REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LISANDRO ADEMIR MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.014.125 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y MIRIAM MARCANO RAMOS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.112 y 50.663 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: MANUEL RAMOS BERMON y ZAHER HOUSSAIN DAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.235.980 y V- 18.267.502 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: JUVENAL CANALES, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.987 y de este domicilio.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Exp. 0885
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
I

Se inician las presentes actuaciones, por demanda que incoara en fecha diecinueve de enero de dos mil nueve (19-01-2.009), el ciudadano LISANDRO ADEMIR MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.014.125 y de este domicilio, estando debidamente asistidos por los profesionales del derecho, abogados JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y MIRIAM MARCANO RAMOS, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.112 y 50.663 y de este domicilio, alegando en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho (17-11-2.008), a las 10:50 a.m., se trasladaba el ciudadano Lisandro Ademir Martínez Salazar, por la carretera nacional Miraflores-Maturín, específicamente por el sector Cachipo, jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas, conduciendo un vehículo de su legítima propiedad, el cual, cuenta con las siguientes características: Marca: Nissan, Modelo: Sentra xe, Color: Rojo, Placas IAK-31M, año: 2.006, tipo. Sedan, serial de carrocería: 3N1CB51S66L484579, serial del motor: QG187352305, cuando al tratar de adelantar un camión que se desplazaba en la misma dirección, Maturín-Quiriquire, el conductor de éste; es decir, del vehículo camión signado con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: F-600, tipo: estacas, año: 1.981, color: beige, placas: 063-RAG, serial de motor: CBV217509, serial de carrocería: C16DABV217509, vehículo éste conducido por el ciudadano MANUEL ALBERTO RAMOS BERMON y propiedad del ciudadano ZAHER HOUSSAIN DAUD, ya identificados, cruzó de improviso e imprudentemente la carretera, para entrar al poblado denominado Combeca, sin tomar en cuenta que el vehículo conducido por el ciudadano Lisandro Ademir Martínez Salazar, se trasladaba a su margen derecha; todo lo cual, se puede evidenciar del expediente administrativo de tránsito, signado con la nomenclatura Nº U-22-CPTO-294-2008, el cual anexó marcado con la letra “A”. Continúa el demandante en su libelo, explanando, que producto del impacto, se causaron una serie de daños materiales al vehículo de su propiedad, resaltando los siguientes: parabrisas, parachoques delantero, capot, punta de compacto, paral de techo lado derecho trasero, puerta trasera derecha y vidrio, puerta delantera lado derecho y vidrio, entre otros, los cuales ascienden a la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), lo cual, se puede corroborar en el acta de avalúo. Asimismo, manifestó que mientras su vehículo estuvo en reparación, tuvo que alquilar un vehículo marca: Fiat, color: negro, modelo año: 2.006, placas: BBO-61B, al ciudadano Herman José Martínez, por un monto diario de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), por un espacio de tiempo de 31 días. Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.185 del Código Civil, 250 y 259 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Finalmente solicitó en su libelo, demandar a los ciudadanos MANUEL RAMOS BERMON y ZAHER HOUSSAIN DAUD, en su condición de conductor y propietario del vehículo ya descrito respectivamente, y a su vez, sean condenados a indemnizar las siguientes cantidades: Treinta Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.650,00), monto éste, que resultó de sumar los Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), más la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.850,00), por el alquiler del vehículo ya señalado. Solicitó igualmente, se aplique la corrección monetaria. Promovió los siguientes medios de pruebas:
• Copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Copia del documento de propiedad del vehículo Marca: Nissan, Modelo: Sentra xe, Color: Rojo, Placas IAK-31M, año: 2.006, tipo. Sedan, serial carrocería: 3N1CB51S66L484579, serial del motor: QG187352305.
• Contrato de arrendamiento.
Promovió igualmente el listado de testigos, integrado por los ciudadanos:
Hernán Martínez Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.998.729, a los fines de ratificar el contrato de arrendamiento.
Luís Ramos Noguera, Luís José Narváez y Simón Medina.

• En fecha veintidós de enero de dos mil nueve (22-01-2.009), folios 23 y 24, el tribunal admitió la demanda, librando boleta de citación a los demandados y oficio a la Unidad Estatal Nº 22, Oficina de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Monagas.
• En fecha once de febrero de dos mil nueve (11-02-2.009), folio 28, el demandante de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Juan Bautista Marcano Quijada y Miriam Marcano Ramos; el cual se agregó a los autos en fecha Once de Febrero de Dos Mil Nueve (11-02-2.009), folio 29.
• En fecha once de febrero de dos mil nueve (11-02-2.009), folio 30, el apoderado actor, solicitó se le fije oportunidad para practicar las citaciones.
• En fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve (17-02-2.009), folio 31, el alguacil fijó oportunidad para el día diecinueve de febrero de dos mil nueve (19-02-2.009), a las 11:00 a.m.
• En fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve (19-02-2.009), folio 32, el alguacil, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Manuel Ramos. Cursante al folio 34, de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve (19-02-2.009), el alguacil manifestó mediante diligencia, no poder localizar al ciudadano Zaher Houssain Daud.
• En fecha veintidós de febrero de dos mil nueve (22-02-2.009), el apoderado actor, solicitó se libre cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado, ciudadano Zaher Houssain, folio 42.

En fecha dos de marzo de dos mil nueve (02-03-2.009), folio 43 y 44 respectivamente, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó las publicaciones en los diarios “La Prensa y El Periódico”.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18-03-2.009), folio 45, el apoderado actor, consignó mediante diligencia los carteles respectivos; los cuales se agregaron, tal como, consta al folio 48, en fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18-03-2.009).
En fecha veinte de marzo de dos mil nueve (20-03-2.009), el apoderado actor solicitó oportunidad para la fijación del cartel de emplazamiento.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve (24-03-2.009), folio 50, la ciudadana Secretaria fijó el día jueves dos de abril de dos mil nueve (02-04-2.009), a la 1:30 p.m., para realizar la fijación del cartel de emplazamiento; consignando en fecha seis de abril de dos mil nueve (06-04-2.009), folio 51.
Cursante a los folios Nos. 52 y 53, consta poderes que otorgaran los demandados al abogado Juvenal Canales, en fecha trece de abril de dos mil nueve (13-04-2.009); siendo agregados, tal como, riela al folio 54.
En fecha veintidós de abril de dos mil nueve (22-04-2.009), folio 55, se recibió oficio Nº 053, de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve (21-04-2.009), proveniente del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual, remitió original del expediente administrativo.
En fecha treinta de abril de dos mil nueve (30-04-2.009), folios 72 al 74, consta escrito de contestación a la demanda realizado por el apoderado judicial de los demandados, abogado Juvenal Canales, el cual, quedó expuesto en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto, en los hechos, como, en el derecho, la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo que deban indemnizar al demandante, la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.650,00).
Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan causado daños y perjuicio alguno al ciudadano Lisandro Ademir Martínez, por lo siguiente:
• Su representado, ciudadano Manuel Alberto Ramos Bermon, es un profesional del volante desde hace más de veinte (20) años, y al momento de la ocurrencia del accidente, lo hacía observando las más elementales normas de conducción, por cuanto se encontraba en su jornada de trabajo y trasladaba a su supervisor inmediato al momento del siniestro.
• Manifestó que cuando faltaban alrededor de doscientos (200) metros para entrar al poblado, redujo la velocidad a menos de cuarenta (40) kilómetros por hora, colocó la luz de cruce, miro hacía atrás y vio el automóvil que venía a una distancia aproximada de trescientos (300) metros y dedujo que podía cruzar; al hacerlo, sintió el golpe del lado derecho del camión, producto del golpe, éste; es decir, el camión, se subió a la acera.
• Sostuvo que el hoy demandante, dejó una marca de frenos de treinta y dos (32) metros, de lo cual, el funcionario de tránsito no dejó constancia, al igual que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Impugnó el documento de arrendamiento de taxi, el cual, anexó el demandante marcado con la letra “C”.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Las testimoniales de los ciudadanos: Maritza Tabáta, Gustavo Adolfo Aguilera Lara, Richard Joel Pérez y Yuwerlt Ramón Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.116.386, V- 11.008.875, V- 11.007.143 y V- 13.582.148.
Promovió las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, manifestó absolverlas recíprocamente.
Solicitó se oficie a la compañía de Seguros Caracas, C.A., a los fines de que rinda informe si realizo el pago de los gastos ocasionados al demandante, con motivo del siniestro.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
El escrito de contestación a la demanda, se agregó en fecha treinta de abril de dos mil nueve (30-04-2.009), folio 75.
En fecha seis de mayo de dos mil nueve (06-05-2.009), folio 76, el apoderado actor solicitó copias simples de los folios 72 al 74.
En fecha seis de mayo de dos mil nueve (06-05-2.009), folio 77, el tribunal mediante auto, acordó expedir las copias simples solicitadas.
En fecha seis de mayo de dos mil nueve (06-05-2.009), folio 78, el apoderado actor, solicitó al tribunal, inadmitir la prueba promovida por la parte demandada, consistente en la absolución de posiciones juradas, debido a que lo realizó en forma irregular e igualmente inadmita el pedimento de oficiar a Seguros Caracas, en virtud que no estableció la dirección de la misma.
En fecha siete de mayo de dos mil nueve (07-05-2.009), folio 79, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Juan Bautista Marcano.
En fecha trece de mayo de dos mil nueve (13-05-2.009), folio 80, el tribunal mediante auto, negó la solicitud de inadmision de las pruebas debidamente promovidas por el apoderado de la parte demandada, previa solicitud que realizará el apoderado actor.
En fecha trece de mayo de dos mil nueve (13-05-2.009), folio 81, el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día miércoles veinte de mayo de dos mil nueve (20-05-2.009), a las 10:00 a.m.
En fecha veinte de mayo de dos mil nueve (20-05-2.009), consta acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, la cual, riela a los folios Nos. 82 al 83; en la misma oportunidad, el apoderado actor consignó constante de dos (2) folios útiles escrito, el cual se agregó en la misma oportunidad y corre inserto a los folios 84 y 85 respectivamente.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve (25-05-2.009), folio 86, el tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha primero de junio de dos mil nueve (01-06-2.009), folio 87, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas; siendo agregado en la misma oportunidad, tal como, consta al folio 88.
En fecha dos de junio de dos mil nueve (02-06-2.009), folio 89, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó en fecha dos de junio de dos mil nueve (02-06-2.009), folio 90.
En fecha cuatro de junio de dos mil nueve (04-06-2.009), el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2.009), folio 92, el apoderado de la parte demandada, solicitó al tribunal se libre oficio a Seguros Caracas; siendo acordado en la misma oportunidad, tal como, riela a los folios 93 y 94 respectivamente.
En fecha quince de junio de dos mil nueve (15-06-2.009), folio 95, el apoderado de la parte actora, solicitó se le haga entrega del documento original relativo al certificado de vehículo. En fecha quince de junio de dos mil nueve (15-06-2.009), folio 96, el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha diecinueve de junio de dos mil nueve (19-06-2.009), folio 97, el apoderado actor declaró haber recibido la documentación original solicitada.
En fecha veintidós de julio de dos mil nueve (22-07-2.009), folio 98, se recibió comunicación proveniente de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha catorce de julio de dos mil nueve. Dicho oficio se agregó en fecha veintidós de julio de dos mil nueve (22-07-2.009), folio 100.
En fecha veintiocho de julio de dos mil nueve (28-07-2.009), folio 101, el tribunal procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día martes veintidós de septiembre de dos mil nueve (22-09-2.009), a las 10:00 a.m.
En fecha veintiocho de julio de dos mil nueve (28-07-2.009), folio 102, el tribunal, mediante auto, acordó librar las boletas de citaciones para la absolución de las posiciones juradas, por cuanto lo obvió al momento de fijar la audiencia oral y pública.
En fecha treinta de julio de dos mil nueve (30-07-2.009), folio 105, el apoderado de la parte demandada solicitó, se librará nuevo oficio a Seguros Caracas, en virtud del error cometido por el tribunal.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve (31-07-2.009), folio 106 y 107, el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha tres de agosto de dos mil nueve (03-08-2.009), folio 108 y su vuelto, el apoderado de la parte actora, apeló del auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve (31-07-2.009), donde se acuerda la prueba de informes.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18-09-2.009), el apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve (22-09-2.009), folios 110 y 111, el tribunal dictó auto, de abocamiento, ordenando notificar a la parte demandante.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28-09-2.009), folio 112, el apoderado actor se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2.009), el tribunal ordenó oír la apelación, folio 113.
En fecha tres de noviembre de dos mil nueve (03-11-2.009), folio 114, el apoderado actor señaló las copias que deben ser remitidas al tribunal superior.
En fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (09-11-2.009), folio 115, el tribunal mediante auto, ordenó remitir oficio al Juzgado Superior conjuntamente con las copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida. Asimismo, fijó la audiencia oral y pública para el día dos de diciembre de dos mil nueve (02-12-2.009), a las 10:00 a.m.
En fecha doce de noviembre de dos mil nueve (12-11-2.009), folio 117 y su vuelto, el apoderado de la parte demandada, realizó una serie de observaciones mencionando que sus pruebas fueron promovidas oportunamente, por ello, no había lugar a apelación alguna; por lo que solicitó se libre nuevo oficio a Seguros Caracas e igualmente señaló que se fijó la audiencia sin saber si para esa fecha constará en autos respuesta del seguro.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (16-11-2.009), folio 118, el tribunal dictó auto, en el cual, manifestó que quedan incólume las actuaciones, toda vez que la prueba de informe fue debidamente acordada y evacuada.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve (18-11-2.009), folio 119 y su vuelto, el apoderado de la parte demandada, solicitó al tribunal, dicte auto para mejor proveer, en el sentido que se sirva oficiar a seguros caracas sobre si realizó un pago o no al demandante de autos.
En fecha veinte de noviembre de dos mil nueve (20-11-2.009), folio 120, el tribunal dictó auto, negando lo solicitado.
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve (25-11-2.009), folio 121, el abogado Juvenal Canales, apoderado de la parte demandante, apeló del auto del tribunal dictado en fecha veinte de noviembre de dos mil nueve (20-11-2.009).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve (26-11-2.009), folio 122, el tribunal remitió copias certificadas al Juzgado Superior, según consta de oficio Nº 3418-09.
En fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2.009), el tribunal dictó auto, mediante el cual, procedió a fijar nuevamente la audiencia oral y pública, para, el día ocho de diciembre de dos mil nueve (08-12-2.009), a las 10:00 a.m., por cuanto, no hubo despacho el día dos de diciembre de dos mil nueve (02-12-2.009), de igual manera libro nuevas boletas de citación para la absolución de las posiciones juradas, folio 123.
En fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2.009), folio 125, el tribunal acordó oír la apelación interpuesta por el abogado Juvenal Canales, concediéndole dos (2) días de despacho, a los fines que señalase las copias.
En fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2.009), el apoderado de la parte demandada, renunció a la solicitud de absolución de posiciones juradas, folio 126.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve (04-12-2.009), folio 127, el tribunal acordó dejar sin efecto las boletas de citaciones para absolver las posiciones juradas.
En fecha ocho de diciembre de dos mil nueve (08-12-2.009), cursante a los folios Nos. 128 al 130, consta actas levantadas con motivo de la audiencia oral y pública, en la cual, se declaró: … “y visto que por ante el Juzgado de Instancia Superior se encuentra en desarrollo dos recursos de apelación oídas cada una en un solo efecto, es por lo que, este tribunal se reserva el derecho de emitir el dispositivo del fallo una vez que conste en auto la decisión del Juzgado Superior de las apelaciones que corren en el mismo”… (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2.009), cursante al folio 131, el abogado Luís Marcano, solicitó copias simples de los folios 120 al 130.
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2.009), cursante al folio 132, el apoderado actor solicitó se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública.
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2.009), el tribunal acordó expedir las copias simples, folio 133.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve (16-12-2.009), cursante al folio 134, el tribunal dictó auto, mediante el cual, negó la solicitud de reposición realizada por el abogado Juan Bautista Marcano.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil diez (26-05-2.010), cursante al folio 179, el tribunal dio por recibido las copias certificadas provenientes del Juzgado Superior, contentivas de las resultas de la apelación ejercida por el abogado Juan Bautista Marcano, el cual, se ordenó agregar a los autos. En la referida decisión, la cual corre inserta a los folios 169 al 174, de fecha quince de marzo de dos mil diez (15-03-2.010), el Juzgado Superior, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Marcano, confirmando el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve (31-07-2.009), dictado por este Juzgado.
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (31-05-2.010), folio 180, el tribunal mediante auto instó al alguacil, a realizar la remisión del oficio a la empresa Seguros Caracas.
En fecha veintitrés de junio de dos mil diez (23-06-2.010), folio 181, el apoderado de la parte demandada, solicitó se le fije fecha y hora a los fines de consignar el oficio a Seguros Caracas.
En fecha veintitrés de junio de dos mil diez (23-06-2.010), folio 182, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio Nº TA- 3231-09 en Seguros Caracas, en fecha nueve de junio de dos mil diez (09-06-2.010).
En fecha dieciséis de julio de dos mil diez (16-07-2.010), folio 183, el apoderado de la parte demandada, solicitó al tribunal se recabe información con respecto al oficio entregado en Seguros Caracas.
En fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19-07-2.010), folio 184 y 185, el tribunal mediante auto acordó oficiar nuevamente a la empresa de seguros, librando el respectivo oficio.
En fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19-07-2.010), folio 186, el tribunal ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
En fecha dos de diciembre de dos mil diez (02-12-2.010), folio 2, el alguacil mediante diligencia manifestó haber entregado el oficio dirigido a Seguros Caracas en fecha treinta de noviembre de dos mil diez (30-11-2.010).

En fecha veinticinco de enero de dos mil diez (25-01-2.010), se recibió comunicación por parte de la empresa Seguros Caracas, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez (27-12-2.010), cursante al folio 3 y su vuelto.
En fecha veintiséis de enero de dos mil once (26-01-2.011), folio 4, el tribunal agregó a los autos la comunicación emanada de Seguros Caracas.
En fecha ocho de febrero de dos mil once (08-02-2.011), folio 5, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia expresó, que por cuanto, se encuentran todos los recaudos para la continuación del presente juicio, se sirva dar continuidad al mismo. En fecha ocho de febrero de dos mil once (08-02-2.011), el tribunal lo agregó a los autos, folio 6.
En fecha once de febrero de dos mil once (11-02-2.011), folios11 y 12 respectivamente, el tribunal mediante auto motivado, procedió a revocar por contrario imperio las actuaciones cursante al folios 7, por cuanto la actividad que se corresponde, es dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, lo cual se realizará en fecha dos de marzo de dos mil once (02-03-2.011), a las 10:00 a.m.

MOTIVA
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede ampliar por escrito el fallo dictado en fecha Once (11) de Marzo del Dos Mil Once (2011) de la siguiente manera:
Los postulados Constitucionales, en los cuales, se basa el Poder Judicial, para que haya equidad en la decisión a desarrollar, se fundamentan en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, establecen en primer lugar:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Y en segundo lugar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
A este respecto, se puede evidenciar que los Principios Constitucionales antes señalados, además, de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial, llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, no sólo, estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también, en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Es por ello, que deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Ahora bien, en materia de carga de la prueba, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, la cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, se observa que el Juez tiene una doble limitación, a saber; que no puede proceder, sino, a instancia de parte; tampoco decidir, sino, dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, de ese modo, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 192 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en materia de responsabilidad lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”
Se desprende de la citada norma que el legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son: “que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor”.
En caso de colisión, el aparte del referido artículo establece una presunción iuris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.
Así planteadas las cosas, existe una presunción legal en la que se presume igual la responsabilidad de todos los conductores involucrados en el hecho de la colisión; necesitándose, para la atribución de responsabilidad, que el demandante desvirtúe tal presunción y demuestre que el demandado generó el daño, siempre que su actuación sea con impericia, negligencia o inobservancia de leyes o reglamentos.
En base a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a determinar si fue probado en el curso del proceso que el accidente se produjo por conducta atribuible al conductor Manuel Ramos Bermon, pues, solo en ese caso, se deriva la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios reclamados. En este sentido, este tribunal señala que al determinar la carga de la prueba, indicó que al actor le correspondía probar que el accidente había ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar alegados en el libelo de la demanda, y que el mismo, se produjo por hechos imputables al conductor antes mencionado.
En lo que atañe a la parte demandante, éste produjo junto con la demanda copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, las cuales, conforme a reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero, aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.
Asimismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
De esta manera tenemos que en el presente juicio las mencionadas actuaciones de tránsito terrestre, no fueron desvirtuadas por ninguna de las pruebas producidas en el proceso y aun cuando las mismas fueron impugnadas, esta se realizó extemporáneamente, cuestión por la cual, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, por cuanto, al tratarse de un documento emanado de un funcionario público, debe merecerle fe a esta operadora de justicia de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello, se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, demostrándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción, se evidencia que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,oo), lo propio fue determinado mediante acta de avaluó, cursante al folio (20), realizada por el experto autorizado por tránsito, siendo tampoco esta prueba desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba; no obstante, en cuanto al reclamo del daño material, se observa de la revisión de las actas procesales (folio 3 de la segunda pieza), informe remitido por la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil diez (2010), en donde se indica que dicha empresa procedió a cancelar los daños que sufrió el vehículo del ciudadano Lisandro Ademir Martínez Salazar. En atención a esto y de conformidad con el artículo 71 de la Ley Del Contrato de Seguro el cual establece que:
“La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables… (Omisis)”
Esta juzgadora declara Sin Lugar la indemnización del daño material, por cuanto considera que el ciudadano Lisandro Ademir Martínez Salazar carece de cualidad para demandar tal indemnización, y otorgarle el daño material solicitado estaríamos en presencia de un enriquecimiento ilícito. Así se decide.-

DAÑO EMERGENTE
A manera ilustrativa, el daño emergente, ha sido definido como aquella pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; por otro lado, algunos autores la consideran como aquel detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina.
En base a este daño, formulado en el pago que tuvo que realizar el ciudadano Lisandro Ademir Martínez Salazar al ciudadano Herman José Martínez Quijada por concepto de un contrato de arrendamiento, sobre un vehículo Marca: Fiat, Color: Negro, Modelo: 2006, Placa: BBO-61B, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.850, oo). Esta juzgadora antes de entrar a decidir el presente punto, procede a manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala, explicar lo siguiente: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”
En el caso bajo estudio, se observa que el documento (contrato de arrendamiento) fue objeto de impugnación, debiendo de esta manera la parte actora cumplir con la carga de presentar al ciudadano Herman José Martínez Quijada, en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de ratificar en su contenido y firma el documento antes descrito; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que tal requisito no se cumplió, por cuanto el arrendador (Herman Martínez) que es tercero ajeno a esta solicitud no hizo acto de presencia en la sala de este juzgado; por tal razón, quien aquí decide de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” declara Sin Lugar el daño emergente solicitado. Así se decide.
Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
De igual forma, la doctrina ha establecido que el sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual, se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y, se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello, con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido.
A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
De lo antes expuesto y revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, este tribunal procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Lisandro Ademir Martínez Salazar, con esta prueba se demuestra el carácter de propietario que tiene sobre el automóvil, Marca: Nissan, Modelo: Sentra xe, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Año: 2006, Placa: IAK 31M, involucrado en el accidente. Así se decide.-
2.- En relación a los testigos, Luís Ramón Noguera, Luís José Narváez y Simón Medina, los mismos no hicieron acto de presencia en la sala de este juzgado para rendir su testimonio, por tal razón, este tribunal los declara desiertos. Así se decide.-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA
1.- En referencia a las Posiciones Juradas, observa este tribunal que la parte demandada renunció a las mismas en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), tal como riela al folio (126) de la primera pieza.
2.- En cuanto a los testigos, Yuwerlt Ramón Pérez Hernández y Richard Joel Pérez, los mismos no hicieron acto de presencia en la sala de este juzgado para rendir su testimonio, por tal razón este tribunal los declara desiertos. Así se decide.-
3.- De la testigo MARITZA TABATA, manifiesta: “que el ciudadano Manuel Ramos Bermon iba muy lento, que cuando llegaron a la intersección a donde iban él (Manuel Bermon) se aguanto, que se escucho un frenazo largo, que fue un asombro y un susto, que ya estaban al borde de la otra carretera cuando sintieron el golpe, que estuvieron en el sitio un buen rato, que escucho un frenazo largo, que se observaron como treinta (30) metros de frenos aproximadamente, que por la boca le salía el olor de alcohol (Lisandro Martínez Salazar), que quizás estaba trasnochado, que sacaron del vehículo una cava con unas botellas y la pasaron a otro carro. El tribunal procede a repreguntar a la testigo, manifestando la ciudadana Maritza Tabata lo siguiente: que el camión no marco freno, que no midió los rastros de frenos dejados por el vehículo del demandante, pero, si los camino, que eso fue entre la esquina y un taller que hay mas adelante”.
4.- El testigo GUSTAVO AGUILERA, manifiesta: “que conoce de vista al señor Martínez, que cuando se bajo de su carro, el señor del carrito (Martínez) salio como loco, que eso es una vía Nacional, que el venia como a cien (100) o ciento veinte (120) metros de distancia del camión pero igual vio la colisión, que el camión había cruzado, que el camión quedo en una cuneta, que el señor (Martínez) venia a exceso de velocidad, que hablo con el y le dijo que había frenado hasta con el freno de mano, que el carrito impacto al camión entre la puerta y el tanque, que dejo bastantes marcas de frenos en el pavimento, que el señor del carrito venia tomando, que no sabe si amanecido, que se le saco del carro una cava con hielo y una botella, que no sabe si de ron o whisky, pero era una botella verde. El tribunal procede a repreguntar al testigo, manifestando el ciudadano Gustavo Aguilera lo siguiente: que el no reviso la cava pero si la presencio y observo el vaso que traía, que no sabe si era ron o whisky, pero era una botella verde”.
En atención, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Maritza Tabata y Gustavo Aguilera, considera esta juzgadora con respecto al exceso de velocidad que dicen llevaba el demandante, que una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la inexistencia de prueba alguna que produzca certeza del supuesto exceso de velocidad que se alega; por otro lado, no se evidencia del croquis administrativos algún elemento que haga presumir que el automóvil de la parte demandante haya dejado rastros de frenos; por tal razón, este tribunal no les otorga valor probatorio a las presentes declaraciones. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados y de conformidad con los artículos 26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Indemnización de Daños Materiales (Tránsito ) incoada por el ciudadano Lisandro Ademir Martínez Salazar, en contra de los ciudadanos Manuel Ramos Bermon y Zaher Houssain Daud, ampliamente identificados en las actas procesales.

Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) del Mes de Marzo de año Dos Mil Once (2011) Años 200º de la independencia y 152 º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Sonia Arasme P,


La Secretaria Temporal.

Abg. Keyris Figueroa.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se dicto y se publico la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Temporal.

Abg. Keyris Figueroa.






SA/ a.r
Exp 885