 y V-8.453.921, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELSIS MARISOL GONZÁLEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.618.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Se evidencia en autos que en fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos ONIRVIA AMADA GONZÁLEZ YÁNEZ y RUBÉN DARÍO ZAPATA BONILLO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELSIS MARISOL GONZÁLEZ MATA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010.-

En fecha once (11) de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; específicamente en el Bloque 01 Letra “C”, Apartamento Nº 03, Sector Los Bloques. Así pues, desde el día diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón, que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes ni ganancias que liquidar, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: ONIRVIA AMADA GONZÁLEZ YÁNEZ y RUBÉN DARÍO ZAPATA BONILLO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 23 de Julio del año 1.981, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: ONIRVIA AMADA GONZÁLEZ YÁNEZ y RUBÉN DARÍO ZAPATA BONILLO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio Nº 1855-10 mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ONIRVIA AMADA GONZÁLEZ YÁNEZ y RUBÉN DARÍO ZAPATA BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.943.820 y V-8.453.921, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha vientres (23) de Julio del año 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

MPB/ITRM/@lex.
Exp. Nº 3142.-