República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE ZURITA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.686.360, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 152.591, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARY CARMEN MENESES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.279.286.-
DEMANDADO: MARILYS DEL VALLE ROCA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.299.928.-
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE: 10.729
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio: FRANKLIN JOSE ZURITA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.686.360, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 152.591, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARY CARMEN MENESES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.279.286, parte actora en el presente juicio seguido contra de la ciudadana: MARILYS DEL VALLE ROCA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.299.928, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar y en cuanto de prohibición de enajenar y gravar este Tribunal negó la misma y se ordenó aperturar cuaderno separado y numerarlo.
Alega el apoderado de la parte actora que su poderdante es tenedora legitima y beneficiaria de una letra de cambio, la cual adicionó a la presente demanda para su reconocimiento en su contenido y firma, la cual fue emitida el o4 de Octubre para ser pagada el 04 de Enero de 2011 por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 bs), la mencionada letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana MARILYS DEL VALLE ROCA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.299.928, domiciliada en el sector el Corozo Calle San José N° 02 Maturín Estado Monagas
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha: 07-02-2011, se ordenó la Intimación de la demandada.
En esa misma fecha el Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, a través de auto razonado.
En fecha 10 de Febrero de 2011 la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y el recibo de la citación de la ciudadana MARILYS DEL VALLE ROCA, debidamente firmada en esa misma fecha.-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.-
En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente al folio 11, en la cual el alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa donde consta que fue debidamente notificada la ciudadana MARILYS DEL VALLE ROCA, parte demandada en el presente asunto.
Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.
En fecha: 21 de Febrero de 2011 compareció la parte demandada debidamente asistida por Abogado e hizo formal oposición al decreto de Intimación, pero posteriormente no efectuó actuación alguna en la presente causa, no contestando la misma a los fines de que pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora. Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y hecha esta se dejará transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición, y se entenderán por citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes,y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso in comento, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 07 de Febrero del año 2011, que corre al folio 8 de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.-
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante permisa el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.-
En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.
La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dada la tónica que presente el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que forman este procedimiento, entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencia oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.
El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.-
DISPOSITIVA:
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), monto total de la letra de cambio objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38,36) monto correspondiente a los intereses causados a la Rata del 5% anual desde el día 04 de Enero 2011 hasta el 01 de Febrero de 2011.- TERCERO: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintidós (22) días de Marzo de 2011. Siendo las 12:40 pm, se publicó y registró la anterior sentencia. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación…………………………
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria:
Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 12:40 pm Conste.-
La Secretaria:
Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas
Exp. N°: 10.729
LRFG/fv
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